EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002078
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1091-04 de fecha 30 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Manuel Antonio Suárez Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.286 y 68.468, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CIBELES UZTARIZ RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad No. 9.847.602, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada el 9 de junio de 2004, por la precitada ciudadana contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2004 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática se designó ponente a la jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa.
Por escrito presentado el 9 de marzo de 2005, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cibeles Uztaris Ramírez, formalizó la apelación, solicitando la declaratoria de procedencia de la querella.
El 22 de marzo de 2005, la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.966, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
Por escritos presentados el 12 de abril de 2005, los apoderados judiciales de las partes promovieron pruebas.
El 13 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte querellada.
El 26 de abril de 2006, vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, a los fines legales consiguientes.
Por auto del 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que por tratarse del mérito favorable en autos, no había pruebas que evacuar y por ende serían analizadas en su oportunidad por la Corte.
El 11 de mayo de 2005, El Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a la Corte.
Por auto del 2 de junio de 2005, vencido como se encontraba el lapso de pruebas se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales.
El 19 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
El 20 de julio de 2005, se dijo Vistos. En esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional el 18 de julio de 2005, publicado en la Cartelera de esta Corte, se ratificó la ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
La ciudadana Cibeles Uztariz Ramírez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar servicio en el referido organismo el 29 de mayo de 1995, hasta el 31 de enero de 2001, oportunidad ésta en la que le fue notificado verbalmente que había llegado a término su contrato de trabajo.
Que desempeñaba el cargo nominalmente señalado de Transcriptora de datos, pero que sus funciones eran las de Asistente Administrativo Grado IV.
Que desarrolló su actividad en el organismo mediante contratos sucesivos que comenzaron desde el 29 de mayo de 1995, siendo prorrogados desde el 2 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, y así sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2000.
Que en los primeros tres contratos firmados se estableció un horario determinado para el desarrollo de su actividad, pero que en los sucesivos pasó a ser una jornada de trabajo común para todo el personal del organismo querellado.
Que desempeñaba tareas comunes a cualquier empleado del organismo.
Que a pesar de que el último contrato venció el 31 de diciembre de 2000, la querellante continuó prestando servicios hasta el 31 de enero de 2001, es decir, “trabajó sin ningún tipo de contrato a tiempo determinado por espacio de un año y un mes posteriores a la fecha de vencimiento del último contrato escrito”.
Que se le informó acerca de la posibilidad de reingresar mediante una nueva contratación al organismo, lo que no se materializó, pues el 3 de mayo de 2001, le fueron pagadas sus prestaciones sociales.
Que no es posible que la Administración Pública contrate a personas para realizar labores de empleados y le indique que estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, simulando una mal llamada contratación, en la cual se pretende eludir la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Que el cargo de transcriptor de datos, forma parte esencial del organismo y es de cotidiana realización.
Que el 1° de enero de 1997, se recomendó su ingreso a la nomina de empleados fijos y en el año de 1998, se le informó que debía rendir y consignar declaración jurada de patrimonio.
Que no acudió a la Junta de Avenimiento en razón de la desaplicación del agotamiento de la vía administrativa por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 24 de mayo de 2000.
Que el acto administrativo mediante el cual le notificaron verbalmente que había culminado la relación contractual es nulo por carecer de base legal, de causa, de objeto y no señala las causas que justificaran el despido, ni que se haya seguido el procedimiento legalmente establecido para llegar a tal conclusión.
Solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno similar, que le sea reconocida su condición de empleada pública y le sean cancelados los salarios y demás beneficios inherentes al cargo.
La anterior demanda fue presentada el 31 de julio de 2001, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual la admitió el 6 de noviembre de 2001.
Suprimido el Tribunal de la Carrera Administrativo, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por auto del 25 de noviembre de 2002, se abocó al conocimiento del recurso propuesto.
Por sentencia del 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 9 de junio de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Cibeles Uztariz Ramírez, ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia.
Por auto del 22 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Transición oyó la apelación en ambos efectos.
El 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación propuesta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo el a quo, señaló que aun cuando la accionante no indicó los datos del acto administrativo impugnado, se aprecia del folio 1 del expediente administrativo con claridad que se trata del Oficio Nº SNT/2000-2875 de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario le informa que no le será renovado el contrato celebrado con la querellante.
