JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2004-000452
En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-1338 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR AUGUSTO SANTORO LOMBARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.358.741, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL JAGUEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda bajo el N° 11, Tomo 17-A Pro, de fecha 13 de abril de 1993, asistido por el abogado Julio Guevara Colmenter, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.590, contra la “DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Carlos Apitz Barbera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1999 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la referida Jueza.
El 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda ciudadana Iliana Badell, titutar de la cédula de identidad 5.538.375, asistida por los abogados María Araujo Salas y Tomás Arias Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.057 y 97.686, respectivamente, contentivo de las razones de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 9 de marzo de 2006, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte apelante por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El día 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 1° de octubre de 1999, el ciudadano Salvador Augusto Santoro Lombardo en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones El Jaguey C.A., y asistido del abogado Julio Guevara Colmeter, presentó acción de amparo constitucional contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y derecho:
En primer lugar, señaló que la mencionada Alcaldía le otorgó a su representada, constancia de construcción, N° 00067, de fecha 11 de junio de 1999, junto con Oficio igualmente identificado, referente al cumplimiento de variables urbanas, en virtud de la solicitud efectuada por su representada, bajo el N° M-0052 de fecha 30 de abril de 1999, con el objeto de construir un techo en el estacionamiento de un edificio de su propiedad, denominado BTU, ubicado en la calle Cecilio Acosta, parcela N° 5, Municipio Chacao del Estado Miranda.
De seguidas, alegó que luego de ejecutada la obra en casi un noventa por ciento recibió de la referida Dirección de Ingeniería, Oficio N° 0001321 de fecha 21 de septiembre de 1999, por medio del cual se ordenó la paralización de la referida obra.
Asimismo, adujo que dicho acto violentó flagrantemente el derecho a a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, puesto que la mencionada paralización se realizó sin adecuarse a las normas establecidas en la Ordenanza Municipal sobre construcciones ilegales publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sucre N° 3-11 del 1° de marzo de 1983.
Continuó manifestando que dicha ordenanza estableció “(…) que las denuncias sobre ejecución de obras ilegales se deben constatar por el Director de Ingeniería Municipal, mediante la inspección correspondiente, y si existiere tal irregularidad se levantará al acta respectiva que la señale, y finalmente el Director de Ingeniería Municipal emitirá Resolución Motivada ordenando lo conducente, al cual deberá ser notificada personalmente al respectivo interesado (…)”.
En este mismo sentido, indicó que dicho procedimiento no fue cumplido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, “(…) la cual se limitó únicamente a hacerme entrega de una orden de Paro, sin más explicaciones que las contenidas en la misma, sobre unas supuestas denuncias que, de tener existencia, serían completamente infundadas, puesto que la obra en cuestión se ajusta exactamente al proyecto aprobado por el referido organismo municipal; de lo que resulta una manifiesta indefensión para mi identificada representada, a mas de los ingentes daños económicos que tal Orden de Paro le está causando, y por supuesto, que con ello también se le están violando los principios contenidos en los artículos 84, 96, 98 y 99 de la Constitución Nacional, referentes al derecho al trabajo, al derecho a la iniciativa privada y al derecho de propiedad (…)”.
Finalmente, solicitó se restituyera la situación jurídica infringida y se le permitiera a su representada continuar con los trabajos que estaba ejecutando y que fueron paralizados injustamente por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“De la consagración que la Constitución hace del derecho a al defensa dimanan una serie de principios en que se especifica dicho derecho, en el sentido de que, de no respetarse los mismos, se produciría indefensión.
Uno de ello, no cabe duda, el derecho que se tiene a que toda actuación administrativa dirigida a un particular, - más aún en el caso sancionatorio, como la obra de paralización de abra aplicada a la empresa accionante- debe estar precedida de un procedimiento administrativo previo, en el cual el administrado pueda alegar y probar lo que considere pertinente en resguardo de sus intereses y derechos.
