JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000179
El 12 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 142-2006 de fecha 17 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BURIEL, portadora de la cédula de identidad N° 10.831.070, asistida por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.874 contra la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, confirmó el auto de fecha 2 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esa Circunscripción Judicial, al cual le ordenó realizara la remisión del expediente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 12 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 23 de febrero de 2006, la ciudadana Yolanda Josefina Buriel, asistida de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acción de amparo constitucional contra la Universidad de Oriente (UDO), en virtud que la referida Casa de Estudios presuntamente le violó los derechos previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y a la igualdad, respectivamente.
El 24 de febrero de 2006, previa distribución, resultó asignado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de marzo de 2006, la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó la anterior decisión y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó aplicar supletoriamente el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, remitió el cuaderno separado -que se abrió al efecto mediante auto dictado en la misma fecha-, al Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial y señaló que éste tenía el deber de remitir el expediente a las aludidas Cortes.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, por cuanto había sido resuelto el Recurso de Regulación de Competencia el referido Juzgado Superior acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordó agregar el cuaderno separado al asunto principal a fin de facilitar el mejor manejo del mismo, en consecuencia, ordenó la corrección de la foliatura.
El 17 de abril de 2006, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de abril de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia acordó remitir el expediente a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, a cuyos fines libró el Oficio N° 142-2006 de esa misma fecha.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de febrero de 2006, la ciudadana Yolanda Josefina Buriel, asistida de abogado, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que después de aprobar el concurso de credenciales, a partir del 8 de octubre de 2002, comenzó a prestar servicios como docente en el Departamento de Contaduría, de la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas de la Universidad de Oriente (UDO), en las asignaturas de Matemática Financiera y Estadística, “(…) primero a tiempo completo y después (sic) dedicación exclusiva”.
Que en el mes de octubre de 2004, la referida Casa de Estudios “(…) [sacó] a concurso de oposición, las asignaturas que [ella] venia impartiendo, y entre el nueve (9) y doce (12) de Mayo [realizaron] los exámenes correspondientes al concurso en el cual [participó] habiendo resultado reprobada (…)”.
Que “[de] conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Reglamento para Concurso de Oposición, [interpuso] dentro del lapso hábil indicado en el artículo 49 ejusden (sic), recurso de apelación contra el dictamen del jurado examinador, que [la] reprobó; recurso (…) [que] hasta el presente aún no ha sido decidido por el Consejo Universitario (…)”.
Que a pesar de haber resultado reprobada en el referido concurso de oposición “(…) [continuó] con la carga académica, en las mismas condiciones preexistente (sic), sin variación alguna pero a partir del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco [la] excluyeron de nomina (sic) y [le] liberaron de carga, pese a no haber decisión sobre el recurso de apelación” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) no hubo ganador del concurso, en tanto [su] carga académica fue asignada a un tercero”.
Que “[el] hecho agraviante viene dado con la circunstancia de [habérsele] privado de la carga académica así como también bebérseme (sic) excluido de la nómina, sin esperar resultado de decisión sobre la apelación”.
Que la Universidad de Oriente “(…) al [retirarle] la carga académica y [excluirla] de nomina (sic) de personal docente, estando pendiente por decidir sobre la apelación interpuesta contra el resultado del concurso de oposición, violo (sic) normas del debido proceso imponían (sic) a la Casa de Estudios esperar la decisión del Consejo Universitario acerca del recurso de apelación y mientras tanto [mantenerla] en nomina (sic) y ejerciendo [su] carga académica. Así mismo al no resultar ningún ganador en el concurso y asignar [su] carga académica a un tercero, se [menoscabó] su condición de igualdad ante la ley” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 21 (numeral 1) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad ante la Ley y al debido proceso, respectivamente.
Finalmente, solicitó un mandamiento de amparo de constitucional mediante el cual “(…) se deje sin efecto [su] exclusión de nomina (sic) y se [le] mantenga [su] carga académica hasta que se decida sobre la apelación que oportunamente [ejerció] contra el resultado del Concurso de Oposición (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional efectuada por la ciudadana Yolanda Josefina Buriel, asistida de abogado, contra la Universidad de Oriente (UDO).
