JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000449

En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-0181 de fecha 5 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HAIDEE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 8.681.083, asistida por los abogados Juan Carlos Alfonzo y Edgar Parra Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.936 y 18.386, respectivamente, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 5 de abril de 2005, la representación judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ratificando las documentales consignadas en la presente causa.
El 11 de ese mismo mes y año, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 9 de junio de 2005, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, se declaró desierto.
El 14 de ese mismo mes y año, vencido el lapso de presentación de Informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la querellante, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la ciudadana Haidee Alfonzo, asistida de los abogados Juan Carlos Alfonzo y Edgar Parra Moreno, argumentaron lo siguiente:
Indicó que es funcionaria de carrera, con más de diez años de servicio en la Administración Pública, y que en fecha 15 de enero de 2001, fue notificada del acto administrativo de remoción a través del Oficio N° 0029 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Gobierno, actuando por delegación del Gobernador.
Manifestó que, el referido acto carece de motivación, tal como lo exige el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “(…) sólo se limitó a expresar que el cargo que ocupaba como GUÍA DE CENTRO I, es un cargo que corresponde a los Cargos de Confianza, SIN NINGUNA OTRA EXPLICACIÓN al respecto.” (Mayúsculas de la parte actora).
Expresó que el acto administrativo impugnado hizo referencia a los parágrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, para notificarle del derecho a gozar del mes de disponibilidad, que el cargo desempeñado era de confianza y que se trataba de un proceso de reducción de personal, razón por la cual estaba viciado de falso supuesto, y aunado a ello señaló que no fue notificada de tales circunstancias.
Señaló que le corresponde a la Administración Estadal, la carga de la prueba, en lo que respecta al cargo desempeñado por la actora “(…) no se encuentra comprendido dentro de las especificaciones que precisa el ya citado Decreto 211; sino que de conformidad al Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública estadal, la característica que determina el Cargo de GUÍA DE CENTRO I, es el de prestar servicios BAJO SUPERVISION …omissis… y COLABORAR en la realización de las distintas evaluaciones que se le hacen al niño y adolescente.”
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Guía de Centro I, o a otro de similar o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro del cargo, incluyendo los aumentos y primas que se hubiesen ordenado para dicho cargo o para los cargos de similar jerarquía, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Igualmente, solicitó que se le pagara los diversos beneficios socio-económicos otorgados al resto de los funcionarios, se le reconociera el derecho de disfrutar las vacaciones vencidas con el correspondiente pago de la bonificación, se le pagara las bonificaciones especiales de fin de año, indexación, así como la declaratoria de responsabilidad individual de los ciudadanos: Enrique Mendoza D’Ascoli y Víctor Manuel Hernández en sus condiciones de Gobernador del Estado Miranda y Secretario General de Gobierno, respectivamente, de conformidad con el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Haidee Alfonzo, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda, relativo a la omisión del lapso para darse por citada, que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ese sentido señaló el a quo que el 3 de mayo de 2002, la representación de la parte querellada dio contestación al recurso ejercido, con lo cual quedó subsanada la referida omisión, razón por la cual se estimó que no se había lesionado ningún derecho a la parte querellada.
En cuanto al fondo de la controversia, indicó el a quo que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el artículo 20 del Decreto de Creación del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, “(…) el cual establece los cargos de libre nombramiento, entre los cuáles se encuentra el cargo de Guía de Centro I, es decir, constituye una excepción respecto a los cargos de carrera.”
Asimismo, expresó que “(…) la Administración en el acto de remoción, calificó el cargo como de confianza, lo cual ciertamente se corresponde tanto con el contenido del Oficio No. 664 de fecha 11 de junio de 2002, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folio No. 92) donde se indica que según Decreto N° 1.879, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.870 de fecha 18 de diciembre de 1987 a los efectos del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección educación y tratamiento al menor. Actividades éstas, que desempeñaba la accionante tal y como ella misma lo expresa que ha sido removida del cargo de Guía de Centro I y admite que desempeñaba las funciones que al cargo corresponden, aunado a que en fecha 24 de abril de 1997 fue aprobada la trasferencia a los servicios de protección y atención al menor del Estado Miranda, queda clarificado que la denominación del cargo de Guía de Centro I que desempeñaba la accionante es un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
Igualmente, señaló con respecto al vicio de falso supuesto, que si bien el acto administrativo impugnado hizo alusión al parágrafo tercero del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, tal circunstancia no tiene relevancia en el presente caso, ya que también se hizo alusión a los parágrafos “segundo y cuarto” del referido artículo, que están referidos al mes de disponibilidad, y “(…) que no le fue otorgado por cuanto ciertamente el acto no fue dictado con ocasión de una reducción de personal, además, tampoco le corresponde a la accionante por no ostentar la condición de funcionaria de carrera, toda vez que según constan al folio 58 del expediente administrativo, ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Finalmente, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de abril de 2005, el abogado Juan Carlos Alfonso, actuando con el carácter de representante judicial especial de la ciudadana Haidee Alfonso, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que “(…) fue aplicada la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda del 1° de marzo de 1978 QUE YA ESTABA DEROGADA, puesto que la actual Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda fue sancionada en fecha 27 de noviembre de 2000 y fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2000, es decir, pocos meses antes de haber sido dictados los actos de remoción de los funcionarios.” (Mayúsculas y resaltado de la parte apelante).
Manifestó que la Gobernación del Estado Miranda “(…) RECONOCE que los actos administrativos (sic) fueron dictados mediante una Ley YA DEROGADA. A tal efecto consigno en anexo marcado con el N° 2 constante de un (1) folio útil y en copia simple Oficio N° PG-0880/02 de fecha 5 de noviembre de 2002 emanado del Dr. RAMÓN EMILIO CRASSUS RAMÍREZ, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Miranda, dirigido al ciudadano NELSON ZAMBRANO, actuando en su carácter de Director del servicio Estadal para la Protección al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), incurriendo la Gobernación por tanto en INEPTA APLICACIÓN de una norma que no estaba vigente y al mismo tiempo incurriendo en FALTA DE APLICACIÓN de la norma vigente.”
Finalmente, solicitó se revocara la sentencia apelada, en consecuencia, se ordenara la restitución de la actora al cargo desempeñado o a uno similar y en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue ilegalmente removida.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, la parte apelante esgrimió que fue aplicada la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda del 1° de marzo de 1978, derogada por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado en fecha 28 de noviembre de 2000, incurriendo con ello en “inepta aplicación” y en falta de aplicación de la norma vigente. Igualmente, la Gobernación del Estado Miranda reconoció que el acto administrativo impugnado fue dictado bajo la vigencia de la Ley derogada.
En tal sentido, el acto administrativo de remoción N° 0029 del 15 de enero de 2001, emanado de la Gobernación del Estado Miranda y suscrito por el Secretario General de Gobierno, por delegación de atribuciones y firma, según Decreto N° 260 del 19 de junio de 2000, indicó lo siguiente:
“(…) de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 31 de Diciembre de 1.997, en concordancia con el Decreto N° 0263 de fecha 27/08/99, publicado en la Gaceta Oficial publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, en fecha 01/09/99, Número Extraordinario, Artículo Único, a partir de la presente fecha queda REMOVIDO (A) del cargo que venía desempeñando como GUÍA DE CENTRO I, Código: 17980, adscrito (a) Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), en virtud que el cargo que desempeñaba corresponde dentro de la estructura de la organización, como Cargo de Confianza.
Igualmente signifícole (sic), que de conformidad con lo establecido en los Parágrafo (sic) Segundo, Tercero y Cuarto del Artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda gozará del mes de disponibilidad consagrado, a fin de lograr en lo posible su reubicación en un cargo igual o de mayor jerarquía.”

