JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000412

El 18 de febrero de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 0504-04 de fecha 11 de mayo de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA NAVARRO CARRASCO, portadora de la cédula de identidad N° 4.678.573, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de mayo de 2004, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2004 por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió del abogado Rommel Andrés Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), escrito de “Contestación al escrito de formalización de la Apelación” (Mayúsculas del original).

El 14 de abril de 2005, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito -ratificado mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005- mediante el cual solicitó que se declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, “en virtud de la ausencia total de la presentación del Escrito contentivo de la FORMALIZACIÓN DE LA APELACION (…)” (Mayúsculas del original).

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; y 5, 6, 12 y 13 de abril de 2005”.

El 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 30 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2005 y, por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordenó la practica de las notificaciones correspondientes, “en el entendido de que el cuarto día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, se [entendería] reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que [hubiere] lugar”.

El 7 de julio de 2005, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la querellante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto reseñado en el párrafo anterior.

El 20 de julio de 2005, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en fecha 13 de julio de 2005. Así como también de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, en fecha 19 de julio de 2005.

El 26 de julio de 2005, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dejara sin efecto la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud que, en nombre de su representada, se dieron por notificados del auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de mayo de 2005 y se ordenó la notificación de las partes.

El 4 de agosto de 2005, la abogada Glenny Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.226, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió de la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional declarara desistido el recurso de apelación interpuesto, en virtud que el escrito de fundamentación a la apelación no fue presentado oportunamente.

El 7 de febrero de 2006, la referida co-apoderada judicial de la parte querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2006 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad a lo dispuesto en el aparte 21, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de marzo de 2006, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante y de la presencia del abogado Gustavo Adolfo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.

El 5 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.

El 7 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Concluido el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 10 de septiembre de 2003, los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Elena Navarro Carrasco, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada empezó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en el cargo de Jefe de la División de Relaciones Públicas e Institucionales, adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas de ese Ente desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 15 de julio de 2003, cuando fue notificada mediante Oficio de fecha 14 de julio de 2003, de la remoción dictada por el Subdirector General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud de considerar que el cargo que desempeñaba era de confianza, de conformidad con el artículo 10, numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en concordancia con el artículo 13, literal a de su Reglamento.