Como punto previo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta.
En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.
Así, aprecia esta Corte que en el caso de autos, la accionante pretende por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional “(…) se deje sin efecto [su] exclusión de nomina (sic) y se [le] mantenga [su] carga académica hasta que se decida sobre la apelación que oportunamente [ejerció] contra el resultado del Concurso de Oposición (…)”.
Ello así, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional esta dirigida a obtener una determinada conducta de la Universidad de Oriente (UDO), Institución ésta que no se trata de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), así tampoco encuadra en las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
Así las cosas, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, conforme al criterio orgánico y material, de las pretensiones de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)” (Destacado de esta Corte).
Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, visto que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional no se encuentra expresamente atribuido por Ley a otro Tribunal y, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la Resolución Nº 2003/00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, acepta la competencia declinada. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 3 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Analizados los alegatos esgrimidos por la parte accionante y las pruebas aportadas en apoyo de su pretensión, esta Corte observa que tal como han sido planteadas las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa se desprende que existió un “recurso de apelación” presentado por la accionante en fecha 12 de mayo de 2005, que consistió en la petición de declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo previo, representado por el dictamen del jurado calificador que reprobó a la accionante en el Concurso de Oposición de la Asignatura Matemática Financiera I, como Instructor a dedicación exclusiva del Departamento de Contaduría de la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas efectuado en el núcleo del Estado Monagas de la Universidad de Oriente (UDO) y, que esa petición no fue decidida, expresa y oportunamente, por parte del funcionario con competencia para ello sino que por el contrario fue excluida de la nómina y le liberaron la carga académica en el mes de septiembre de 2005. Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho al debido proceso y al de igualdad ante la Ley, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la referida ciudadana no podrían ser analizadas en la presente acción de amparo constitucional sin examinar forzosa y previamente normas de rango infra constitucional referentes a la regulación existente en la aludida Casa de Estudios para los Concursos de Oposición y los recursos administrativos que pudieran ejercerse contra los resultados de los mismos, ello a los fines de constatar la violación de algún derecho constitucional, lo cual le está vedado al Juez de amparo constitucional, en virtud que ese análisis es propio de otro medio judicial preexistente, que en el caso de autos, estima esta Corte que está constituido por el recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigido a enervar la legalidad del resultado reprobatorio del concurso de oposición.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señaló en su sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
De lo anterior se colige que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste, debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a su existencia y falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo, ello así porque la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1314 de fecha 01/11/00, caso: Municipio Chacao), de lo contrario, es decir, si cada vez que los ciudadanos consideran que se les ha causado una lesión acceden a los órganos que detentan la jurisdicción pidiendo tutela judicial a través de este mecanismo se le estaría dando un uso inadecuado e indiscriminado al mismo lo cual conllevaría, prácticamente a la desaparición del resto de los mecanismos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos e intereses jurídicos de los justiciables.
En virtud de la motivación precedente, visto que la accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva derivada de la presunta violación del derecho al debido proceso por parte de la “Universidad de Oriente” al excluirla de la nómina y liberarla de su carga académica sin la emisión de la decisión sobre el recurso de apelación ejercido contra el resultado reprobatorio del concurso de oposición en la Asignatura Matemática Financiera I, como Instructor a dedicación exclusiva del Departamento de Contaduría de la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas efectuado en el núcleo del Estado Monagas de la Universidad de Oriente, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ser ésta la vía idónea para que la accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que la presente acción de amparo constitucional es subsumible en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Yolanda Josefina Buriel, contra la “Universidad de Oriente (UDO)”, en virtud que la pretensión debe ser ventilada a través de los medios judiciales ordinarios propios de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a través del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BURIEL, portadora de la cédula de identidad N° 10.831.070, asistida por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59874 contra la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)”;
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000179
ACZR/005
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1331.
La Secretaria Acc.
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