JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001445
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1086 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano IBRAHIN ALEXANDER GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 10.090.898, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se produjo en virtud del auto de fecha 10 de junio de 2004, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 10 de mayo de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 15 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial del querellante a los fines de presentar diligencia mediante la cual solicita se proceda a una tutela judicial efectiva.
El 1° de marzo de 2005, mediante diligencia el representante judicial de la parte querellante presentó recaudos de los cuales resalta planilla de pago de sueldo a favor del ciudadano Ibrahin Alexander González, así como orden de dotación de materiales de trabajo para el aludido ciudadano, señalando al respecto que de los mismos se desprende el “(…) desistimiento tácito de la parte apelante (Alcaldía Mayor y Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas) de conformidad con el artículo 19 parágrafos (sic) 15° y 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas fundamentó su recurso de apelación.
El 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó diligencia por la cual manifiesta que su representado fue reincorporado al cargo de Distinguido adscrito a la Policía Metropolitana del Municipio querellado; manifestación ésta que ratificó en fecha 26 de abril de 2005.
Por auto de fecha 27 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio sin que las partes hubieren hecho uso del mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Llegada la oportunidad para celebrar el acto de informes, 2 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la no comparecencia del querellante ni por sí ni por medio de apoderado, así como también dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Órgano querellado.
El 7 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes se dijo “Vistos”.
El 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de informes.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió diligencia mediante la cual el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, se dejó constancia de reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fueron designados los jueces que actualmente la integrada, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2003, reformado a solicitud del a quo en fecha 20 de noviembre de 2003, EL apoderado judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
Que como consecuencia del reiterado incumplimiento por parte del Órgano querellado de los compromisos contractuales “(…) en fecha 1° de octubre de 2002, aproximadamente seiscientos (600) funcionarios activos de diferentes grados o rangos (…) de la Policía Metropolitana, se sumaron a una huelga, [con el] objeto de hacer efectivas las reivindicaciones laborales al servicio de la Policía (…) [en ese orden de acontecimientos la defensora] del pueblo (e) Dra. Ana Jiménez Carbone, el Director General de la Policía Metropolitana HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y el Procurador Metropolitano Dr. Ramón Muchacho, el Vice Ministro del Trabajo Dr. José Félix Escalona y (…) el Ministerio Público (…) actuando como mediadores promovieron reuniones conciliatorias (…) dichas reuniones se realizaron en el despacho del defensor del pueblo y, de sus deliberaciones [se levantaron actas donde se reconocieron los derechos reclamados] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que lo acordado en dichas actas fue incumplido, motivos por los cuales se elevó un (1) nuevo pliego de peticiones que estuvo siendo negociado hasta el mes de febrero de 2003, por los mediadores antes mencionados.
Que a pesar de lo anterior, en fecha 17 de febrero de 2003 el Director de la Comisaría Rafael Urdaneta solicitó la apertura de una averiguación administrativa contra su representado por no haber asistido a su lugar de trabajo los días 9, 12 y 15 de enero de 2003, desconociendo que el ciudadano Ibrahin Alexander González se había unido a la protesta iniciada en el mes de octubre de 2003.
Que la referida averiguación administrativa culminó con la destitución del cargo del ciudadano antes identificado, aseverando al respecto que el acto de destitución adolece de falso supuesto, por cuanto en las actas levantadas con el propósito de demostrar la inasistencia injustificada al trabajo, se señala que su representado pertenece al Pelotón de Apoyo “C” de la Comisaría Rafael Urdaneta, cuando no existe constancia en el expediente administrativo de que su mandante ejerciera ese cargo, al contrario, explicó, que el mismo se desempeñaba como parquero y ejercía funciones de revisión del armamento, reporte de novedades y tareas afines.
Que, durante la averiguación administrativa intentó probar que su representado se encontraba ejerciendo el derecho a la protesta, pero que ello no le fue posible toda vez que el Ente querellado no evacuó las pruebas promovidas.
Que para unirse al conflicto laboral, su representado se acogió a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1, 53, 57, 61, 68 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto recurrido viola lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no estar determinada la falta.
