EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000145
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1847-05 del 5 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Enrique Tova Boso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA DOLORES MOLINA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad N° 4.103.540, contra el ciudadano José Abrahan Aldama Gotilla, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2005 por el abogado Edgardo José Bracho Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.697, actuando como apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Falcón, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.
El 11 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2005, el apoderado Judicial de la ciudadana Blanca Dolores Molina García, interpuso la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su mandante “(…) inicio (sic) funciones en la Administración Pública el 1° de Febrero de 1979 hasta el 10 de noviembre de 2004 (…) que [su] mandante en pleno ejercicio del Cargo de Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Falcón cumplió 25 años de servicios en la administración (sic) pública (sic) (…)”, razón por la cual en fecha 31 de diciembre de 2003, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, dictó la resolución N° 23 mediante la cual para ese momento se le otorgó a la accionante el Beneficio de Jubilación, decisión administrativa que fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2003.
Alegó que la “(…) Jubilación debía hacerse efectivo a partir del 1° de Enero de 2004 previa la publicación de dicho Resuelto en Gaceta Oficial. Ahora bien, siendo que [su] representada la ciudadana BLANCA DOLORES MOLINA GARCÍA se encontraba en ejercicio pleno de sus funciones como Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Falcón y en virtud de haber sido designada en fecha 5 de Enero de 2004 por el Cuerpo Legislativo en el cargo de PRESIDENTA DEL CONSEJO LEGISLATIVO y así consta en acta de Instalación de fecha 5 de Enero de 2004 (…)”.
Igualmente señaló que en fecha 6 de enero de 2004 su representada dirigió comunicación a la Jefa de Recursos Humanos del Consejo Legislativo, en el cual se le requirió se le suspendiera el pago del beneficio de jubilación otorgado, hasta tanto culminara el período correspondiente al ejercicio del cargo de Presidenta del Consejo Legislativo.
Alegó que una vez concluida sus funciones de Legisladora “(…) le nacía a [su] mandante el derecho a disfrutar efectivamente de la JUBILACIÓN que le [fue] otorgada en fecha 31 de Diciembre de 2003 por la máxima autoridad del Consejo Legislativo y en consecuencia debía ser incorporada a la nomina (sic) del jubilados del Consejo Legislativo para que [se] hiciera efectivo el ejercicio de disfrutar de dicho DERECHO SOCIAL (…)”. Que en fecha 11 de noviembre de 2004 fue recibido por el Presidente del Consejo Legislativo ciudadano José Abrahán Aldama, la solicitud realizada por la accionante de la incorporación a la nómina de jubilados, a partir del 11 de noviembre de 2004 con base en lo dispuesto en la Resolución N° 23 de fecha 31 de diciembre de 2003, sin producirse hasta la fecha de presentación de la acción de amparo respuesta alguna a su pedimento, que tal omisión le priva el disfrute de su jubilación. Agregó que a “(…) los demás jubilados si [le] han hecho efectivo sus pagos respectivos”.
Arguyó que “(…) La conducta contumaz asumida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón JOSÉ ABRAHAN ALDAMA GOITIA desde el 11 de Noviembre de 2004 en OMITIR ADMINISTRATIVAMENTE la incorporación de su [mandante] en la nomina (sic) de jubilados del Consejo Legislativo del Estado Falcón, le viola el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo le [violan] “el DERECHO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY de [su] representada consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Solicitó el cese de la violación constitucional a sus derechos consagrados en los artículos constitucionales 21 y 86, que mantiene privada a su representada del goce efectivo y real de su derecho social de jubilación y se ordene al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, incorpore a su mandante inmediatamente a la nómina de jubilados y cancele los conceptos adeudados por la falta de cancelación de los meses de noviembre, diciembre y enero y los demás conceptos dinerarios que derivan de dicho beneficio.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de abril de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Así mismo se constata de autos que la ciudadana Blanca Molina de García, acudió ante el ente legislativo en fecha 10 de noviembre de 2004 y solicitó su inclusión en la nómina de jubilados, sin recibir ningún tipo de respuesta hasta la fecha de presentación de la presente acción, lo cual a juicio de [esa] Sentenciadora vulnera el derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de petición y oportuna respuesta, toda vez que en el desarrollo de la audiencia constitucional el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Falcón, afirmó que en los archivos de la oficina de su representada reposaba la solicitud de inclusión en la nómina de jubilados efectuada por la accionante, indicando que se encontraba en estudio y por tal razón se hacia imposible darle curso a tal solicitud, sin tomar en cuenta que todos los actos, actuaciones y demás requerimientos solicitados a la administración (sic) deben estar debidamente motivados y notificados a la parte interesada que los solicita; observa esta Juzgadora que los anteriores argumentos no pueden servir de bandera para conculcar la esfera de derechos subjetivos creados a favor de la recurrente, quien ha visto afectado su entorno socio-económico, ya que hasta la presente fecha no ha percibido y disfrutado de la pensión de jubilación previamente otorgada
Por otra parte y en adicción de lo anterior se verifica, que en actas procesales corre insertó (sic) el listado correspondiente a la nómina de diputados jubilados, correspondiente al mes de diciembre de 2004, en los cuales no se evidencia la inclusión de la ciudadana Blanca Molina García, no obstante haber solicitado ésta con un mes de antelación su inclusión, evidenciándose una vez mas, la denuncia de discriminación ante la Ley realizada por la accionante, ya que para el mes de diciembre fueron tomados en cuenta un total de veintisiete (27) diputados jubilados del ente estadal, siendo obviada la inclusión de la recurrente. Así se establece (…)”. (Subrayado de la Corte)
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir dichas apelaciones. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas en el caso sub iudice y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la apelación interpuesta por el abogado Julio Enrique Tova Boso contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Es el caso que el apoderado judicial de la ciudadana accionante alegó en su escrito inicial de amparo que el mismo fue interpuesto por la “omisión administrativa” del Consejo Legislativo de incorporar a su mandante en la nómina de jubilados de dicho organismo legislativo cuando a otros jubilados ya lo ha hecho, que dicha omisión viola los derechos a la igualdad, a la seguridad social, especialmente el derecho a la jubilación, consagrados en los artículos 21 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Asimismo solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se reincorpore a la accionante a la nómina de jubilados y se le cancele los conceptos dejados de percibir.
