JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº: AP42-R-1987-007420

En fecha 13 de mayo de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2106-87 de fecha 6 de mayo de 1987, proveniente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remito el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Julián Isaías Rodríguez Díaz y María Sonia González de Westinner, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.421, 12.331, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA MIREYA LAZALA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.207, contra la Resolución N° OP. 84 de fecha 17 de agosto de 1984, dictada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDINA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA) adscrita al Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Industria y Comercio, mediante la cual se le notificó de su retiro en el referido organismo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Gisela Aranda H. y Yolanda Dos Santos de Abreu, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números.14.384 y 15.960, respectivamente, actuando la primera con el carácter Sustituta del Procurador General de la República y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 25 de marzo de 1987, mediante la cual se declaró con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 19 de mayo de 1987, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondon de Sansó y, fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de mayo de 1987, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida y el 28 de mayo de 1987, la abogada Gisela Aranda H, antes identificada, presentó su respectivo escrito.
En fecha 16 de junio de 1987, venció el lapso para la contestación de la apelación sin que hicieran uso del mismo.
En fecha 29 de junio de 1987, venció el lapso para la promoción de pruebas y se dejó constancia de que sólo la Sustituta del Procurador General de la República, presentó su respectivo escrito.
En fecha 16 de julio de 1987, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constar que sólo la representante de la República presentó su escrito de informe y, en esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a la ciudadana Zoraida Mireya Lazala Serrano, antes identificada, para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes, luego que constase en auto la respectiva notificación, a fin que manifestara su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó a al extinto Tribunal de la Carrera, que remitiera a esa Corte, copia certificada de la totalidad del expediente del presente caso.
En virtud de Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un digito par, como ocurre en el presente caso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez).
Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 9 de mayo de 2006, y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de marzo de 1987, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido el expediente contentivo del recurso en fecha 13 de mayo de 1987, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 16 de julio de 1987 se dijo “Vistos” en la presente causa.
Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.
De conformidad con la aludida sentencia, en los casos donde se haya dicho “Vistos” en la causa, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Resolución N° OP. 84 de fecha 17 de agosto de 1984, dictada por la Corporación Venezolana de Desarrollo de la Pequeña y Medina Industria (CORPOINDUSTRIA).
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 16 de julio de 1987, fecha en la cual se dijo “Vistos” hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra se declara firme el fallo apelado. Así se decide.
II
1.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 1987, que declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogados Julián Isaías Rodríguez Díaz y María Sonia González de Westinner, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.420, 12.331, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA MIREYA LAZALA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.207, contra la Resolución N° OP. 84 de fecha 17 de agosto de 1984, dictada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDINA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA) adscrita al Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Industria y Comercio, mediante la cual se le notificó de su retiro en el referido organismo.
2.- Se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-1987-007420
AJCD/14
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.365.


Secretaria Accidental,