JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2005-001250
En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marbelia Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 59, Tomo 586-A-Sgdo., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 31 de enero de 2006, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso incoado.
El 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente al referido Juzgado.


El 8 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 14 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, en virtud de que los mismos no habían sido remitidos por el Ministerio de Finanzas.
El 28 de marzo de 2006, remitidos como fueron los antecedentes administrativos del caso por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se ordenó agregarlos a los autos y abrir pieza separada con los anexos correspondientes.
El 4 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual consideró que la competencia para conocer de la presente causa le correspondía a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Corte “a fin de que ésta se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en consecuencia provea lo conducente.”
El 5 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Corte.
En fecha 6 de abril de ese mismo año, previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.

El 4 de mayo de 2006, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas remitió a esta Corte mediante Oficio N° CJ/E/DLF/2006/00440-164, de fecha 27 de marzo de 2006; información acerca de la solicitud de remisión del expediente administrativo, realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de marzo de 2006, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala la apoderada judicial de la empresa recurrente que su mandante “en fecha 24 de septiembre de 2004 procesó planilla Rusad con N° 846418, solicitando a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) la cantidad total de DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE DOLARES (sic) AMERICANOS (…).”
Asimismo, indica que “Dicho pedimento se hizo para cubrir los gastos de ‘MANUTENCIÓN’, ‘MATRICULA’ y ‘COMPONENTES’, por la asistencia de los ciudadanos RICARDO PARIS SÁNCHEZ y JOSÉ ALFREDO OJEDA …omissis… a los cursos de capacitación TELEVENTAGE CERTIFICATION y CTADE CERTIFICATION, realizados, el primero de los nombrados los días 28 y 29 de Septiembre y el segundo el 30 de septiembre y 1° de Octubre de 2004, en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica”.
En este sentido, agrega que “Del monto solicitado por la cantidad de US$ 10.912,00 se le informó a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, a (sic) que la cantidad de US$ 5.070,00 corresponde al material denominado ‘COMPONENTES’, y que sin ellos sería de imposible (sic) su aplicación tecnológica en el país. US$ (sic) para cubrir los gastos de ‘Matriculas’ y US$ (sic) para los gastos de ‘Manutención’.”
Luego, alega que la empresa recurrente “presta servicios de TECNOLOGÍA, en materia de COMPUTACIÓN, directamente y de soporte de primera línea en todos aquellos Software que representa, siendo necesario que el personal altamente especializado en dicha materia debe mantenerse al día, para así prestar a sus clientes, tanto públicos como privados, un mejor servicio cada día, ya que ésta avanza en forma rápida permanentemente.”
De seguidas, aduce que la solicitud de divisas fue presentada por la recurrente al operador cambiario el 24 de septiembre de 2004, conjuntamente con todos los recaudos exigidos para ello, y que el 9 de diciembre de ese mismo año, recibió correo del Sistema Automatizado del organismo recurrido, mediante el cual el Coordinador de Casos Especiales de éste le indicó que su solicitud no pudo ser procesada, en virtud de que habían transcurrido más de dos (2) meses de haberse efectuado el evento referido en la solicitud de divisas.
Arguye que ante tal decisión, la empresa recurrente ejerció recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no recibir respuesta del mismo en el plazo fijado para ello, ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de Finanzas, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 eiusdem, del cual tampoco obtuvo respuesta, “operando en ambos Recursos el SILENCIO ADMINISTRATIVO”.

Conforme a lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado el 9 de diciembre de 2004, mediante el cual se le indicó a la empresa ISF ALPIZ Integradotes de Soluciones Financieras, C.A., que su solicitud de divisas no pudo ser procesada, ya que -a su decir- el mismo viola lo previsto en “los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por falta de aplicación de los mismos”, solicitando igualmente que se ordenara a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “la autorización para la adquisición por parte de ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., las DIVISAS solicitadas en la planilla Rusad 846418, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE DOLARES (sic) AMÉRICANOS (US$ 10.912,00)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
En el presente caso, la empresa ISF Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 9 de diciembre de 2004 (folios 45 y 46 del expediente judicial y 19 de los antecedentes administrativos), emanado de la Coordinación de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En este sentido, resulta preciso destacar que la empresa recurrente señala haber interpuesto previamente recurso de reconsideración contra dicho acto ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del cual no obtuvo respuesta, en virtud de lo cual “ejerció ante el Ministro de Finanzas RECURSO JERÁRQUICO, en fecha 14 de febrero de 2004 …omissis… también sin obtener decisión alguna, operando en ambos Recursos el SILENCIO ADMINISTRATIVO, …omissis… y que tiene como consecuencia de que ‘la petición no resuelta en el lapso previsto’, da origen a un Acto Administrativo Tácito Negativo, otorgando la facultad al Administrado de acudir a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa”.
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente y de los antecedentes administrativos del caso, no se desprende constancia alguna de que efectivamente la recurrente haya interpuesto los recursos administrativos que señala haber ejercido, razón por la cual debe esta Corte considerar que el acto administrativo impugnado es el de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado de la Coordinación de Casos Especiales del órgano recurrido, y no el supuestamente producido como consecuencia de la configuración del silencio administrativo negativo en que -a decir de la apoderada judicial de la recurrente- incurrieron la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Ministro de Finanzas, caso último en el cual la competencia para conocer de la presente causa correspondería a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, resulta preciso traer a colación lo establecido por la referida Sala a través de la sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante la cual atribuyó jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro Tribunal.

Conforme a lo anterior, se observa que, tal como se señalara en sentencia N° 2005-01739 de fecha 1° de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A., Vs. CADIVI), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primera instancia de la presente causa en virtud del órgano del cual emanó el acto impugnado, ello sin menoscabo de que la competencia, por ser materia de orden público, pueda ser objeto de una nueva revisión al surgir alguna evidencia de que efectivamente la empresa recurrente haya agotado la vía administrativa ante el Ministro de Finanzas, caso en el cual esta Corte resultaría incompetente en forma sobrevenida y deberá declinar la competencia en la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente causa. Así se decide.
Declarado lo anterior, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marbelia Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 59, Tomo 586-A-Sgdo., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/02
Exp. N° AP42-N-2005-001250
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.371.
La Secretaria Acc.