JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000757
El 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1265, de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Miguel Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.780, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA, titular de la cédula de identidad N° 3.920.216, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por el mencionado abogado, contra el auto de fecha 24 de agosto de 2004, dictado por el indicado Juzgado Superior, el cual negó la admisión de la prueba documental marcada con la letra “G” de su escrito de promoción de pruebas.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 10 de agosto de 2005, la abogada Inés del Valle Marcano Velásquez, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se declarará el desistimiento
En fecha 20 de septiembre de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005, y 01,02, 03, 08, 09, 10, y 15, de marzo de 2005.”
En fecha 1° de marzo de 2006, la representante de la Contraloría General de la República, solicitó el abocamiento a la presente causa así como el pronunciamiento al desistimiento solicitado en autos.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previo las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El abogado Pedro Miguel Castillo, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA, interpuso en fecha 12 de abril de 2005, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes observaciones de hecho y de derecho:
Argumenta la representación judicial que:
“En el mes de junio de 2000 la hoy querellante DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA fue designada Contralora General del Estado Miranda, en comisión de servicios con carácter provisional, tal como consta en la resolución N° 01-00-054 del 13 de junio de 2000, la cual fue publicada (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.972.
El 25 de junio de 2003 la Contraloría General de la República inició, mediante auto de la misma fecha, una investigación sobre presuntos hechos irregulares referidos a la gestión cumplida por DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA en el cargo de Contralora General del Estado Miranda.
Posteriormente al inicio de la investigación mencionada el Contralor General de la República, Clodosbaldo Russián Uzcategui, ordenó a (sic) hoy recurrente que hiciera uso de las vacaciones que tenía acumuladas como funcionaría de la Contraloría General de la República.
Al regreso de sus vacaciones DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA fue obligada por el miembro del Poder Moral Republicano aludido a dejar el cargo de Contralora General del Estado Miranda el cual ostentaba en comisión de servicios con carácter provisional y a reintegrarse al cargo de carrera de Auditor General que la accionante conservaba en el máximo órgano de control fiscal externo.
El 6 de noviembre de 2003, la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, comunicó a la accionante , quien ya se encontraba trabajando en el órgano de control fiscal externo aludido, mediante el oficio N° 07-01-3629 que de acuerdo en el “informe de resultados” correspondiente a la investigación N° P-07-01-07-2003 de fecha 25-06-2003, cuyo inicio le fue notificado mediante oficio N° 07-01-1919-1 de fecha 26/06/2003, que pagó y percibió en forma indebida la cantidad de Bs. 41.398.709,29 por concepto de remuneraciones …omissis… y por tanto le exhortaba a proceder en forma inmediata al reintegro de las cantidades pagadas y cobradas indebidamente, en un lapso de cinco (5) días hábiles improrrogables, por lo que una vez canceladas las cantidades percibidas en exceso.
Ante un mecanismo no previsto en la Ley, el exhorto solicitado, DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA decidió suplicar una reconsideración de la decisión ilegal que le fue comunicada.
El Contralor General de la República en vez de dar respuesta al recurso de reconsideración propuesto decidió, con base en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000, remover a la hoy accionante …omissis…del cargo de Auditor General que desempeñaba en la Dirección de Control del Sector de los Poderes Nacionales y de Segundad (sic) Pública de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales.
El 16 de diciembre de 2003 DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA solicitó que se le concediera su jubilación por cuanto era funcionaria activa, por haber laborado mas de veinte años en la administración pública y por tener mas de cincuenta años de edad.
El 19 de diciembre de 2003 DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA, ejerció el recurso de reconsideración contra la medida de remoción, recurso que no fue decidido por el Contralor General de la República.
El Contralor General de la República no solo removió a DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA sino que a través de la resolución No 01-00-108 de fecha 04 de diciembre de 2003, acordó “…Retener, preventivamente, los beneficios laborales [de la hoy querellante] a que haya lugar con motivo de su egreso, entre otros: prestación de antigüedad y fondos por concepto caja de ahorros…”.
El 05 de enero de 2003 DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA ejerció el recurso de reconsideración contra la medida de retención indebida de los beneficios laborales, recurso que no fue decidido por el Contralor General de la República.
La última actuación del máximo funcionario contralor de la República en lo que concierne al presente proceso, fue fechada el 07 de enero de 2.004 y consistió en la Resolución N° 01-04-01-001 emitida por el ciudadano: CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGUI en su condición de Contralor General de la República por medio de la cual decidió remover del cargo de Auditor General a la ciudadana: DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA, economista, venezolana, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-3.920.216, que lo desempeñaba en la Dirección de Control del Sector de los Poderes Nacionales y de Seguridad Pública de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales de la Contraloría General de la República.”