Con base a los hechos narrados, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, se ordene la inmediata reincorporación del ciudadano Ibrahin Alexander González al cargo que desempeñaba al momento de la ilegal destitución, con el pago de los sueldos dejados de percibir; así como también, solicitó se decretara mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo contemplado en el artículo 27 de la Carta Magna mediante el cual “se suspendan los efectos” del acto de destitución.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada el 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Como punto de previo pronunciamiento, respecto al alegato esgrimido por la representación de la Alcaldía querellada relativo al no agotamiento de la vía administrativa, señaló que “(…) el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala como regla general, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa Ley, agotarán la vía administrativa; y como regla particular, en los casos de amonestación escrita, prevé que con carácter facultativo (…) a elección del actor podrá ejercerse el recurso jerárquico (…)”, asegurando, en consecuencia, que el requisito de agotamiento de la vía administrativa no es aplicable al caso de autos, en virtud de las disposiciones legales pertinentes.
Que en lo que atañe al fondo del asunto sometido a su conocimiento, apreció a los autos que “(…) que el funcionario Ibrahin Alexander González, laboraba en la Comisaría ‘Rafael Urdaneta’ cumpliendo funciones de Orden y Seguridad en el grupo de Apoyo ‘C’ , no demostrándose las funciones de Parquero”, desechando el alegato al respecto.
Que en lo atinente a la no evacuación y valoración de las pruebas aportadas, observó que efectivamente la Administración no tomó en consideración los argumentos presentados durantes la fase de descargos, así como tampoco apreció las pruebas aportadas por el ciudadano Ibrahin Alexander González durante la etapa de promoción de pruebas; con lo cual, el derecho a la defensa del querellante fue violado lo que conlleva a la nulidad del acto recurrido.
Por fuerza de los anteriores razonamientos, declaró parcialmente con lugar la querella incoada, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de destitución. Asimismo, ordenó la reincorporación de la parte querellante al rango de Distinguido o bien a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el debido pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, fundó su recurso de apelación en los siguientes puntos de hecho y de derecho:
Que el fallo apelado es incongruente, por cuanto no contiene una decisión positiva, precisa y con arreglo a las pretensiones aducidas, siendo que en el mismo no se tomaron en consideración los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la contestación a la querella incoada.
Asegura, que la sentencia dictada por el a quo es incongruente y no cumplió con el Principio de Exhaustividad, según el cual el Juez debe pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones propuestas por las partes y, por tanto, no incurrir en omisión de pronunciamiento. Ello en virtud, a que se limitó a considerar los alegatos presentados por el querellante para determinar que existía una presunta violación de derechos, al punto, que la sentencia es una trascripción de los hechos denunciados por la representación judicial del ciudadano Ibrahin Alexander González.
Que en el fallo apelado, el sentenciador de mérito incurrió en falso supuesto al valorar erradamente las normas enunciadas, pues, a su modo de ver, no es coherente que si al querellante se le abrió un procedimiento por inasistencia injustificada al trabajo -lo cual constituye una causal de destitución conforme al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la sentencia ordene su reincorporación.
Que tomando en consideración la obligación de todo funcionario de acatar las ordenes de sus superiores de acuerdo a lo previsto en los artículos 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19 y 20 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cuando un funcionario incumple con sus deberes, el supervisor inmediato debe levantar un acta donde deje constancia de dicha situación y remitirla al jerárquico, quien determinará si opera una sanción. Agregando que en el caso en concreto, el Ente querellado siguió a todo evento la formalidades pertinentes a los fines de sancionar al querellante.
Que con respecto a los recaudos consignados por el querellante, de los cuales se extrae la constancia de trabajo a favor del mismo, se permitió precisar que tal reincorporación se produjo en calidad de contratado.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se declare inadmisible la querella funcionarial de autos, haciendo la salvedad que de no ser concedido lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, proceda a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano Ibrahin Alexander González, contra el acto administrativo dictado en fecha 7 de octubre de 2003 por la Alcaldía querellada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación presentado, debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, sometido al conocimiento de esta Alzada, lo constituye la sentencia dictada el 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ibrahin Alexander González.