Ahora bien, una vez analizado el texto íntegro del acto administrativo que motivó el recurso contencioso funcionarial interpuesto, esta Corte observa que efectivamente la emisión del acto impugnado se materializó estando vigente Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 28 de noviembre de 2000, debiendo en este sentido destacarse la circunstancia que la referida Ley derogó a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 1° de marzo de 1978, sin embargo, esta última sirvió de fundamento legal al acto administrativo de remoción N° 0029 dictado el 15 de enero de 2001, pero sólo en lo que respecta, -y ello destaca esta Corte-, al “mes de disponibilidad”, a fin de lograr la reubicación de la ciudadana Haidee Alfonzo, en un cargo igual o de mayor jerarquía.
No obstante, se evidencia que la actora fue removida del cargo Guía de Centro I que desempeñaba en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, cuya Ley de creación le otorgó la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, así el artículo 20 dispuso:
“Artículo 20: Los funcionarios adscritos al Servicios tienen la condición de funcionarios públicos a excepción de los Jefes de Centro y Divisiones, Tutores, Facilitadotes y Guías de Centro que a los fines del objeto de ésta Ley se consideran Trabajadores de Libre Nombramiento y Remoción.”

Aunado a ello, no se evidencia de las actas procesales que cursan a los autos, que la querellante haya prestado servicio en un cargo de carrera, a los efectos de que la Administración Pública Estadal le otorgara el beneficio del mes de disponibilidad, y por ende realizara las gestiones reubicatorias.
De esta manera, no se estaba en la obligación de otorgarle a la ciudadana Haidee Alfonzo el mes de disponibilidad, tal como fue establecido en el acto administrativo de remoción, razón por la cual, no sería cuestionable la normativa aplicable al respecto, y no constituye un factor invalidante del mismo, toda vez que el hecho cierto y concreto es que más allá de la falta de precisión normativa de la Administración al dictar el acto recurrido, puede inducir a una confusión indeseable al interesado en cuanto a la base legal que sustentó dicho acto, -sólo en lo que respecta al mes de disponibilidad-, pero tal circunstancia no puede acarrear la nulidad de lo actuado, porque la naturaleza del cargo que ocupaba la querellante como Guía de Centro I, era de libre nombramiento y remoción y en modo alguno demostró que la misma haya ocupado un cargo de carrera; es por ello, que el vicio de falta aplicación de Ley bajo análisis, debe ser desestimado, y así lo sostuvo el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HAIDEE ALFONZO, asistida por los abogados Juan Carlos Alfonso y Edgar Parra Moreno, respectivamente, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta;


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente;


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp. N° AP42-R-2005-000449
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.364
La Secretaria Acc.