La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística consagra igualmente el principio de participación de los interesados en toda actuación o acto que lo afecte y la necesidad de un procedimiento contradictorio previo, que le permita al particular defenderse, como requisito constitutivo a priori del acto sancionatorio, acogido igualmente de manera pacífica por la jurisprudencia, señalándose inclusive que una medida sancionatoria en materia urbanística debe acordarse sólo al final de un procedimiento administrativo previo con audiencia del interesado, en el cual se constaten los hechos, bajo pena de volarse los derechos a la defensa y a la propiedad.
En este sentido tal como fue alegado por la parte accionada, se aplicó la Ordenanza sobre Construcciones Ilícitas, que regula el procedimiento a seguir en los casos de la comisión de Ilícitos Urbanísticos …omissis…. Una vez recibida la denuncia, Ingeniería Municipal debe practicar la inspección en la construcción donde se ha denunciado la comisión de la infracción, a fin de comprobar los hechos denunciados; ya que la orden de paralización de la obra presupone el cumplimiento de un procedimiento administrativo, en el cual se garantice el derecho a la defensa del presunto infractor.
…omissis…
Como quedó expuesto anteriormente; la ordenanza sobre construcciones ilícitas señala que una vez que se produce la denuncia debe practicarse la inspección que permita determinar la veracidad de la denuncia y si esta fuese procedente, debe levantarse un acta señalando las irregularidades, la cual debe ser firmada por el funcionario actuante y por el ocupante del inmueble fiscalizado y una vez cumplido este procedimiento es cuado el Director de Ingeniería Municipal procederá a emitir la resolución motivada donde ordenará lo correspondiente.
En el presente caso no se evidencia de las actas que cursan al expediente, que la Municipalidad practicará la inspección en referencia y menos aún levantara el acta donde se haga mención de la irregularidades en las cuales incurrió la accionante; por el contrario, se observa que a la denuncia sigue la orden de apertura del procedimiento y posteriormente la notificación al interesado ‘fijado como cartel’ en fecha 18 de agosto de 1999, donde se le notifica que debe comparecer ante la División de Control Urbanístico y Construcción de esa Dirección y no señalan la causa de la notificación; sino que colocan ‘ASUNTO DE SU INTERÉS’, y finalmente se ordena paralizar la construcción, motivada en ‘las denuncias formuladas por vecinos de los edificios colindantes con el inmueble’ sin haber evaluado previamente tales denuncias, lo cual pudiera orientar al propietario de la construcción sobre irregularidades en la construcción; que como se dijo antes cuanta con el permiso de la Ingeniería Municipal y constancia de cumplimiento de variables urbanas, además de un acta de fiscalización que constata que el 19 de julio de 1999, la construcción se corresponde con los planos originales. Todo ello lleva a este Tribunal a concluir que esta probado en el expediente que la Municipalidad no cumplió con el procedimiento que culminara con la sanción de la paralización de la obra.
Por otra parte en el ordenamiento jurídico urbanístico no existe la figura de paralización como medida preventiva, ni como actuación discrecional, ya que no puede la autoridad ordenar, como lo ha hecho, la paralización de la construcción mientras se efectúe la evaluación de la denuncia por la Dirección de Ingeniería Municipal; se hace necesario el cumplimiento del procedimiento que permita el contradictorio administrativo y garantice la facultad que tienen los titulares de defender sus intereses y derechos frente a la administración.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado Juan Carlos Apitz Barbera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto.
…omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho.
Ello así, esta Corte observa que el accionante en el escrito de amparo constitucional presentado ante el prenombrado Juzgado en fecha 1° de octubre de 1999, alegó la violación a los artículos 68, 84, 96, 98 y 99 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al derecho al trabajo, derecho a la libertad de iniciativa económica y derecho a la propiedad, por parte de la “Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Por otro lado, resulta importante destacar que la representación judicial de la “Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda”, en reiteradas oportunidades ha manifestado que el acto por medio del cual se ordenó la paralización de la obra construcción de un techo en el estacionamiento de un edificio propiedad del ciudadano Salvador Augusto Santoro Lombardo, denominado BTU, ubicado en la calle Cecilio Acosta, parcela N° 5, Municipio Chacao del Estado Miranda, fue producto de un procedimiento administrativo ajustado a derecho, y conforme a la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional señalando que se evidenciaba de autos, la omisión por parte de la mencionada Alcaldía de acatar el procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales emanada del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, lo que ocasionó la directa violación del debido proceso de la accionante.
