JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-001305
El 8 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 9097 de fecha 3 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso “contencioso electoral por abstención o carencia” interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, portador de la cédula de identidad Nº 13.991.943, asistido por el abogado Abraham Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.642, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 05823 de fecha 4 de octubre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO “CONTENCIOSO ELECTORAL POR ABSTENCIÓN O CARENCIA” Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 18 de mayo de 2004, el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa asistido por el abogado Abraham Saldivia, antes identificado, interpuso “recurso contencioso electoral por abstención o carencia” contra la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que los hechos lesivos se derivaron de las “(…) vías de hecho por parte del Rector encargado de la UNEXPO durante el período 2002-2003, ciudadano José Enrique Valdivé, quién (sic) actuando de una manera totalmente inconstitucional e inmoral, [le] impidió ejercer [su] derecho al estudio, a partir del mes de Octubre del 2003, ello a fin de [declararle] como alumno no regular, y así justificar el hecho de [desconocerle] como Representante estudiantil ante el Consejo Universitario de la UNEXPO, cargo para el cual había sido legítimamente elegido, e [impedirle] por medio del uso de la fuerza física el acceso material a las sesiones del Consejo Universitario de la UNEXPO”.
Que fue electo como representante estudiantil principal durante el proceso de elecciones celebrado en la sede regional de la Casa de Estudios recurrido, localizada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2002. Dicho cargo debía ser ejercido durante el período comprendido entre los meses de julio del año 2002 hasta el mes de julio del año 2003.
Señaló que en fechas 15 de enero, 12 de febrero y 1° de abril de 2003, fue sacado de forma abusiva del lugar en el cual sesionaba el Consejo Universitario, con ocasión de las órdenes impartidas por el aludido Rector Encargado, quien, según sus dichos, “(…) le ordenó al cuerpo de seguridad que [lo] sacará (sic) ya que según él no podía ejercer el cargo de Representante Estudiantil ante el Consejo Universitario por no estar inscrito en la UNEXPO, situación ésta que había sido forjada por el mismo ciudadano (…) con el fin de [sacarle] de manera abusiva, creándose de esta forma y de una manera totalmente ilegal el desconocimiento de [su] cargo de Representante estudiantil principal ante el Consejo Universitario de la UNEXPO” (Subrayado del original).
Que frente a los hechos descritos, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, declaró sin lugar la aludida acción.
Que en el expediente numerado AA70E2003108, llevado ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, corren insertos una serie de informes y documentos suscritos por distintos funcionarios de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, de los cuales se evidencia fue suspendido de las actividades académicas a partir del mes de septiembre de 2003, y no antes de esa fecha como pretendió hacer ver el Consejo Nacional de Universidades.
Que una de las condiciones exigidas por la Ley de Universidades para ejercer la representación de los estudiantes, consiste en que se debe ser alumno regular de la Universidad a la cual el estudiante se encuentre adscrito; condición ésta que -según sostiene- cumplía desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de octubre de 2002, por tanto, cuando se postuló a la delegación estudiantil y, luego, cuando fue electo cubría el requisito antes descrito.
A lo anterior añadió que, desde el mes de octubre de 2002 estaba en capacidad de inscribir su tesis o trabajo especial de grado en el lapso académico 2002-II “(…) pero tal inscripción [le] fue impedida de manera injustificada. Y aún más esta condición injustifica (sic) prosigue hasta el mes de abril de 2004.”
Que es criterio reiterado de la Casa de Estudios recurrida, considerar como alumnos regulares a aquellos estudiantes que se encuentren realizando el Trabajo Especial de Grado, y que le hayan manifestado al asesor académico su voluntad de inscribirse, siendo éste el único encargado “(…) de aperturar (sic) el proceso administrativo sumario para demostrar ante la UNEXPO que un estudiante no es un estudiante regular (…) razón por la cual [señaló] que a pesar de que en Agosto del 2002 [cambió] al régimen de última carga no se [le] podía considerar como alumno no regular sino hasta que [su] asesor académico así lo demostrara que protegiera [su] derecho a la defensa y no podía la UNEXPO [declararle] como alumno no regular sin previo proceso y sin saber si estaba efectivamente cursando alguna asignatura (aunque sea de manera no presencial) de la cual estaba solicitando su inscripción” (Subrayado del original).
