JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000147
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 466-06 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Kisbely Redondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.080, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ LUGO ZABALA y HARRY JUNIOR KAPP MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.870.250 y 15.286.969, respectivamente, contra la sociedad mercantil SM PHARMA C.A., anteriormente denominada Laboratorios SM, S.R.L. y Laboratorios Farmacéuticos SM, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo y municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita su acta constitutiva ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1977, bajo el N° 20, Tomo 20-A, reformada posteriormente según consta en documentos registrados por ante la misma oficina del Registro Mercantil Primero, en fechas 13 de octubre de 1983, bajo el N° 29, Tomo 46-A y 1° de marzo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 11-A, con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa N° 371 de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los prenombrados ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Elisaydee Albarran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.646, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores de Maracaibo en el Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 25 de octubre de 2005, la apoderada judicial de los ciudadanos Douglas José Lugo Zabala y Harry Junior Kapp Medina interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló, que sus representados Duglas José Lugo Zabala y Harry Junior Kapp, comenzaron a trabajar como supervisor y tornero, en fechas 25 de marzo de 1996 y 24 de abril de 2000, devengando sueldos de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), respectivamente, hasta el 3 de mayo de 2005, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente y de manera verbal por su patrono, desconociéndose la inamovilidad laboral, originada por Decreto emanado del Ejecutivo Nacional y prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De seguidas, adujo que por tal motivo sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, con el objeto de solicitar sus respectivos reenganches y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Laboral.
Asimismo, señaló que luego de sustanciado el procedimiento en la respectiva Inspectoría, el mismo culminó con la Providencia Administrativa N° 371 de fecha 1° de septiembre de 2005, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados.
Continúo, su escrito indicando que el 2 de septiembre de 2005, el funcionario del trabajo Alvaro Talavera, se dirigió a la empresa SM Pharma C.A., y entregó la providencia administrativa anteriormente referida, la cual fue recibida por el ciudadano German Perez, en su carácter de Gerente Administrativo, quien manifestó “(…) que se reserva el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes en contra de la Providencia Administrativa dictada por el Despacho, por ante los órganos jurisdiccionales competentes, ya que su representada no pude cumplir con lo ordenado (…)”.
En cuanto al derecho, fundamentó su acción en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al derecho al salario, y a la estabilidad laboral. Asimismo, alegó el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que se restableciera la situación jurídica infringida de sus representados.
Por otra parte, invocó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de agosto de 2002, y con fundamento en lo precedentemente señalado, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con el objeto que se procediera a ejecutar la providencia administrativa dictada a favor de sus representados.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Señaló el a quo que en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se venía aplicado que “(…) en los casos que una Providencia Administrativa emitida por las Inspectoría (sic) del Trabajo no fuere acatada por el patrono destinatario, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato por incumplimiento a la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, la cual solamente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido, pero que nada tenía que ver –y por ello se afirmaba que no imposibilitaba el ejercicio de la acción de amparo- con la infracción del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Carta Magna, pues aquel procedimiento administrativo no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita el restablecimiento breve de la situación jurídica infringida, todo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según éste criterio se valoraba la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo respectiva como una prueba de la titularidad del derecho y por ende, la negativa de acatar la orden era considerada una violación del derecho al trabajo, el cual como hecho social goza de una protección especial por parte del Estado (…)”.
De seguidas, manifestó que atendiendo al señalado criterio jurisprudencial, en fecha 31 de octubre de 2005, admitió el amparo constitucional interpuesto.
Sin embargo, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, emitió una decisión mediante la cual modificó el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo en cuanto a la ejecución de providencias administrativas mediante amparo constitucional, y señaló lo siguiente:
‘“(…) las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
…omisis…
En consecuencia, …omissis… se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)’. (Resaltado del a quo)
En ese sentido, indicó el Juzgador de Instancia que conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita y visto que a través de la presente acción de amparo, se solicitó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 371 de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los accionantes, resultaba inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la Procuradora de Trabajadores de Maracaibo en el Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones … que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y de lo previsto en la aludida Resolución, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, esta Corte observa que el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el prenombrado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2005, alegó la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil SM. Pharma C.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 371 de fecha 1° de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, constituyendo, a su decir, una evidente desobediencia que vulneró su derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en acatamiento del criterio establecido en la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485. caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…)En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.”
Así las cosas, sobre este tema es de concluirse que le corresponderá a los Órganos Jurisdiccionales analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 371 de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Douglas José Lugo Zabala y Harry Junior Kapp Medina, contra la sociedad mercantil SM Pharma C.A., se encuentra ajustada o no a derecho.
En ese sentido, se observa que el Juzgador de Instancia acatando el criterio establecido en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción, esto es el 25 de octubre de 2005, se encontraba vigente el criterio establecido por la referida Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), el cual debió ser valorado por el a quo a los efectos de verificar la admisibilidad en el presente caso, razón por la cual, la presente acción no resultaba inadmisible, con fundamento al criterio acatado por el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Kisbely Redondo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ LUGO ZABALA y HARRY JUNIOR KAPP MEDINA, todos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la empresa SM PHARMA C.A., con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa N° 371 de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los prenombrados ciudadanos.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp Nº AP42-O-2006-000147
AJCD/04

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.378.
La Secretaria Acc,