Ahora bien, a los efectos de que esta Alzada se pronuncie sobre la apelación ejercida, y verifique si el acto administrativo impugnado violó el derecho al debido proceso de la accionante, tal y como lo señaló el a quo, resulta necesario destacar que en los casos como el de autos, la orden de paralización es un acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad sancionatoria, la cual le ha sido atribuida expresamente al órgano municipal a través del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En tal sentido dicha autoridad se encuentra perfectamente legitimada para dictar actos administrativos sancionatorios. Sin embargo, para que tales actos puedan reputarse como válidos, es necesario que los mismos sean el resultado “de todo un procedimiento previo”, dentro del cual se haya brindado al particular sancionado la oportunidad de hacer valer las garantías consagradas a su favor. (Revista de Derecho Urbanístico N° 0, Editorial Urbanitas, Enero 1993, p. 64). (Negrillas de esta Corte).
En relación al procedimiento administrativo, cabe mencionar el desarrollo jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho al debido proceso, que ha sido considerado como un derecho sumamente complejo dentro del cual está contenido el derecho a la defensa, siendo aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de octubre de 2001, N°02425, (caso: Hyundai Consorcio), reiterada posteriormente mediante decisión de esa misma Sala, de fecha 28 de enero de 2003, bajo el N° 98, (caso: Angel Mendoza Figueroa), se dejó sentado lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. (Subrayado de la sentencia)
Dicho lo anterior, cabe destacar que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el propietario del inmueble constituido por el edificio denominado BTU, ubicado en la calle Cecilio Acosta, parcela N° 5, Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó en fecha 30 de abril de 1999, de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, constancia de cumplimiento de variables urbanas, la cual fue expedida el 11 de junio de 1999.
Asimismo, que el 30 de julio de 1999, los vecinos de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, enviaron comunicación a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, por medio de la cual denunciaron “problemas de ventilación causados por la construcción del mencionado edificio B.T.U.”.
Por otra parte, consta el acta de fecha 16 de agosto de 1999, N° 1294, por medio de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ordenó la apertura del procedimiento correspondiente, se realizara la fiscalización del lugar y se efectuaran las respectivas notificaciones.
Igualmente, consta una comunicación interna suscrita por el ciudadano Jorge Urbano, la cual señala que se dejó una citación para el ciudadano Salvador Santero, para el día 19 de agosto de 1999, para que compareciera a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, para tratar un “asunto de su interés”.
De seguidas, se encuentra la orden de paro, de fecha 21 de septiembre de 1999, bajo el N° 0001321, por medio de la cual se ordenó la “paralización inmediata de la obra hasta tanto sea evaluada dicha situación por esta Dirección”.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, vigente para el momento en que fue tramitado el presente caso, prevé que luego de recibida una denuncia con relación a una determinada construccción, el Director de Ingeniería Municipal, a través de sus órganos de fiscalización realizará la respectiva inspección, y en caso de comprobar los hechos denunciados se deberá levantar un acta señalando la irregularidad, y posteriormente dictará la resolución motivada ordenando lo conducente.
Igualmente, es de destacar que tal y como lo dijo el a quo no consta del expediente administrativo la inspección realizada por el funcionario competente, así como tampoco el acta que señale la irregularidad y la resolución motivada, puesto que lo único que consta es la orden de paro que señala que “Debido a las múltiples denuncias formuladas por vecinos de edificios colindantes con el inmueble antes mencionado, en relación a la construcción de cubierta de techo de estructura metálica el cual afecta la ventilación e iluminación de varias residencias. Se ordena la paralización inmediata de la obra hasta tanto sea evaluada dicha situación por esta Dirección.”
Al respecto, cabe destacar la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2002, Expediente N° 02-1929, (caso: Dora Mireya Gonzalez de Oliveros Vs. Alcaldía y la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa), bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se trató un caso similar al de autos y se señaló lo siguiente:
“Al respecto, observa esta Corte que consta en autos, a los folios 60 y 61 del presente expediente, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales para Urbanización de fecha 10 de abril de 2000, por medio de la cual se dio repuesta a la solicitud formulada por la ciudadana Dora M. González de Oliveros, ante la referida Oficina Municipal, concerniente a la construcción de un techo sobre un inmueble de su propiedad, mediante la cual se constata que “(…) el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales correspondientes. En consecuencia se expide la presente constancia (…)”, de lo cual se deriva, que la accionante contaba con la aprobación requerida para la construcción del referido techo.