Por su parte el a quo declaró con lugar el amparo constitucional solicitado, luego de considerar que la omisión de la Administración de dar respuesta a la accionante sobre la solicitud de inclusión a la nómina de jubilados del organismo legislativo viola el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratoria del derecho a petición.
Una vez planteados los términos de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera pertinente señalar que el procedimiento de amparo constitucional es –en principio- admisible contra las conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público, ello se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”. (Negritas de esta Corte).
Así, el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables. Esta apreciación es suficiente para argumentar la idoneidad del procedimiento de amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.
De hecho el artículo 5 de la Ley de la materia establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltados de la Corte).
Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma según la cual “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo constitucional dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad o inactividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) vías de hecho; c) abstenciones u omisiones.
La idea del legislador fue poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por otro lado, cabe señalar que la abstención o la omisión de la Administración, en la materia que nos ocupa, puede tener una doble modalidad:
a) Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
b) Que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna y adecuada que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Frente a esa omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la ilegalidad o inconstitucionalidad de cierto tipo de conductas de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, cuyo objeto, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso administrativa, ha sido la pretensión de condena contra la Administración debido al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (Vid. entre otras muchas, las sentencias de la Sala Político Administrativa del 28/05/85, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13/06/91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; 10/04/00, caso: Instituto Educativo Henry Clay; 23/05/00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29/06/00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de 29/10/87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19/02/87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y 23/02/00, caso: José Moisés Motato)
De esta manera la existencia de este mecanismo ordinario haría inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.
Es más, la segunda parte de dicha norma condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional en el siguiente sentido: cuando el procedimiento de amparo constitucional se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración “podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra la conducta omisiva, respectivamente”. Como puede apreciarse, para el supuesto de pretender enervarse los efectos de una conducta omisiva o de abstención que además quebrante una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, el legislador previó como un mecanismo procesal viable el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia. (Negritas de esta Corte)
Esta filosofía tiene sentido, por cuanto, de resultar lo contrario, el procedimiento extraordinario de amparo sustituiría no sólo el contencioso de nulidad sino también suplantaría el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, que se encuentra expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente; mientras que por otro lado, significaría que el Juez Constitucional de amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de amparo constitucional.
Tratándose del segundo supuesto, esto es, la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, ha señalado que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”. (Negritas de esta Corte)
En el caso de marras, la accionante señaló que la acción de amparo contra el ciudadano José Abrahan Aldama Goitia, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón es por la “OMISIÓN ADMINISTRATIVA ya que (sic) omitido incorporar a (su) mandante a la NÓMINA DE JUBILADOS del Consejo Legislativo del Estado Falcón”. y pretendió que se “ORDENE al Presidente del Consejo Legislativo (…) que INCORPORE inmediatamente a la NOMINA (sic) de JUBILADOS del Consejo Legislativo del Estado Falcón a la ciudadana BLANCA DOLORES MOLINA GARCÍA y le cancele los conceptos dinerarios adeudados por la falta de cancelación de los meses de Noviembre (sic), Diciembre (sic) y Enero (sic) y los demás conceptos dinerarios que derivan de dicho beneficio”. (Resaltados de la accionante).
Visto lo anterior, esta Corte considera que un mandamiento de amparo como el que pretende la accionante, desvirtuaría la naturaleza restitutoria de derechos constitucionales del amparo -por lo cual no es pertinente la utilización de esta vía para solicitar el pago de sumas de dinero- amén que la accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, la quejosa ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
Tal afirmación encuentra su fundamento en el referido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, que interpretó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta importante destacar el contenido de la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el amparo.
De esta manera, la específica pretensión de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, tenemos que la sociedad mercantil accionante, en lugar de interponer la presente acción de amparo constitucional, disponía de la posibilidad de hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose –se reitera– tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, todo lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2005, por el abogado Esgardo Bracho, actuando como apoderado judicial del organismo accionado, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa. Asimismo, REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida el 31 de mayo de 2005, por el abogado Esgardo Bracho, actuando como apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Falcón, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Enrique Tova Boso, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Dolores Molina García, plenamente identificados al inicio, contra el ciudadano José Abrahan Aldama Gotilla, en su condición de Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-O-2006-000145
ASV/p
La Secretaria Accidental
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Enrique Tova Boso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA DOLORES MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.103.540, contra el ciudadano José Abrahan Aldama Gotilla, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000145
AJCD/01
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01383.
La Secretaria Acc.
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