Delimitado lo anterior, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto reza:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación incoado por la apoderada especial de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas contra el fallo antes identificado, que declaró parcialmente con lugar la querella presentada. Así se declara.
Definida su competencia, esta Alzada como punto de previo pronunciamiento, debe pronunciarse con relación al escrito de informes presentado en fecha 21 de junio de 2005 por el representante judicial de la parte querellante, a los fines de determinar si el mismo debe ser apreciado en la presente sentencia definitiva a pesar de haber sido presentado luego de la celebración del acto de informes, tal y como se desprende a los folios doscientos noventa y ocho (298) y doscientos noventa y nueve (299) del expediente judicial.
En este sentido, se observa que al referido folio doscientos noventa y ocho (298) corre inserto auto de fecha 27 de abril de 2005, por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte señaló que el acto de informes en forma oral tendría lugar “(…) el día jueves 2 de junio de 2005, a las 11:15 de la mañana (…)”.
Seguidamente, aparece acta de celebración del aludido acto donde se dejó expresa constancia que no se encontraba presente el ciudadano Ibrahin Alexander González ni su respectivo apoderado. Ahora bien, en lo atinente al acto de informes se aprecia que el artículo 19 en su aparte 21 de la Ley que regula al Máximo Tribunal de la República, establece lo siguiente:
“Cuando quede firme el auto que declare inadmisibles las pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo anterior [mero derecho], el Juez o Jueza del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán presentados los informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en el presente artículo. El acto de informes se llevará a cabo en los términos previstos en el presente artículo”.
Tales formalidades aparecen recogidas en el aparte 8 del artículo en examen, las cuales se refieren a que:
“(…) Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo del que disponen para exponer sus informes y, de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia” (Negrillas añadidas).
En este mismo orden, se observa al aparte 9 de la norma en cuestión, que una vez realizado el acto de informes comenzará una segunda (2°) etapa de la causa que tendrá una duración de veinte (20) días hábiles. De modo que, la celebración del acto de informes marca el inicio de la segunda etapa de la relación, de ser aplicable, y siempre se constituye en un estadio previo al comienzo del cómputo de los sesenta (60) días continuos para que el Juez dicte sentencia definitiva.
Aunado a lo anterior cabe señalar, que conforme lo estipula el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que se sigan conforme a dicha Ley Orgánica, por tanto, las actuaciones que el Juez Contencioso Administrativo fija en tiempo y espacio -previa autorización legal conforme al artículo 196 de la norma adjetiva civil-, no son susceptibles de modificaciones por parte de los interesados, toda vez que las mismas se encuentran sometidas al Principio de Preclusividad y, en consecuencia, deben verificarse en el momento fijado por la norma o el Juez para que, inmediatamente, se de paso a la etapa siguiente del proceso.
Así las cosas, observa esta Alzada que la representación judicial del querellante presentó su escrito de informes extemporáneamente y no debe ser valorado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya que como señaláramos supra los informes deben presentarse en la oportunidad establecida por el Juez, para que surtan los efectos conducente. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso de apelación, en los términos siguientes:
En escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005, por la representación legal de la Alcaldía querellante, ésta fundamentó su recurso de apelación aseverando que el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano Ibrahin Alexander González, contra la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas; es incongruente al no haber atendido -el Juez Superior- todas las peticiones formuladas por las partes, limitándose, según asegura, a reproducir lo aducido por el querellante.
Igualmente, señaló que el sentenciador de primera instancia incurrió en falso supuesto al valorar erradamente las normas enunciadas, siendo incoherente en la aplicación de las mismas.
Vistos los fundamentos de la apelación, observa esta Corte que el primero de ellos versa sobre la denuncia de incumplimiento del Principio de Incongruencia y, por ende, del Principio de Exhaustividad, toda vez que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos por las partes.
Al respecto, debe señalarse que a la luz de la doctrina la congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la decisión entendido como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las pretensiones de las partes, está contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual los fallos deben ser dictados de forma expresa, precisa y positiva abrazando todos y cada de los alegatos expuestos, en cuya observancia se producirá una sentencia que será el producto de un análisis exhaustivo de las actas y del thema decidendum.