Que en fecha 13 de noviembre de 2002, interpuso ante el Consejo Departamental de Ingeniería Electrónica del Vice Rectorado de la Casa de Estudios recurrida, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, escrito a través del cual solicitó se le autorizara inscribirse en la asignatura denominada Trabajo Especial II, código EL5123, sin tutor, en el período comprendido entre el mes de octubre de 2002 y el mes de marzo de 2003.
Que a dicha petición no se le dio respuesta formal, sino que simplemente “(…) se [le] respondió de manera no oficial con la designación de un supuesto tutor que constantemente se negó a recibir [sus] informes de tesis-pasantía (…)”.
Que en posteriores oportunidades, solicitó la autorización para inscribir su última carga académica, obteniendo no sólo una respuesta negativa, sino también, un absoluto silencio por parte de la Administración, tal fue el caso, de la petición de fecha 14 de febrero de 2003, de la cual, según aduce, nunca fue notificado y se enteró “(…) de la misma fue mediante el informe que consigno (sic) ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral el ciudadano Amael Castellano, en fecha 08 de Diciembre de 2003 (…)”.
Que para el momento en el cual solicitó la aludida autorización, contrario a lo expuesto por el ciudadano Amael Castellano (Vice-rector regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”), reunía los requisitos necesarios para realizar la inscripción de la materia Trabajo Especial II, siendo que incluso “(…) el Consejo Departamental [le] autorizó la inscripción sin tutor de [su] asignatura Trabajo Especial II, en fecha 12 de Marzo de 2003, y luego contradictoriamente la misma administración contraviene tal acto administrativo que ya había creado efectos particulares, sin que medie fundamento alguno, ni criterio administrativo por parte de la Dirección de Admisión y Control de Estudios (DACE), [le] niega su inscripción (…)”, acto éste que según asegura nunca le fue notificado (Subrayado y mayúsculas del original).
En otro orden de argumentos, aseguró que no pudo ejercer su cargo de representante estudiantil principal ante el Consejo Universitario en el lapso de un (1) año, pues sólo lo pudo ejercer por el lapso de seis (6) meses, desde junio hasta diciembre del año 2002, ya que a partir de enero de 2003, el Rector encargado decidió impedir que siguiera ejerciendo tal cargo, “(…) impedimento éste que justifico (sic) en una aparente condición de alumno no regular, condición ésta no declarada por un procedimiento administrativo” .
Que en el mes de junio de 2003, el aludido Consejo Universitario llamó a elecciones para el cargo de representante estudiantil que él ejercía, resultando electo el bachiller Diver Silva, hasta el 12 de abril de 2004, cuando se convirtió en alumno no regular.
Que a partir de la mencionada fecha, el cargo de representante estudiantil principal se encuentra vacante, cargo para el cual fue electo en el año 2002, pero que no se le permitió ejercer durante el tiempo estipulado para ello, cual es de un (1) año.
Que al no permitírsele el ejercicio de su cargo de representación, se le cercenó su derecho al debido proceso y a la educación, lo cual puede y debe ser reparado; añadiendo que en aras de esa reparación interpuso acción de amparo constitucional de carácter cautelar en fecha 20 de mayo de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue resuelta negativamente.
Que mediante escrito de fecha 16 de abril de 2004, solicitó a la ciudadana Rita Elena Añez, en su calidad de Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, que lo “(…) designara de manera inmediata como nuevamente (sic) Representante Estudiantil Principal ante el Consejo Universitario de la UNEXPO y que sometiera a consideración de la Comisión Electoral Nacional la procedencia ó (sic) no de tal petición, ello ante el vació (sic) generado por la condición de alumno no regular del Br. Diver Silva, representante saliente, ya que dicho ciudadano ya culminó su carrera académica (…)”.
Sobre la solicitud antes descrita, aseguró que la misma constituye una petición dirigida al funcionario competente, el cual se encontraba en la obligación de tramitarla conforme lo dispone el artículo 17, ordinales 12° y 14° del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4684 de fecha 1° de febrero de 2004.