Que “(…) [se violó] la Ley de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien [acordó] el Acto Administrativo de Remoción impugnado, [fue] el Sub-Director General de la Institución, y no la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, (…) que otorga su APROBACIÓN al Director General del Instituto (…), para que dicha decisión se realice a través del órgano ejecutor correspondiente, que en el presente caso es, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS ó DIRECCIÓN DE PERSONAL, y tal hecho no consta por ninguna parte, ya que simplemente se le comunicó en dicho Oficio de Notificación que la APROBACIÓN DE LEY, fue dada presuntamente, en la Reunión Ordinaria del Consejo de Administración N° CA-O-702, de fecha 10-07-2003 (sic), Decisión N° CA-O-075-03, Punto de Agenda 14, pero no se le hizo entrega del Acta en el cual conste que la mayoría de los Miembros de dicho Organismo hayan expresado su APROBACIÓN para tal acto administrativo de Remoción (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la facultad legal de REMOVER de sus cargos a los Empleados de dicho Instituto, la tiene asignada única y exclusivamente, el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA INSTITUCIÓN, previa APROBACIÓN de la máxima Autoridad Directiva y Administrativa del mismo, la cual es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, quien es presidida por el señalado Director General; tal facultad dada por Ley, no está asignada a ningún otro Miembro o Funcionario de Alto Nivel de la Institución, y como fácilmente se puede apreciar, quien acordó de manera UNILATERAL, ARBITRARIA E ILEGAL, la Remoción de [su] Representada, fue el (…) SUB-DIRECTOR GENERAL DE LA INSTITUCIÓN, lo cual es totalmente ILEGAL (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) al evidenciarse la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE PRODUJO, ACORDÓ Y NOTIFICÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN IMPUGNADO, [ese] Tribunal imperiosamente [debía] acordar la declaratoria de Nulidad Absoluta (…), y ordenar en consecuencia la inmediata reincorporación de [su] Mandante al cargo que ejercía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal Remoción hasta su efectiva reincorporación (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) al darse la violación del artículo 10, Parte Final de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se [violó] por consecuencia lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece a quien corresponde ejercer la Dirección de la Función Pública en los Institutos Autónomos. Aunado a ello, al darse tales violaciones legales, también se [infringió] lo previsto en el artículo 6, ejusdem (sic), por que (sic) [debió] ser la Oficina de Personal de la Institución quien realizara la Notificación y Ejecución del Acto Administrativo de Remoción impugnado, y no el SUB-DIRECTOR GENERAL de la Institución” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que el Subdirector General del Ente querellado, fundamentó el acto administrativo de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) [atribuyéndole] a [su] Representada, la condición de FUNCIONARIA DE CONFIANZA, y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCIÓN (…omissis…) lo cual no tiene procedencia de aplicación al caso de [su] Mandante, ya que el cargo que ejercía en el Organismo Querellado, no era de nivel alto, sino por el contrario de nivel medio, al no tener acceso y conocimiento de la actividad de toma de decisiones del Director del Despacho de Relaciones Públicas (…omissis…) [aplicándose erradamente] el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Falso Supuesto) al catalogar el cargo que ejercía [su] Mandante de Confianza, lo cual es totalmente FALSO (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y, en consecuencia, la reincorporación inmediata de su representada al cargo de Jefe de División de Relaciones Públicas e Institucionales que desempeñaba en el Ente querellado, así como el pago de los sueldos y de todos los beneficios socioeconómicos dejados de recibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) se advierte a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del expediente, punto de cuenta de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual el Consejo de Administración, [aprobó] la remoción de la querellante y de donde se desprende que la referida remoción fue sometida a la consideración del Sub-Director del Instituto mediante punto de cuenta emanado de la Dirección de Personal. Todo ello hace forzoso concluir, que la remoción de la accionante, notificada mediante comunicación sin número, de fecha 14 de julio de 2003, suscrito por el Subdirector del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue aprobada por la máxima autoridad del Instituto, a saber, el Consejo de Administración, y ejecutada por el Sub-Director del ente querellado”.

Que “(…) por cuanto no [había] sido designado un nuevo Director General del Instituto, a juicio de [ese] Juzgado, la Dirección General del ente querellado [debió] suplirse de manera temporal hasta tanto se [designara] el nuevo Director, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del ente querellado, es el Sub-Director del Instituto quien debe suplirlo y actuar en consecuencia con las atribuciones previstas en el artículo 10 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que no existe incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido (…)”.

Que “[en] cuanto a la equivoca aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que el cargo ejercido por la querellante, no es un cargo de confianza y por ende no es de libre nombramiento y remoción; [advirtió esa] Sentenciadora, que la sola mención en el acto administrativo de remoción, de las funciones inherentes al cargo ejercido por la querellante, no son suficientes para establecer el referido cargo como de confianza, se requiere además, que el ente querellado pruebe en autos que [esas] funciones fueron efectivamente ejercidas por la actora”.

Que “(…) acogiendo [esa] Sentenciadora el criterio jurisprudencial [Sentencia N° 909, de fecha 15 de mayo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], no es suficiente que la Administración [hubiere] enunciado las funciones inherentes al cargo ejercido por la accionante, además, debió haber probado que [esas] fueron efectivamente ejercidas por la hoy recurrente y demostrar el alto grado de confidencialidad que requiere el cumplimiento de esas funciones, por lo que no puede calificarse el referido cargo de confianza (…)”.

Que “(…) el retiro de la querellante debió ajustarse a las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la querellante no ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción”.

Que “[de] la revisión de la comunicación sin número, de fecha 14 de julio de 2003, suscrito por el Subdirector del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se [removió] a la accionante del cargo de Jefe de División de Relaciones Públicas e Institucionales del ente querellado no se desprende que el acto de remoción se fundamente en ninguna de las causales contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso concluir que la administración (sic) partió de un falso supuesto al dictar el acto administrativo impugnado”.