Estimó procedente el alegato de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, pues no constaba en autos la realización de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del ente querellado, conforme lo exige el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, señaló:
“Ahora bien, en el caso de marras se tiene que la Administración le niega a la querellante su condición de funcionaria pública de carrera administrativa al darle como ya se ha señalado, tratamiento de contratada, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, debía la recurrente si consideraba que era funcionaria de carrera administrativa, acudir a la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de agotar la vía conciliatoria, para así posteriormente acudir a la sede jurisdiccional como lo establece el parágrafo único del artículo 15 ejusdem (sic) tal como lo hubiese hecho cualquier funcionario público de carrera administrativa, y ello sin importar, que en el acto administrativo mediante el cual se le notificó la no renovación del contrato, no se le indicaran los recursos que procedían, ya que la querellante estando en conocimiento de que según su dicho era funcionaria con un estatus establecido por la Ley de Carrera Administrativa, debía conocer también en ejercicio de tal estatus, las obligaciones y cargas establecidas en las normas que rigen la materia para accionar y acceder a los Órganos de Administración de Justicia competentes y hacer valer su pretensión. En este mismo orden de ideas, resulta oportuno aclarar que del escrito libelar contentivo de la querella, surge la convicción de este Sentenciador de que la recurrente se encontraba en conocimiento de que debía agotar la gestión conciliatoria, sin embargo, la misma decidió acogerse a un criterio jurisprudencial que posteriormente fue rebatido, tal y como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia. Establecer lo contrario, es decir, el que las personas que ingresan a prestar servicios a la Administración Pública en calidad de contratados puedan acudir a la vía judicial para que se le reconozca o declare su condición de funcionario de carrera administrativa, sin el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de agotamiento de la gestión conciliatoria y el lapso de caducidad previsto en la ley, nos llevaría al absurdo de considerar, que los mismos, pueden instar un proceso judicial en cualquier oportunidad que lo consideren convenientes a su intereses, situación esta, que a juicio de quien suscribe la presente decisión, resultaría contraria a derecho, toda vez que se estaría estableciendo para los contratados un derecho que no tienen aquellas personas que validamente (sic) han ingresado al régimen de la carrera administrativa y que por lo tanto ostentan condición de funcionario público de carrera administrativa”.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de formalización a la apelación solicitó la revocatoria de la decisión apelada y la declaratoria de procedencia de la querella con base en los argumentos de hechos y de derechos siguientes:
Señaló que la decisión apelada incurrió en ultrapetita, incumpliendo el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado de Sustanciación del suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa habría admitido la querella, bajo el criterio imperante en ese momento de ausencia del requisito de agotamiento de la vía administrativa, para luego en su decisión de fondo el a quo dijo lo contrario.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En su escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado el 22 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó se declarase sin lugar la apelación propuesta, sobre la base de la siguiente argumentación:
Que no existió el pretendido vicio de ultrapetita, pues el a quo no acordó mas de lo pedido, pues ni siquiera entró al fondo del asunto debatido.
Que el fallo apelado contiene las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a declarar inadmisible la querella propuesta, conteniendo de manera expresa, positiva y precisa que la querellante no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas.
V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la reclamación planteada por la ciudadana Cibeles Uztariz Ramírez, de la notificación del término del contrato de trabajo por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por su parte el fallo sujeto a apelación declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por ausencia de agotamiento de la gestión conciliatoria respectiva, aludida en los artículos 15 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa, actualmente derogada, pero vigente para el momento en que se dio inició a la reclamación formulada, al no desprenderse de autos que la querellante acudió a la junta de avenimiento respectiva a plantear la reclamación.
Ello así, debe esta Corte precisar en cuanto al agotamiento de la instancia conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, que el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras, establece:
“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante los cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
Del artículo transcrito, se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en materia funcionarial, y que no puede ser sustituida por la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que se trata de recursos distintos. En efecto, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2001, N° 2001-375, se estableció que:
“En este orden de ideas, en el supuesto de agotamiento de la gestión conciliatoria por parte del administrado, ésta no puede ser sustituida por la interposición de los recursos administrativos y aun cuando así lo hubiese efectuado el particular, como en el presente caso, ello no tendría incidencia en la interrupción del lapso fatal de caducidad”.
En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 1996, en la cual se estableció lo siguiente:
1) “La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, observa esta Corte que no consta de autos que la gestión conciliatoria exigida en la Ley de Carrera Administrativa haya sido cumplida por la querellante, por el contrario, consta en el expediente que deliberadamente el querellante renunció a su ejercicio, razón por la cual el a quo actuó ajustado a derecho al declarar procedente el no agotamiento de la instancia conciliatoria y, así se decide.
En razón de lo anterior, concluye esta Corte que al declarar procedente el no agotamiento de la instancia conciliatoria, contemplada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y por ende declarada inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Cibeles Uztariz Ramírez, el a quo actuó ajustado a derecho, no existiendo el pretendido vicio de ultrapetita ni de carencia de motivación, pues no dio más de lo pedido y su decisión fue positiva, precisa y lacónica y, así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación incoada contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIBELES UZTARIZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la precitada ciudadana, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. SIN LUGAR la apelación incoada.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ñ
EXP. N° AP42-R-2004-002078
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Manuel Antonio Suárez Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.286 y 68.468, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CIBELES UZTARIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.847.602, contra el “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-002078
AJCD/01
En fecha dieciséis ( 16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01384.
La Secretaria Acc.
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