EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001212
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006 el abogado Héctor Rafael Febres González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.126, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISVET DEL COROMOTO CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad N° 3.956.799, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2006-00894 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 5 de abril de 2006, mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, con lugar la apelación, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), e inadmisible la querella funcionarial interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de la solicitud realizada el 20 de abril de 2006, por la parte actora, la Secretaría de esta Corte dictó auto el 26 de abril de 2006, mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 27 de abril de 2006 el apoderado judicial de la querellante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual consigna copia simple de la publicación de un Cartel del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de abril de 2006.

El 28 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Por escrito consignado en fecha 20 de abril de 2006, el abogado Héctor Febres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2006-00894 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, en los siguientes términos:

“pedimos ACLARATORIA DE LA SEÑALADA SENTENCIA, (…) por considerar que (sic) dicha sentencia no se tomaron en cuenta todos los aspectos legales del procedimiento y los documentos fundamentales que reposan en el expediente (…) que el sentenciador no tomó en cuenta todos los documentos probatorios que desde la introducción del libelo de la demanda constan en dicho expediente por ser documentos fundamentales. (…) que en la sentencia se señala que la querella funcionarial interpuesta por (su) representada es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) que el sentenciador solamente tomo (sic) en cuenta para decidir la primera parte del Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que los Magistrados, no tomaron en cuenta la última parte del señalado Artículo 94 (…). Debemos hacer notar, a la Corte, que en el expediente de (su) mandante, reposan las notificaciones, de las partes. A partir (sic) estas fechas contenidas en dichas notificaciones, es cuando comenzó a correr el lapso de 90, días para que sea procedente la caducidad. En este caso debe tomarse en cuenta para aplicar la caducidad a partir de la fecha de la última de las notificaciones practicadas a las partes que empieza a correr el lapso de los noventa días de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública y “NO” a partir de la fecha en que salió la primera sentencia de fecha 13 de marzo de 2.003 (sic). El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue notificado de las sentencias Primera y Segunda de fechas 13 de marzo de 2.003 (sic) y 10 de Julio de 2.003 (sic) (…) mediante Boleta elaborada en fecha 25 de Junio de 2.003 (sic), y entregada al Instituto, en fecha 9 de Julio de 2.003 (sic), y dicha Boleta fue consignada a la Corte en fecha 5 de Agosto de 2.003 (sic), por el ciudadano Alguacil de la Corte Primera. La Boleta de notificación correspondiente a la parte querellante fue elaborada en fecha 20 de mayo de 2.003 (sic), y recibida por (ellos) en fecha 5 de Agosto de 2.003 (sic), (…). Las notificaciones que exige el Artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está en concordancia con la norma señalada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 233, que se refiere a la continuación del Juicio y el Artículo 14, Ejusdem, establece el impulso de oficio y la continuación del juicio, cuando este se encuentre paralizado y para que el juicio continúe, obligatoriamente las partes tienen que ser plenamente notificadas, sino el juicio queda paralizado hasta tanto, las partes estén a derecho. En atención a las normas que (han indicado) precedentemente, en el procedimiento que llevo (sic) la querellante por ante esa Corte, en ningún momento puede ser considerado inadmisible por caducidad, en atención a que en el expediente reposan tanto la notificación del (IVSS) (…) y la notificación correspondiente a la parte querellante. En razón a estos documentos probatorios, es que se inicia el lapso de noventa (90), días, para la caducidad y no como lo señaló el sentenciador que dicho lapso, comenzó a partir del día 13 de Marzo de 2.003 (sic), por lo que (consideran) que hubo un error Improcedendo (sic), al hacer el cómputo, para determinar la caducidad (…) (consignan) sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.003 (sic), (…) de la cual no (fueron) notificados ni por la Corte ni por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, asimismo, no fue notificado el (IVSS). Igualmente (consignaron) sentencia dictada el 10 de Julio de 2.003 (sic). Ambas sentencias, (indican) que el lapso de caducidad, comienza a correr, a partir de la fecha de la notificación de las partes y no a partir de la fecha en que salieron las sentencias, como señalo (sic) el Sentenciador. Igualmente (consignan) los documentos probatorios de las Notificaciones. (…) Por otra parte, en el Artículo (sic) 252, del Código de Procedimiento Civil, el legislador venezolano, ha establecido en la segunda parte de dicho artículo, que el Tribunal ‘podrá’, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de calculo (sic) numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, para lo cual, como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud en referencia fue presentada tempestivamente, esto es, si la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal que establece la Ley para ello, para lo cual esta Corte debe atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece lo siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, establece el citado artículo la posibilidad que existe de que el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pueda realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos el ciudadano Héctor Febres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó la solicitud de aclaratoria el día 20 de abril de 2006, oportunidad en que expresamente se dio por notificado de la sentencia publicada en fecha 5 de abril de 2006, de manera que dicha solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte fue interpuesta de manera tempestiva, dentro del lapso legal correspondiente a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación con la procedencia de la solicitud de aclaratoria formulada por el aludido ciudadano, para lo cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de aclaratoria tiene como propósito que esta Alzada reforme su pronunciamiento y deje sin efecto la inadmisibilidad declarada, en virtud de las alegaciones realizadas por el accionante en cuanto a que esta Corte no tomó en cuenta aspectos legales del procedimiento, ni los documentos fundamentales consignados en el expediente; que la sentencia cuya aclaratoria se solicita sólo tomó en cuenta la primera parte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el procedimiento llevado por esta Corte, no puede ser considerado inadmisible por caducidad indicando que hubo un error in procedendo y, por tanto, el lapso de caducidad considerado en la sentencia objeto de aclaratoria fue computado erróneamente.