En ese mismo orden de exposiciones, señaló que la Universidad recurrida violó su derecho al estudio -al declararlo alumno no regular- y con ello impedirle que continuara ejerciendo el cargo de representante estudiantil principal, legítimamente electo.
Que para la fecha de remoción del mencionado cargo mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2003, señaló que no ejercía tal cargo, por lo que mal podía haber sido removido del mismo. Siendo, además que dicho acto es nulo al haber sido dictado por un funcionario incompetente, como lo fue el Consejo Nacional de Universidades, el cual sólo puede aplicar sanciones a los miembros del Consejo Universitario.
Que en el caso de autos, se configuró un silencio administrativo, toda vez que la petición esgrimida a la Casa de Estudios en cuestión no le fue contestada en el lapso de veinte (20) días hábiles, plazo éste que afirma venció en fecha 14 de mayo de 2004; por lo que ante tal silencio procede el recurso por abstención o carencia.
En lo atinente a la acción de amparo cautelar, señaló que en el caso que nos ocupa le fueron violados sus derechos a la igualdad y a la participación política, contenidos en los artículos 21 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) y a disfrutar de los servicios de una Administración Pública al servicio de los ciudadanos (…)”.
Por último, solicitó: i) se admitiera y declarara con lugar el presente “recurso contencioso electoral por abstención o carencia”; ii) “(…) se suspenda de manera temporal hasta que dicte el fallo definitivo (…) el proceso de elección de Representante Estudiantil ante el Consejo Universitario de la UNEXPO en el Vice-rectorado Barquisimeto, previsto a efectuarse el día dos (2) de Junio de 2004 en la sede de dicho Vice-rectorado Regional (…)”, iii) se ordene a la Universidad recurrida, lo restituya en el cargo de representante estudiantil principal ante el Consejo Universitario “(…) durante el lapso de tiempo (sic) durante el cual se [le] impidió ejercer tal cargo para el cual había sido legítimamente elegido, es decir durante un lapso de tiempo de seis (06) meses calendario”.
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, asistido de abogado, interpuso recurso “contencioso electoral por abstención o carencia” conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2004, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó de conformidad con lo pautado en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar los antecedentes administrativos y los informes correspondientes a los aspectos de hecho y de derecho del caso, a la Casa de Estudios recurrida.
En fecha 8 de junio de 2004, el recurrente presentó escrito en el cual solicitó a la aludida Sala Electoral, entre otras pretensiones, delimitara el procedimiento aplicable al caso en concreto, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y, en el mismo orden pidió que no se emitiera cartel de emplazamiento para los terceros interesados, considerándose al efecto la aplicación de los medios telemáticos.
Mediante sentencia N° 95 de fecha 14 de julio de 2004, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desechó las peticiones esgrimidas por el recurrente, en el aludido escrito y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Sala Electoral, para que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar “(…) que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos que la Sala ha definido por vía jurisprudencial, a fin de considerarse competente para conocer y decidir el presente recurso, puesto que no se trata de unas actuaciones sustantivamente electorales, ni relacionadas con los mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, por lo cual, [ese] Juzgado de Sustanciación (…) se [declaró] incompetente para conocer y decidir la presente causa. (…) Conforme a los anteriores razonamientos, se considera que la pretensión contenida en la presente acción queda comprendida dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, se declina la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia N° 05823 dictada en fecha 5 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia DECLINÓ la competencia para conocer y decidir el “recurso contencioso electoral por abstención o carencia” de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello del siguiente modo:
Que “(…) por cuanto se observa que en el caso de autos el recurso ‘por abstención o carencia’ no fue interpuesto contra una autoridad perteneciente al Poder Electoral, aunado a que el fundamento del mencionado recurso no versa sobre la materia electoral, ni se refiere a los procesos electorales y mecanismos de participación política, no corresponde al contencioso electoral, tal como lo dispuso el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala. Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido interpuesto un recurso por abstención, contra la supuesta falta de respuesta por parte de la Rectora de la UNEXPO, de [designar al recurrente] nuevamente como representante estudiantil (…) ciertamente, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del caso de autos”.
