Exp. N° AP42-O-2006-000172
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-1701 del 30 de marzo de 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENCID CAMACHO, portadora de la cédula de identidad N° 17.965.478, asistida por la abogada MARÍA MARGARITA GAMBOA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.531, contra la ciudadana ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA, en su condición de Directora del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 494 del 10 de marzo de 2006, mediante la cual la referida Sala, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en esta Corte.

El 9 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 1° de febrero de 2006 se recibió en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, el cual fue enviado el 31 de enero de 2006.

El 2 de febrero de 2006 la accionante consignó escrito ratificando los argumentos esgrimidos en el escrito enviado por vía electrónica, del cual se dio cuenta a la referida Sala el 7 del mismo mes y año.

Mediante decisión N° 494 del 10 de marzo de 2006, la aludida Sala se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 16 de enero de 2006, junto con un grupo de aproximadamente veinte (20) estudiantes acudieron al referido Colegio Universitario, con el fin de solicitar una prórroga para inscribirse, la cual, durante dos (2) años, les había sido otorgada sin problemas -excepto la cancelación integral del monto correspondiente al semestre-, “de la cual ninguna autoridad de la institución [les] daba respuesta de ningún tipo” y que, debido a ello, diariamente se apersonaban en dicho centro educativo a los fines de obtener respuesta.

Que luego de esperar varias horas, la ciudadana Alejandra Díaz García, en su condición de Directora de la referida institución dialogó con un grupo de estudiantes informándoles, entre los cuales se encontraba la accionante, que debían esperar "hasta el miércoles porque todavia (sic) no habia (sic) respuesta, por lo cual toma[ron] la decisión de salir de la Dirección y le manifesta[ron] lo dicho por la directora al resto de los estudiantes (...), muchos alegaron que querían respuesta inmediata debido a la demora y el inicio de clases, por lo cual y por decisión de la mayoria (sic) sali[eron] a la calle fuera de las instalaciones a protestar por [sus] derechos (...)".

Que “[a]l poco rato llegaron funcionarios de la Policia (sic) de Chacao, quienes dialogaron con [éstos] tratando de mediar explicándo[les] que había otras formas y procedimientos mas adecuados para ejercer [sus] derechos (...). Muchos querían continuar pero (…) en lo personal entend[ió] y convers[ó] con algunos de [sus] compañeros quienes toma[ron] la decisión de esperar hasta el día miércoles 18 de enero de 2006 (...), pero aproximadamente a los cuarenta (40) minutos de estar allí, la Directora (...), salió a la calle para ratificar lo que [les] había dicho adentro (...), pero un grupo de estudiantes decidió no moverse del lugar impidiendo la salida de la Directora en su vehículo (...)", razón por la cual, dada la situación irregular, un funcionario adscrito a la Policía de Chacao, les solicitó que dispersaran la manifestación.

Que el 18 de enero de 2006, personal del Departamento de Administración de la referida institución, les informó vía telefónica "(...) que tendría[n] la prórroga para inscribir[se] y procedi[eron] a realizar el depósito de la inscripción (...) por la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (...) en el Banco Banesco mediante comprobante de Depósito Bancario Nº 158274394 (...)".

Que el 19 de enero de 2006, al consignar el comprobante de pago, a fin de formalizar su inscripción, "(...) el vigilante del Colegio Universitario Monseñor de Talavera [l]e indicó que tenía instrucciones de no dejar[l]e entrar para inscribir[s]e alegando que tenía que pasar primero por la Dirección para ir al Consejo Disciplinario y sin ningún comunicado por escrito [l]e informaron que tenía cuatro (4) días para introducir un escrito explicando los hechos porque [su] caso sería pasado a un Consejo Consultivo a fin de sancionar [su] supuesta responsabilidad en los hechos ocurridos el día 16 de Enero de 2006 (...)", hecho que, a su parecer, resultó discriminativo, habida cuenta que “(...) todos [sus] compañeros aun aquellos quienes intervinieron en forma directa en la protesta fueron aceptados e inscritos firmando una carta de compromiso (...)".
Que dada la anterior circunstancia, dirigió un carta a la institución, y que el Consultor Jurídico de ésta le informó de manera verbal que "(...) debería esperar un (1) mes por la respuesta del Consejo Consultivo, para proceder a [su] inscripción, a pesar de haber cancelado la matrícula y de no conocer formalmente las razones que impiden [su] entrada a clases (...) y puede perder el semestre por inasistencia (...)".

Que el Colegio Universitario accionado no ha dado la formalidad y rigidez requerida al asunto expuesto “no existiendo ningún impedimento académico, ni ninguna limitación derivada de la aptitud, vocación o aspiración de [su] persona, que impida la continuidad en la asistencia a clases mucho más aún cuando cancel[ó] la matrícula correspondiente”.

Que “con relación a los hechos acaecidos el día 16 de enero de 2006, [su] comportamiento siempre fue con el animus de un buen estudiante, esto es, siempre buscando solucionar el problema de la mejor manera posible en [su] condición de estudiante”.