Ante tales circunstancias, resulta pertinente destacar que en reiteradas oportunidades esta Corte ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables, en consecuencia, a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración Pública, en sus distintos niveles, y los particulares que con ella se relacionen. En este sentido, se ha dispuesto igualmente que el procedimiento administrativo (en cualquiera de sus grados), constituye una garantía de los referidos derechos y que en el marco de tal procedimiento, tales derechos se traducen en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.
Atendiendo entonces, a las circunstancias de hecho referidas y a lo expresado en el párrafo que antecede, considera esta Corte que, ciertamente, se ha producido en el supuesto que nos ocupa una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, pues la Administración Municipal ha debido, por lo menos, dar inicio a un procedimiento administrativo dirigido a la revisión de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, que previamente había sido otorgada a la accionante para la construcción del techo que pretendía construir, pues el ejercicio de las potestades administrativas, incluyendo la potestad revocatoria, no enerva la obligación que tiene la Administración de proteger las situaciones subjetivas creadas a sus administrados o, en todo caso, garantizarles el ejercicio de sus derechos, cuando su actuación pudiera modificar o incidir negativamente en su esfera patrimonial.
En consideración de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de que al haberse iniciado la construcción en la Estación La Múcura, ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, la Administración Municipal hubiere detectado incumplimiento por parte de la accionante en cuanto a las variables urbanas fundamentales acordadas, debió abrir un procedimiento previo, con la participación de la misma, y no haber ordenado la paralización de la construcción referida y la consecuente multa, sin que la quejosa pudiese probar lo conducente para su defensa, pues de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se constata que la Administración en cuestión, haya seguido procedimiento alguno tendente a la revisión de la aludida constancia, por lo que debe advertir esta Corte que en el caso de marras se violó -como se señaló anteriormente- el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, derechos estos que deben estar garantizados en todo estado y grado de cualquier proceso, tanto en sede administrativa como judicial, y así se decide.”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que las órdenes de paralizaciones de obras en las construcciones urbanísticas, deben ser el resultado de un procedimiento administrativo llevado de conformidad a derecho y de acuerdo a la normativa legal prevista, de lo que se desprende que si determinada orden se dictó sin llevar dicho procedimiento, el mismo es violatorio del derecho al debido proceso de las partes.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, no llevó a cabo un procedimiento administrativo de conformidad con la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, puesto que omitió varios pasos previstos en la prenombrada ordenanza, lo que trae como consecuencia la violación del derecho al debido proceso tal y como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para el caso como el de marra, resulta necesario traer a colación la decisión de dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1496 (caso: Gloria América Rangel), en la cual se establecieron bajo que condiciones procede la acción de amparo, y a tal efecto se señaló:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su “urgencia”, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ello así, esta Corte observa que en el presente caso, se cumple con el segundo de los supuestos establecido por la prenombrada sentencia, relativo a la urgencia, puesto que el único medio capaz de restablecer la situación jurídica infringida, era la acción autónoma de amparo constitucional, en virtud de que el ámbito úrbanístico, las órdenes de paralización de obras sin haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo donde se la hubiesen garantizado a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, causa en la mayoría de los casos pérdidas y daños millonarios a los particulares.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada, declara sin lugar apelación ejercida por el abogado Juan Carlos Apitz Barbera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el a quo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por abogado Juan Carlos Apitz Barbera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano SALVADOR AUGUSTO SANTORO LOMBARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.358.741, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL JAGUEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda bajo el N° 11, Tomo 17-A Pro, de fecha 13 de abril de 1993, y asistido por el abogado Julio Guevara Colmenter, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.590, contra la “DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de octubre de 1999, por el mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/04
Exp. Nº AP42-O-2004-000452
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.376.
La Secretaria accidental
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