EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000566
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0083 de fecha 1° de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Gisela Bello Carvallo y Luis Enrique Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.209 y 92.954, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARGARITA BELLO DE KÜPER, portadora de las cédula de identidad No. 3.191.660, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CFO-0058-04, de fecha 7 de enero de 2004, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 1° de marzo de 2005, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo que correspondiera previa distribución.
El 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, previa distribución de la causa.
El 3 de junio de 2005 se pasó expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido juramentados ante esa misma Sede Jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución de la causa se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados actores fundamentan el recurso interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada es profesora de la Universidad de Carabobo “bajo la modalidad de contrato por concurso de credenciales”, la cual comenzó su relación con el referido ente en fecha 14 de mayo de 2001, como profesora de la asignatura Preclínica de Prótesis del Departamento de Prostodoncia y Oclusión, en la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología.
Que su relación contractual se ha visto prorrogada en sucesivas oportunidades, siendo su vigencia desde el 1° de enero de cada año hasta el 31 de diciembre, sin embargo bajo la vigencia de su actual contrato, es decir, entre el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, se vio interrumpida a través del oficio objeto del presente recurso de nulidad, el cual notificaba a su representada que se había dejado sin efecto su contratación, “(…) arguyendo el Consejo de Facultad, la incursión de nuestra representada en la causal de destitución establecida en el numeral 8 del Artículo 110 de la LUNIV (sic) , la cual se refiere al reiterado y comprobado incumplimiento de las obligaciones como profesora; todo ello sin haberse aperturado el procedimiento (…) incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho, ausencia de procedimiento y usurpación de funciones, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de nuestra representada, específicamente en abierta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes en el proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales y por vía de consecuencia al derecho al trabajo (…)”. (Resaltado del propio texto).
Que la rescisión contractual anteriormente señalada supone un daño grave a su representada, ya que impide ingresar como profesora a cualquier Universidad del país, de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Universidades, lo cual, en caso de no ser anulado el referido acto, podría convertirse en un gravamen irreparable.
Alegaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta como consecuencia de la ausencia de procedimiento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que su representada no fue informada de los hechos que se le imputaban, con el objeto de ejercer su defensa, lo cual cercena los derechos constitucionales de su representada.
Manifestaron que el Consejo de Facultad al dictar el acto administrativo inobservo la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicar los hechos que motivan la decisión.
Aunado a ello, precisaron la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrados diversos hechos, sin que los mismos hubiesen sido debidamente comprobados, como lo representa “el reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo violentado el artículo 110, numeral 8 de la Ley de Universidades”.
Que “(…) el Consejo de Facultad sólo tiene la potestad de presentar un informe orientado a otorgar su buena pro de una nueva contratación, o –tambien por interpretación lógica- presentar un informe que destaque los motivos racionales para que el Consejo de Facultad de por terminada una relación contractual, únicamente de acuerdo al contenido de las cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato, o a notificar la no renovación del contrato, en los términos que este establece (…)”. (Subrayado del texto).
- De la Medida Cautelar Innominada
Sostienen los apoderados actores, que en relación con la presunción de buen derecho se evidencia que el acto impugnado adolece de los vicios señalados, tales como usurpación de funciones y ausencia del procedimiento.
Asimismo, adujeron como “periculum in damni”, la consecuencia de la aplicación de la sanción de rescisión, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Universidades, dirigida a no ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que le sea impuesta.
En efecto, señalaron que “(…) al no suspenderse los efectos de este acto y la consecuencia de la sanción impuesta podría causar graves daños a [su] representada, ya que ella desempeña igualmente como profesora contratada de la Facultad de Odontología de la Universidad Rómulo Gallegos, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y su relación con dicha universidad podría verse afectada por la imposibilidad de ingresar o desempeñar cargo alguno en otra institución universitaria (…)”.
Vista las consideraciones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 1 de marzo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda previa distribución y, al efecto, señaló:
“(…)la competencia para conocer de la presente causa esta atribuida a las Cortes de lo Contencioso administrativos (sic), por ser ellas las que ostentan la competencia residual dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con la decisión dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A., en donde la Sala en ponencia plena, fijo las competencias de las Cortes (…)
Por ello, al encontrarse la presente causa dentro del supuesto previsto en la parcialmente transcrita sentencia, Este Tribunal, en concordancia con lo establecido en ella misma, por tener carácter de vinculante, para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad por estar atribuido (sic) la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo de fecha 7 de enero de 2004, contenido en la comunicación N° CFO-0058-04, mediante la cual se notificó de la rescisión de su contrato de trabajo a tiempo determinado.
I.- Corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”). Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.
II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse, como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos y, al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 estableció que:
“(…) a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece. Así se declara (…)”.
En atención a lo señalado en la referida sentencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicará, para el caso sub iudice, el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional analizar los requisitos previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algun documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representado y no hay cosa juzgada.
En cuanto al análisis del requisito de caducidad en el caso concreto, esta Corte advierte que el acto administrativo impugnado –Oficio N° CFO-0058-04 de fecha 7 de enero de 2004- fue emitido durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en su artículo 134 que el lapso para la interposición de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares era de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, que ha sido consagrado en idénticos términos en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la disposición normativa señalada, la querellante gozaba del lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a impugnar el referido acto, y en atención a la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso a computarse a los efectos de calcular la caducidad será el de seis (6) meses. Así se declara.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado fue emitido por el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo en fecha 7 de enero de 2004 y, notificado a la parte recurrente a través de Oficio N° CFO-0058-04 suscrito por la Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, profesor Ulises Rojas, sin que se evidencie en autos la fecha cierta en que fue recibido por la recurrente. Sin embargo, la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 12 de enero de 2004.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite el presente recurso con la expresa salvedad que para al momento de dictar la decisión definitiva a que hubiere lugar sea nuevamente revisada la causal relacionada con la caducidad. Así se decide.
IV.- De manera subsidiaria la recurrente, de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de efectos del acto impugnado.
Esbozado en tales términos la solicitud bajo estudio, advierte la Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:
“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.
Esta tesitura fue asumida por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2006-00307 del 22 de febrero de 2006 (caso: Miran Garcés), en la cual se estableció que:
“(…) es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad
(…omissis…)
Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Con a base a las sentencias referidas ut supra en la cual se insiste en la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a las medidas cautelares innominadas, no existe posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la pretensión cautelar solicitada. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante sentencia del 1° de marzo de 2005, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Gisela Bello Carvallo y Luis Enrique Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.209 y 92.954, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARGARITA BELLO DE KÜPER, portadora de las cédula de identidad No. 3.191.660, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CFO-0058-04, de fecha 7 de enero de 2004, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con la expresa salvedad que en vista del carácter de eminente orden público que reviste la caducidad, este Órgano Jurisdiccional se reserva su posterior estudio y revisión al momento de dictar la decisión definitiva a que hubiere lugar.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-000566
ASV/r
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01355.
La Secretaria Acc.
|