Por ello, el a quo “[declaró] nulo el acto administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha 14 de julio de 2003, suscrito por el Subdirector del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se [removió] a la accionante del cargo de Jefe de División de Relaciones Públicas e Institucionales del ente querellado por haber sido dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

En consecuencia, ordenó “(…) la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos”, con el correspondiente “(…) pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, (…) con las variaciones que [hubiere] experimentado en el tiempo”. Negándosele “(…) el pago de todos los beneficios socio-económicos de carácter contractual, que le [hubieren] correspondido en el tiempo, de no habérsele aplicado el acto administrativo de remoción impugnado, (…) toda vez que tal solicitud hecha de manera genérica, no permite ejercer el control jurisdiccional sobre los mismos”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 4 de agosto de 2005, la abogada Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Que “el A QUO determinó erróneamente que la querellante con las pruebas aportadas, tiene la condición de funcionario público de carrera [por cuanto] el cargo que ocupó (…) es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN por las funciones que realizaba, y por que (sic) así lo establece el Manual de Asignación de Cargos del IAAIM” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que la sentencia apelada “(…) incurre en lo que ha denominado la doctrina Silencio de Prueba (…)”

Que “[la] Ley configura un régimen taxativo, cerrado, en cuanto a las clases, o categorías de los funcionarios públicos. En el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se mencionan (sic) quienes son Funcionarios de Carrera y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción. Por haber la ciudadana ROSA ELENA NAVARRO ocupado un cargo de jefe de división adscrita a la dirección de Relaciones Públicas y haber realizado labores de Alto Nivel y de confianza, el mismo se encuentra ubicado en la clasificación correspondiente a funcionario de Libre Nombramiento y Remoción [de conformidad con el artículo 21 eiusdem]” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “[afirman] los apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA NAVARRO que la querellante solamente se limitaba a ejecutar las instrucciones dadas por su jefe inmediato superior, es decir el (…) DIRECTOR DE RELACIONES PÚBLICAS, claro el personal que labora para un organismo debe cumplir con las instrucciones de su Director, lo que concatenado con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública citado ut supra, en consecuencia y aunado a las funciones de la querellante esta es un funcionario de libre nombramiento y remoción que por la descripción de las actividades desempeñadas es de confianza” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) para que un funcionario tenga como salario DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.829.392) debe tener un perfil alto, debe ser competente, y debe cumplir con todas las funciones descritas en el acto administrativo de remoción (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “[de] las pruebas se establece que efectivamente la ciudadana ROSA NAVARRO era un funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, y no entiende [esa] representación bajo que pruebas determinó que debía ser reincorporada al cargo que ocupó. Sin tener la condición de funcionario público de carrera” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitaron que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar, revocada la sentencia apelada y, en consecuencia, sin lugar la querella incoada por la ciudadana Rosa Elena Navarro contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAAIM).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, lo constituye la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Elena Navarro Carrasco contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

Ello así, corresponde a esta Corte examinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, que señala que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación de autos y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento, como punto previo, sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellante, relativa a que se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, en virtud que “en el lapso fijado por esta Corte Segunda (sic) para que tuviera lugar la PRESENTACIÓN del Escrito de Formalización de la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del Organismo Querellado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Ad Quo (sic), sin que ello haya sucedido, sino por el contrario, se [presentó] por dicho Apoderado Judicial, un Escrito de CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACION DE LA APELACIÓN INTERPUESTA, lo cual no puede asimilarse, ni equipararse al cumplimiento de la obligación procesal que tenía la Parte Apelante (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional observa que si bien es cierto que en fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Rommel Andrés Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, consignó escrito de “Contestación al escrito de formalización de la Apelación”, que riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127) del expediente, dentro del lapso previsto para la relación de la causa, oportunidad ésta en la que debía fundamentar la apelación; no es menos cierto que se observa al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de 2005 mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de mayo de 2005 donde se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente hasta el día en que terminó la relación de la causa y, asimismo, se observa escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 4 de agosto de 2005 por la representación judicial de la parte querellada.