Se le ha ligado al precepto conforme al cual, el fallo debe ser exhaustivo, esto es, la prohibición expresa que tiene el Juez de omitir decisión sobre alguno de los argumentos esgrimidos por las partes. Este requisito de congruencia, aparece recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual:
“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia N° 1177 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente ya para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la cita precedente, un fallo adolece del vicio de incongruencia bien cuando el juzgador modifica el problema judicial sometido a su arbitrio, porque i) no resuelve lo alegado por las partes o; ii) se limita a pronunciarse sobre una parte de los alegatos invocados, el cual, a su vez, puede ser positivo o negativo, de acuerdo a lo valorado por el Juez en la sentencia.
Ello así, aprecia esta Corte al fallo apelado que tal y como adujo la parte apelante el Juzgado Superior se limitó a considerar los dichos del querellante, sin apreciar todos los argumentos expuestos por la representación de la Alcaldía querellada en su escrito de contestación a la querella, cursante a los folios ciento trece (113) al ciento veintitrés (123) del expediente judicial.
Si bien es cierto que en el punto de previo pronunciamiento el a quo hizo mención a la denuncia de falta de agotamiento de la vía administrativa incoada por la representación de la querellada, no es menos cierto, que ese no fue el único argumento presentado, al contrario, del aludido escrito de contestación se extraen manifestaciones tales como el respeto absoluto al debido procedimiento, y que todo funcionario está obligado a acatar las ordenes de sus superiores de acuerdo a lo previsto en los artículos 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19 y 20 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, manifestación reiterada en la fundamentación a la apelación.
Así las cosas, estima esta Sede Jurisdiccional que el fallo apelado no abrazó en su análisis todos y cada uno de los alegatos propuestos por las partes en conflicto, lo cual era una obligación ineludible para conferirle a su decisión plena validez de acuerdo a lo estipulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose en consecuencia viciado de incongruencia negativa conforme a las interpretaciones dadas por el Máximo Tribunal a dicho artículo y, en virtud de las cuales, tal vicio se patenta cuando el Órgano Jurisdiccional no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En atención a lo anterior, esta Corte declara que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada está viciado de incongruencia negativa, razón por la cual debe ser nula en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación dado el vicio constatado. Así se declara.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del fondo del asunto, a cuyo efecto aprecia:
Corre al folio doscientos ochenta y siete (287) del expediente, constancia de trabajo emitida en fecha 13 de marzo de 2005, donde se lee que el ciudadano Ibrahin Alexander González labora como Distinguido en la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas; seguidamente, a los folios doscientos noventa (290) al doscientos noventa y dos (292) ambos inclusive, riela Resolución N° 019 de fecha 1° de febrero de 2005, donde el Alcalde del Municipio antes mencionado resuelve “REINGRESAR” a ciertos ciudadanos, donde aparece el hoy querellante.
En el mismo orden de apreciaciones, se constató a los folios doscientos noventa y tres (293) y doscientos noventa y cuatro (294), que la parte quejosa ha venido cobrando durante los meses de abril y mayo del año 2005, su correspondiente sueldo.
Ahora bien, de las referidas pruebas se colige que la pretensión aducida por el ciudadano Ibrahin Alexander González mediante su recurso contencioso administrativo funcionarial, cual era, ser reincorporado a su lugar de trabajo, fue satisfecha por la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, tal y como se desprende de la Resolución N° 019 de fecha 1° de febrero de 2005, mediante la cual el Alcalde del aludido Municipio resolvió reincorporar al ciudadano Ibrahin Alexander González al Ente querellado.
Por fuerza de los razonamientos precedentes, esta Sede Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella de autos y, conociendo del fondo del asunto debatido, observa que no existe materia sobre la cual decidir. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano IBRAHIN ALEXANDER GONZÁLEZ, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- ANULA el fallo de fecha 10 de mayo de 2004 dictado por el aludido Juzgado Superior, con base en las motivaciones expresadas en la presente decisión;
4.- Conociendo del fondo del asunto, NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IBRAHIN ALEXANDER GONZÁLEZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese al querellante. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ
Exp. N° AP42-R-2004-001445
ACZR/003
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1346.
La Secretaria Acc.,
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