JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000051
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0087-06, de fecha 17 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de nulidad, interpuesto por el abogado Hans Parra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO QUEVEDO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 12.158.375, contra la Resolución N° 491, de fecha 17 de mayo de 2005, emanada de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM) adscrita a la Gobernación del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Hans Parra Briceño, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2005, por medio de la cual “(…) se declara incompetente para conocer la acción interpuesta …omissis… contra la decisión administrativa contenida en la Resolución N° 491 de fecha 17 de mayo de 2005, mediante el cual se removió a la querellante colocándola a disposición de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM).”
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto por medio del cual solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera copia certificada de todos los documentos que fueron anexados por la ciudadana Yelitza Coromoto Quevedo Ruíz junto con el escrito del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 491, emanada de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM) adscrita a La Gobernación del Estado Miranda, con el fin de verificar el status laboral de la recurrente, y de esta manera hacer un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, determinando así la jurisdicción que ha de conocer el recurso ejercido.
El día 2 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0565-06 de fecha 3 de abril de 2006, anexo al cual remitió los recaudos solicitados por este Órgano Jurisdiccional,
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA SENTENCIA DE LA CUAL SE SOLICITA
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, se declaró incompetente para conocer de la acción de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Coromoto Quevedo Ruíz, contra la Resolución N° 491, de fecha 17 de mayo de 2005, emanada de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM) adscrita a La Gobernación del Estado Miranda, por medio del cual se le notificó a la referida ciudadana la culminación de su contrato de trabajo.
En efecto, señaló lo siguiente:
“A los fines de determinar la competencia para conocer la presente causa debe atenderse en primer lugar a la naturaleza del ente demandado. A tales efectos se tiene que la parte accionada en el presente juicio se trata de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM). Se puede constatar de la revisión del presente expediente que corre inserto al folio Treinta y Cinco (35) y Treinta y Nueve (39) copias del Ordenamiento Jurídico de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), en la cual se evidencia que esta fundación es un ente descentralizado del Estado Miranda, al haber sido constituido por la Gobernación de dicho Estado.
Ahora bien, mediante sentencia N° 0205213, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de de Julio de 2005, se dispuso la necesidad de establecer expresamente en el acto de creación de este tipo de organismos el carácter de Funcionario Público a los empleados del ente, así como las condiciones especiales o Generales que regirán la relación de servicio, pues de lo contrario haría aplicable la regla general que rige la relación entre los entes descentralizado (sic) y sus trabajadores, es decir la aplicación de la Legislación Laboral.
En el caso que nos ocupa se desprende del ordenamiento antes referida, que en la misma no se hace alusión alguna a un posible estatus del funcionario público, debiendo entonces considerarse por vía de consecuencia que el régimen aplicable en la presente acción …omisis… es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta evidente que la competencia para conocer y tramitar lo acaecido por la querellante, en razón de la Materia es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la garantía Constitucional de que toda persona tiene derecho a ser Juzgado por su Jueces Naturales, a la Tutela Efectiva y el Acceso Directo a la Justicia (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Coromoto Quevedo Ruíz, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2005.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del referido código adjetivo:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el representante judicial de la ciudadana Yelitza Coromoto Quevedo Ruiz. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la regulación de competencia solicitada por apoderado judicial de la parte actora, como medio de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2005, que declaró su incompetencia y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Coromoto Quevedo Ruíz, contra la Resolución N° 491, de fecha 17 de mayo de 2005, emanada de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM) adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, por medio de la cual se removió a la prenombrada ciudadana del cargo de Directora General que desempeñaba en la referida Fundación.
Ante esto, resulta pertinente precisar cual es la naturaleza jurídica de las fundaciones del Estado, y al respecto se tiene, que las mismas son universalidad de bienes dotada de personalidad jurídica. En otras palabras, las fundaciones in comento, no son mas que un patrimonio público destinado a un fin de utilidad general a perpetuidad para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna, protegidas por el ordenamiento jurídico mediante la concesión de la personalidad jurídica, capaces de contraer obligaciones y ser titulares de derechos.
Así las cosas, si bien es cierto que las fundaciones del Estado forman parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, cuya creación es ordenada generalmente mediante un decreto para el cumplimiento de un fin estatal, no es menos cierto, que la Ley Orgánica de Administración Pública las reguló dentro de las formas jurídicas de derecho privado.
No obstante, la naturaleza privada de las Fundaciones del Estado, se debe aclarar que las mismas están sometidas a un régimen jurídico mixto (de derecho privado y administrativo) en virtud del sistema de regulación y control que ejerce el Estado sobre las mismas a través de los organismos especializados, debido a las actividades que estas realizan y a los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales que este tiene en dichas fundaciones.
Igualmente, es de destacar que el hecho de que el patrimonio de las fundaciones del Estado este constituido por bienes públicos y que exista un control de tutela en lo que se refiere a la gestión de la fundación y al cumplimiento de los objetivos, programas y metas, no significa que las mismas sean entes públicos, tal y como ya se aclaró.
Por otra parte cabe resaltar, lo señalado por la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en su obra Teoría General de la Actividad Administrativa, en la cual expresa que las fundaciones son creadas por la voluntad de una persona jurídica pública que es el Estado, pero bajo el sistema establecido en el código civil, así señala expresamente que: "Las Fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional. Las Fundaciones son creadas, en general, para atender fines culturales, y entre ellos, los que se ocupan de la formación de recursos humanos. Cabe citar entre nosotros a los siguientes: FUNDACOMUN (Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal), que fue de las primeras creada en la década de los años 60; el INVEPET (Fundación Instituto Tecnológico del Petróleo); Fundación Gran Mariscal de Ayacucho; Fundación Fondo de Solidaridad Social (FUNDA SOCIAL); FUDECO…”.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colación la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, bajo el N° 05229, caso: (José Antonio Alvarado Aldana Vs Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) resulta necesario señalar que el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), tiene la naturaleza de Fundación Nacional de conformidad con el Decreto N° 1.827, publicado en Gaceta Oficial N° 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1999, por lo que es evidente que forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada.
Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), esta Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de “nulidad por ilegalidad” que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara”. (Resaltado de la sentencia)
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que cuando los Estatutos Sociales de una determinada Fundación o en el Decreto de creación de la misma no se disponga que el régimen aplicable a los empleados que prestan servicios para dicha institución, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluirá que el régimen legal previsto para dichos empleados será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, con relación al presente caso, esta Corte observa que del Decreto mediante el cual se ordenó la creación de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), así como también de su Acta Constitutiva y Estatutos, no se desprende que el régimen aplicable sea el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas y a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, puede entonces concluirse que el competente para conocer de la acción de nulidad, interpuesta por el representante judicial de la ciudadana Yelitza Coromoto Quevedo Ruíz contra la Resolución N° 491, de fecha 17 de mayo de 2005, emanada de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM) adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por el abogado Hans Parra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO QUEVEDO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 12.158.375, contra la Resolución N° 491, de fecha 17 de mayo de 2005, emanada de la FUNDACIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM) adscrita a la Gobernación del Estado Miranda.
2.- QUE LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo -del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichos Juzgados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2006-000051

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.359.
La Secretaria Acc,