En atención a lo anterior, para determinar el órgano competente, esa Sala Político-Administrativa apreció que el Ente recurrido forma parte integrante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en el punto octavo (8°) de la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, conforme al cual, la competencia para conocer y decidir de las abstenciones o negativas de autoridades distintas a las establecidas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Encontrándose esta Sede Jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión del “recurso contencioso electoral por abstención o carencia” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, corresponde, preliminarmente, determinar su competencia para conocer y decidir el mismo, a cuyo efecto observa lo siguiente:
De los confusos argumentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar, se deduce que el recurso bajo análisis ha sido interpuesto contra la presunta inactividad de la ciudadana Rita Elena Añez, en su condición de Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, en dar respuesta a la solicitud esgrimida por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, referente a su reincorporación en el cargo de representante estudiantil principal.
Ahora bien, reiteradamente este Órgano Jurisdiccional ha sostenido que la competencia para conocer de aquellas conductas por abstención u omisión, emanadas de autoridades distintas a las contempladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo siempre que su conocimiento no se encuentre atribuido -expresamente- a otro Tribunal, ello en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 02271, dictada por la Sala Político-Administrativa el 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., según la cual:
“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes (…)” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el criterio reseñado supra, conviene precisar que en el presente caso se denuncia a través del recurso en comentario, una conducta omisiva por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, específicamente, de la Rectora de esa Casa de Estudios, la cual, no forma parte del grupo de personas a las que alude el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, el Alcalde del Distrito Capital y las máximas autoridades de los demás organismos con rango constitucional que ostenten autonomía funcional, financiera y administrativa (Al respecto vid artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Publica).
En consecuencia, visto que el recurso contencioso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, no se encuentra dirigido a ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, y la aparente omisión o abstención dimana de una autoridad distinta a las discriminadas en el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la sentencia N° 05823 dictada en fecha 5 de octubre de 2005 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso interpuesto. Así se declara.
II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, se observa:
Tratándose de un recurso por abstención o carencia, consagrado en el artículo 5, numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previamente esta Corte estima necesario determinar el procedimiento aplicable a este recurso en esta instancia juridiccional.
En reiterada jurisprudencia se ha dejado sentado la inexistencia de un procedimiento ad hoc para la tramitación del recurso por abstención o carencia, aplicándose en consecuencia, por vía de interpretación analógica, el procedimiento destinado a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, consagrado en la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptado a las peculiaridades del recurso en análisis. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00697 de fecha 21 de mayo de 2002 (caso: Ayari Coromoto Assin Vargas y otros), reiteró el criterio asumido, señalando:
“(…) se observa que como quiera que no existe en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso [por abstención o carencia], esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso (…)”.
Considerando que la base jurídica del criterio jurisprudencial anteriormente comentado lo constituye el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por cuanto, en fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2004 (caso: EFOFAC), reiteró la interpretación analógica de la extinta Corte Suprema de Justicia señalando que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativo, a las acciones o recursos por abstención o carencia se les aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anterior y por tratarse el caso de autos de un recurso por abstención o carencia, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, advierte esta Corte que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo conjuntamente con acción de amparo constitucional, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionada a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, aprecia esta Corte que, revisadas como han sido las actas procesales, no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aludido aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem. Así se declara.
III.- Admitido preliminarmente como ha sido el presente recurso por abstención o carencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la acción de amparo cautelar incoada y, a tales efectos, se observa:
Solicitó el recurrente en el escrito contentivo del recurso bajo examen, “(…) se suspenda de manera temporal hasta que dicte el fallo definitivo (…) el proceso de elección de Representante Estudiantil ante el Consejo Universitario de la UNEXPO en el Vice-rectorado Barquisimeto, previsto a efectuarse el día dos (02) de Junio de 2004 en la sede de dicho Vice-rectorado Regional (…)”, iii) se ordene a la Universidad recurrida lo restituya en el cargo de representante estudiantil principal ante el Consejo Universitario “(…) durante el lapso de tiempo durante el cual se [le] impidió ejercer tal cargo para el cual había sido legítimamente elegido, es decir durante un lapso de tiempo de seis (06) meses calendario”.
Igualmente indicó que le fueron violados sus derechos a la igualdad y a la participación política contenidos en los artículos 21 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que al colectivo universitario se le cercenó el derecho al sufragio contenido en el artículo 63 eiusdem.