Que sólo se le está castigando a ella por una acción colectiva “ya que el resto de los estudiantes si están asistiendo regularmente a clases, dándo[le] a [ella] un trato desigual y discriminándo[le] por alguna razón que descono[ce] formalmente (…)” y que, igualmente, se le vulnera el derecho al debido proceso al pretender castigarla con una sanción no prevista en ninguna norma.

En virtud de los hechos narrados precedentemente denunció la violación de la garantía a los derechos humanos, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y a la educación, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 49, numeral 6, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se le garantice su derecho a la educación mediante la asistencia a clases y que se le ordene a las autoridades del Colegio Universitario accionado que le permita entrar a clases, hasta tanto sea resuelto su caso en Consejo Consultivo.

Finalmente, solicitó “Cualquier otra medida que (…) sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir pronunciamiento con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, esta Corte considera indispensable pronunciarse con respecto a su competencia, lo cual pasa a hacer de seguidas. A saber:

El presente asunto fue remitido a esta Corte en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 494 del 10 de marzo de 2006, en la cual expresó lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que –siguiendo la doctrina vinculante sobre este respecto (véanse sentencia 1555/2000 caso: Yoslena Chanchamire y, sentencias números 980/2001, 1489/2001, 1968/2001, 2083/2001, 2362/2001, 2584/2001, 2651/2001, 895/2002 y 551/2002)- están comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyace tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esa naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: a) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. b) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: i) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); ii) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); iii) Establecimientos públicos asociativos. c) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: i) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); ii) las Asociaciones Civiles del Estado; iii ) las Fundaciones del Estado.
Si bien en el presente caso, el Colegio Universitario Monseñor de Talavera no responde a un ente de carácter público de los antes referidos, su inscripción en el Ministerio de Educación lo autoriza a la emisión de títulos universitarios de carácter nacional, prestando de esta manera una actividad propia del Estado, como es la educación, por delegación.
En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho a la educación, por parte del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, al impedirle el acceso de la accionante a dicho instituto y su asistencia a clases, por supuestamente estar pendiente decisión de carácter sancionatorio por parte del Consejo Consultivo respecto de su presunta participación en los hechos acontecidos a las puertas de sus instalaciones, situación que inviste de carácter administrativo, tal actuación.
Considerando, entonces que, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia 02 271/2004, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, por tanto, el Tribunal competente para conocer de dicha demanda es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal contencioso administrativo que en primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, conoce de las presuntas lesiones de derechos constitucionales imputadas a los órganos y entes supra referidos, como el caso de autos.
Conforme a los argumentos precedentes esta Sala, resulta incompetente para conocer de la acción de amparo de autos, en consecuencia, declina la competencia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda según el turno de distribución (…)”. (Negritas de la Sala).

Visto el fundamento esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como base para la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte y en acatamiento a dicha decisión, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la revisión emprendida a los autos, esta Corte le corresponde examinar los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, efectuar el análisis de rigor sobre la admisibilidad de la acción intentada.

Ahora bien, observa esta Corte que la actuante no acompañó ningún documento del cual pueda desprenderse algún elemento de convicción a objeto de que este Órgano Jurisdiccional efectúe, prima facie, el respectivo examen en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.

De allí que para intentar la actual petición autónoma de tuición constitucional, la quejosa ha debido consignar documento que demuestre que tiene la condición de estudiante regular que se arroga, así como la constancia de haber efectuado el pago de la matrícula correspondiente al semestre que, a su decir, las autoridades del Colegio Universitario Monseñor de Talavera le impiden cursar.

En ese sentido, es preciso destacar que la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado de esta Corte)

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1503 del 3 de julio de 2002, caso: José Elegno Mora Bolívar, señaló con respecto a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“(…) la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, más dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales”.

En efecto, la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección. (Vid. sentencia N° 1503, ya citada).

Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, y visto que en el presente caso la quejosa no consignó a los autos los documentos necesarios para que esta Corte emita pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la acción autónoma de amparo constitucional incoada, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento al respecto, considera imprescindible notificar a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENCID CAMACHO, a los fines de que dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación, presente documento que acredite la condición de estudiante regular del Colegio Universitario Monseñor de Talavera que se arroga, así como la constancia de haber efectuado el pago de la matrícula correspondiente al semestre que, a su decir, las autoridades del referido Colegio Universitario le impiden cursar, ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Se le advierte a la quejosa que la no subsanación de la referida omisión en el lapso indicado para ello, acarreará la inadmisibilidad de la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 494 del 10 de marzo de 2006, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENCID CAMACHO, portadora de la cédula de identidad N° 17.965.478, asistida por la abogada MARÍA MARGARITA GAMBOA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.531, contra la ciudadana ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA, en su condición de Directora del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
2. ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación, presente documento que acredite la condición de estudiante regular del Colegio Universitario Monseñor de Talavera que se arroga, así como la constancia de haber efectuado el pago de la matrícula correspondiente al semestre que, a su decir, las autoridades del referido Colegio Universitario le impiden cursar, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-O-2006-000172.-
ASV / e.-


En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01350.


La Secretaria Acc.