En tal sentido, esta Corte estima oportuno destacar que tomando en cuenta que el fallo del a quo fue apelado por la representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) en fecha 20 de abril de 2004 ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, la cual en virtud de haber sido oída en ambos efectos por ese Órgano Jurisdiccional fue remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a pesar que en el escrito que fue presentado por la parte apelante en fecha 22 de marzo de 2005, se señala que es un escrito de “Contestación al escrito de formalización de la Apelación”, entiende esta Corte que se incurrió en un error material por cuanto la apelación ya había sido interpuesta, por existir disconformidad con el fallo apelado y le correspondía fundamentar la referida apelación. Adicionalmente, se observa que con posterioridad a ello, la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación, sin que se hubiere realizado cómputo por parte de la Secretaria de esta Corte y, en virtud, de ello esta Instancia Jurisdiccional considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada en virtud que se desprende la expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo; ello es así, porque en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación (a mayor abundamiento, véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara). En consecuencia, se declara improcedente la solicitud efectuada por la parte querellante. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar si el fallo del a quo está ajustado o no a derecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de abril de 2004, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por considerar que “no existe incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado”, como fue denunciado por la querellante, que “el retiro de la querellante debió ajustarse a las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la querellante no ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción” y que el pago de todos los beneficios socioeconómicos de carácter contractual solicitado por la querellante, resultaba improcedente “toda vez que tal solicitud hecha de manera genérica, no permite ejercer el control jurisdiccional sobre los mismos”.

Por su parte, la representación judicial de la querellante señaló, en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto el a quo determinó erróneamente, de las pruebas aportadas a los autos, que la querellante tiene la condición de funcionario público de carrera cuando en realidad era funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Así pues, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia parcialmente con lugar esta Corte, se circunscribirá al análisis de los argumentos esgrimidos por el apelante y, a tal efecto observa:

Alega la representación judicial de la parte querellante que la sentencia apelada incurrió en el “vicio de silencio de pruebas”, en este sentido esta Corte observa que a nivel jurisprudencial se ha considerado que una sentencia incurre en silencio de prueba cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, así para que se configure el vicio denunciado es necesario que el Juez no haya apreciado una prueba fundamental para el proceso (Vid. Sentencia N° 1623 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 22 de octubre de 2003, caso: Gustavo Enrique Montañez contra el Colegio de Abogados del Estado Carabobo).

Ahora bien, esta Corte observa que el a quo anuló el acto de remoción por considerar que la Administración que al no ejercer, la querellante, un cargo de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo que acordó su remoción debió fundamentarse en las causales de retiro previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin valorar el Registro de Asignación de Cargos de la División de Relaciones que fuere consignado, dentro del lapso probatorio en esa primera instancia, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellada en fecha 4 de marzo de 2004, que riela al folio ochenta y nueve (89) del expediente, del cual se evidencia que el cargo de Jefe de División de Relaciones Públicas e Institucionales desempeñado por la querellante era de alto nivel, lo que lo convierte en un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, esta Alzada estima que, a diferencia de lo señalado por el a quo en la sentencia apelada, la querellante ostentaba la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, tanto su nombramiento como su remoción estaban supeditados al libre arbitrio de la Administración, en consecuencia, el acto administrativo está ajustado a derecho; razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior y, de la conformidad a derecho del acto administrativo de remoción de la ciudadana Rosa Elena Navarro Carrasco, por cuanto el cargo de Jefe de División de Relaciones Públicas e Institucionales desempeñado por ella en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), era de libre nombramiento y remoción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo del asunto controvertido, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana ROSA ELENA NAVARRO CARRASCO contra el referido Ente;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA NAVARRO CARRASCO contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,






ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-000412
ACZR/005

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1336.



La Secretaria Acc.