Atendiendo a lo señalado, debe esta Corte resaltar que con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia nacional han expresado que la posibilidad concedida por el legislador en dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaraciones o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambigüo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

De manera que, las partes, una vez emitida la sentencia, pueden de conformidad con el artículo supra indicado solicitar al Tribunal que aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores en los casos señalados e igualmente que dicte ampliaciones; no obstante, no podrá pretender que el Juez modifique la sentencia en su favor, pues a éste le está vedado revocar o reformar su decisión, en virtud que para eso existe en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación, que es un medio de impugnación del cual puede hacer uso la parte cuando considere que con la sentencia se le ha causado un agravio.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que según la propia disposición que regula la materia, el justiciable tiene derecho -y así puede hacerlo valer en la oportunidad procesal correspondiente- a que el Tribunal realice correcciones a la decisión emitida, sin que implique modificación o reforma de la misma, pero siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación.

Ello así, esta Sede Jurisdiccional observa que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria se estableció que a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que los 51 recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente la querella funcionarial correspondiente. Asimismo, se declaró que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual los apoderados judiciales de la querellante ejercieron erróneamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotó el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, por tanto, en ese momento quedaron notificados tácitamente, lo que originó que el lapso feneciera el 19 de junio de 2003.


En tal sentido, al verificarse que la pretensión del solicitante está dirigida a que esta Corte modifique un pronunciamiento emitido previamente; y al constatarse que se trata de un fallo que no está sujeto al recurso ordinario de apelación y que además no se trata de una simple corrección de un error material o de aclarar puntos dudosos ni oscuros, este Órgano Jurisdiccional declara que no están dadas las condiciones exigidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la corrección de sentencias. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Héctor Febres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISVET DEL COROMOTO CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad N° 3.956.799, de la sentencia N° 2006-00894 dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada e inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Héctor Febres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISVET DEL COROMOTO CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad N° 3.956.799, de la sentencia N° 2006-00894 publicada en fecha 5 de abril de 2006, en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada e inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2.- IMPROCEDENTE la referida solicitud de aclaratoria presentada en fecha 20 de abril de 2006.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA








La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/c
AP42-R-2004-001212

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01351.
La Secretaria Acc.,