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, en el cual expresó lo siguiente:
“Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, apoderado judicial de la ciudadana DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA, y por las abogadas MONICA MISTICCHIO e INES MARCANO, apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.
En lo concerniente al escrito presentado por las abogadas MONICA MISTICCHIO e INES MARCANO, mediante el cual se oponen a la prueba documental marcada con la letra “G” promovida por la parte querellante, este Tribunal la declara procedente y en consecuencia inadmite la referida prueba, por cuanto la parte querellante no desvirtuó la presunta ilegalidad denunciada.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Miguel Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga, contra el auto de fecha 24 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que negó la admisión de la prueba documental promovida marcada con la letra “G”, del escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2004.
Ello así, como punto previo, debe esta Corte precisar su competencia para conocer del recurso de apelación propuesto y, en tal sentido, estima necesario atender a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que las pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, mientras que la Alzada natural para conocer de las decisiones emanadas de dichos Juzgados Superiores, recaída en los aludidos procesos de carácter funcionarial, está constituida ex lege por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Dinorak Esther Castillo, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de agosto de 2004, y así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar la siguiente consideración:
Se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que corre inserto al folio 174, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional del 3 de febrero de 2005, mediante el cual se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el 20 de septiembre de 2005, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa. Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia por auto separado de esa misma fecha que habían transcurrido quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación (folio 179).
Dada la naturaleza del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2005, por esta Corte, puede ser revocado de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una orden que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), razón por la cual se revoca en todo su contenido el auto de fecha 20 de septiembre de 2005, por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, estableció el cómputo de los días de despacho, que tendría como fin declarar el desistimiento del recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se decide.
En segundo lugar, constituye un punto de previo pronunciamiento, el apercibimiento que ha de efectuar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del presente fallo, al indicado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haber oído la apelación contra el auto de admisión de pruebas en ambos efectos, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este sentido, advierte esta Corte que la norma señalada, aplicada por el indicado Juzgado Superior a los efectos de oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra referida a los procedimientos de primera instancia y en los cuales la pretensión principal la constituye la nulidad de lo actos administrativos de efectos particulares, siendo que dicho procedimiento, así como la disposición normativa antes referida, no resulta aplicable al caso de autos, ni siquiera por la remisión contemplada en Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, la misma sólo realiza una remisión a las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que por efectos de su derogación se entiende ahora referida a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que corresponde a la sustanciación del procedimiento a seguirse en segunda instancia, y no para la admisión de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias dictadas en primera instancia.
Ello así, debe precisarse que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la aplicación de las materias no reguladas en Titulo VIII, de dicho cuerpo normativo, remite en principio a las normas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento especialmente regulado por el ut supra texto legal, nada advierte en torno a la apelación de los autos de admisión o negativa de admisión de los medios de pruebas llevados por las partes a juicio, siendo necesario acudir a las normas generales previstas en dicho Código Adjetivo, pues así lo dispone el artículo 22 eiusdem al indicar que “Las disposiciones y los procedimientos especiales (…) se observarán con preferencia a los generales (…), en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables”.
De esta manera, la legislación procesal ordinaria indica cuáles actos judiciales son apelables y cuales no; y en el caso de los recurribles también señala en que efecto deberá ser oída la apelación, si en el solo efecto devolutivo o en ambos efectos, es decir, en el devolutivo y el suspensivo; lo que significa que el poder discrecional de los Jueces en esta materia es muy limitado.
Siendo ello así, cabe observar que el referido recurso, interpuesto contra el auto que negó la admisión de la prueba de informes propuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, debió tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 402 eiusdem que, a texto expreso, señala:
Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que la apelación que se interponga contra la inadmisión de una prueba se oirá, en ambos casos, en el solo efecto devolutivo, ello en resguardo del principio de celeridad y para evitar el fraccionamiento y suspensión del proceso, sin perjuicio de la posterior evacuación de la prueba negada que haya sido admitida en apelación, ni de ser desechada en la sentencia definitiva la prueba admitida que resulte negada por el Superior, ya que al no desprenderse el Juez de la causa del conocimiento del conflicto se logran avances importantes en su continuación, que es una de las metas fundamentales del proceso como instrumento para la materialización de la justicia: su celeridad y eficacia en el tiempo, en atención a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional que el advertido proceder por parte del a quo, configura una indebida dilación del proceso, en razón de que en todo caso debió oír el presente medio de gravamen, a un solo efecto devolutivo, ordenando sólo la remisión de las copias certificadas de las actuaciones conducentes que a tal efecto indicaran las partes y el Juzgador (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil).