A los fines de sustentar dicha petición aseguró que el fumus boni iuris se manifiesta en el presenta caso, por cuanto, el recurrente es alumno regular de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, que el periculum in damni se deriva del daño que se puede ocasionar a la moral y a la “(…) institucionalidad del electorado que de alguna u otra forma debe respetarse en aras de la preservación del respeto a las garantías electorales (…)”, y que en cuanto al periculum in mora se refiere éste se patenta en la inminencia de la celebración de las elecciones para el representante estudiantil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia N° 1508 de fecha 6 de junio de 2003, caso: Jesús Alberto Díaz, que si bien el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la acción de amparo constitucional puede interponerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, esto no resulta del todo ajustado a la disposición del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a la naturaleza del amparo cautelar, pues éste como toda medida cautelar se caracteriza por su instrumentalidad y mutabilidad, por lo que es posible interponerlo conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación pero no así con un recurso por abstención o carencia, precisamente porque el amparo cautelar está dirigido a suspender los efectos del acto administrativo y el recurso por abstención o carencia está fundamentado en la inexistencia del acto o, en la omisión de realizar una determinada actuación a la cual la Administración está obligada, por ello, afirma la Sala que, admitir la posibilidad de ejercicio conjunto del aludido recurso con la solicitud de amparo cautelar, implicaría desnaturalizar la función que tiene destinada éste y, crear o constituir una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente.
Así, observa esta Corte, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente que, en efecto, al acordarse el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil recurrente, indefectiblemente se estaría vulnerando el carácter restablecedor de la acción de amparo, pues tal como ha señalado la Sala, se constituiría una situación invariable o inmutable a favor de la parte recurrente, contrariando así el orden público constitucional y legal.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide.
IV.- Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa esta Corte lo siguiente:
En cuanto al lapso de caducidad de la acción, se reitera que al recurso por abstención o carencia debe aplicarse el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para interposición del recurso de nulidad dirigido contra actos administrativos de efectos particulares y, en tal sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1.061 emanada de la Sala Político-Administrativa del referido Tribunal en fecha 12 de agosto de 2004, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, observa esta Sala que el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) evidencia que el ejercicio del recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares debe hacerse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado, vencidos los cuales opera la caducidad de la acción (…)”.
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, señaló específicamente con relación al lapso de caducidad para la interposición del recurso por abstención o carencia, lo siguiente:
“(…) y es a partir, del día siguiente a éste vencimiento que nació en principio la negativa del Colegio de Ingenieros de inscribir a los egresados del Instituto (…), es decir, el lapso de caducidad de seis meses, debía computarse a partir del 6 de agosto de 1998, lo cual daría como fecha tope para interponer válidamente el recurso por abstención el 6 de febrero de 1999 (…).
…omissis…
Así las cosas, estima esta Alzada, que el hecho que originó la presunta abstención por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, acaeció el 13 de octubre de 1998, fecha en la cual los recurrentes solicitaron la práctica de la mencionada inspección judicial, y es a partir de esta fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis meses (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que en su escrito recursivo, el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, arguye que la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, se abstuvo de dar respuesta a la solicitud que el ciudadano antes indicado le presentara en fecha 16 de abril de 2004, correspondiendo emitir respuesta en fecha 14 de mayo de 2004 de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual la instaba a designarlo “(…) de manera inmediata como nuevamente (sic) Representante Estudiantil Principal ante el Consejo Universitario de la UNEXPO y que sometiera a consideración de la Comisión Electoral Nacional la procedencia ó (sic) no de tal petición, ello ante el vació (sic) generado por la condición de alumno no regular del Br. Diver Silva, representante saliente, ya que dicho ciudadano ya culminó su carrera académica (…)”, por lo que siendo interpuesto el presente recurso en fecha 18 de mayo de 2004 ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, éste resulta tempestivo, así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada, para conocer y decidir, el “recurso contencioso electoral por abstención o carencia” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, asistido en ese acto por el abogado Abraham Saldivia, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”;
2.- ADMITE el recurso por abstención o carencia de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem;
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional invocada;
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales conducentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001305
ACZR/003.-
En fecha dieciséis (16) de mayo e dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1339.
La Secretaria Acc.,
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