De esta forma, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte advierte al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, en próximas oportunidades, de presentarse un caso análogo al analizado, realice una aplicación de las normas procesales antes señaladas, con el fin de evitar la paralización indiscriminada de la sustanciación de la causa en primera instancia, la cual debería seguir su tramite no obstante la apelación interpuesta por una de las partes contra el auto de admisión o negativa de admitir una prueba, el cual, en todo caso, debería oírse en el solo efecto devolutivo, es decir, a un solo efecto, todo en obsequio de la correcta administración de justicia evitándose cualquier paralización en el trámite del procedimiento, que termine por afectar la debida celeridad que debe estar presente en todo proceso evitándose, por mandato constitucional, cualquier dilación que, en tal sentido, aparezca como indebida.
Realizadas las observaciones anteriores, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por el abogado Pedro Miguel Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dinorak Esther Castillo Murga, contra el auto de fecha 24 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que negó la admisión de la prueba documental marcada con la letra “G”de su escrito de promoción de pruebas, “(…) según se decidiera en el auto que resuelve sobre las oposiciones” y, en tal sentido observa lo siguiente:
La prueba documental, cuya inadmisibilidad fue declarada por el auto objeto del recurso de apelación, fue promovida por la parte querellante identificada con la letra “G” de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de agosto de 2004, y en el cual señaló: “(…) Con el fin de probar el tiempo de servicio cumplido en la administración pública por la querellante anexamos marcado “F”, “G” y “H”, los siguientes documentos: Copia Firmada en original de los contratos entre la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela y las Constancias originales de trabajo emanadas del Ministerio de Hacienda (hoy inexistente) y del Ministerio de Finanzas.”
En este sentido, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la querellante, las abogadas Mónica Gioconda Misticchio Tortorella e Inés del Valle Marcano Velásquez, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, en fecha 18 de agosto de 2004, presentaron escrito por el cual se opuso a la admisión de los medios de prueba propuestos por la parte querellante señalado para ello, en el concreto caso de la prueba marcada “G”, que “(…) [se] una constancia de trabajo expedida por el Coordinador General del Extinto Ministerio de Hacienda ciudadano Agustín Álvarez, en la cual se señala que la ciudadana antes identificada prestó sus servicios en el aludido Ministerio durante el período comprendido entre el 03 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1985.
La referida prueba debe reputarse manifiestamente ilegal, pues, fue expedida por un funcionario que no tenía atribuida competencia legal para expedir constancias de trabajo, ni consta delegación alguna para ello (…)”
De esta forma, el mencionado Juzgado Superior, con fundamento en las observaciones antes reseñadas, por auto de fecha 4 de agosto de 2005, al pronunciarse sobre la admisión de la aludida prueba de informes, señaló
“(…) En lo concerniente al escrito presentado por las abogadas MONICA MISTICCHIO e INES MARCANO, mediante el cual se oponen a la prueba documental marcada con la letra “G” promovida por la parte querellante, este Tribunal la declara procedente y en consecuencia inadmite la referida prueba, por cuanto la parte querellante no desvirtuó la presunta ilegalidad denunciada.”
En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto en el caso de autos, considera necesario esta Corte partir del análisis de lo expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico sobre la aludida prueba documental.
A este respecto el Código Civil Venezolano sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros.
No obstante, la Sala modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
A lo fines de expresar lo anterior, la Sala expresamente manifiesta que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de Sala Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004. Caso: Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros La Seguridad)
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que
Artículo 431:“.Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “(...) La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”.(Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanización Colorado C,A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,..
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “(...) No es esta la situación con los documentos que conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinales sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
Igualmente el mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios, a menos que el tercero ratifique su contenido conforme a la Ley; pues estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificadas, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en razón de que en el presente caso se promovió la prueba documental marcada “G”, contentiva de “(…) una constancia de trabajo expedida por el Coordinador General del Extinto Ministerio de Hacienda ciudadano Agustín Álvarez (…)”, y siendo que la misma no fue ratificada conforme a la Ley, como se señalara ut supra, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide
En virtud de la anterior declaratoria, se confirma en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Miguel Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINORAK ESTHER CASTILLO MURGA, contra el auto de fecha 24 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
2.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida; y
4.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. No. AP42-R-2004-000757
AJCD/16
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.369.
La Secretaria Accidental