EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-000786
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 486 del 4 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MILDRED D’WINDT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.490, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA GREGORIA ZAPATA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.659.944, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 1° de noviembre de 2004 por la abogada KEYLA FLORES RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.506, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, emanada del referido Tribunal mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 22 de junio de 2005 la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación al recurso de apelación.
El 7 de julio de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Maritza Gregoria Zapata López, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 28 de julio de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana querellante solicitó se fije el acto de informes.
El 2 de agosto de 2005, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso de el, se fijó el acto de informes de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de septiembre de 2005 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la falta de comparecencia de la querellante, de la presencia de la apoderada judicial del ente querellado y de la consignación por su parte de un escrito de “conclusión de informes”.
El 21 de septiembre de 2005 se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. El 27 de ese mismo mes y año se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 1° de marzo de 2006, la apoderado judicial de la querellante solicitó el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 9 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana MARITZA GREGORIA ZAPATA LÓPEZ, expuso como fundamento de su recurso los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su representada prestó sus servicios en la extinta Gobernación Del Distrito Federal, desde el 16 de marzo de 1981, fecha en que ingresó como Oficinista III, hasta el 26 de diciembre de 2000, fecha en la que recibió la comunicación No. 118 mediante el cual se le informó que “‘ [….] su relación laboral con la mencionada entidad termina(ba) el treinta y uno (31) de diciembre del [sic] dos mil (2.000), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo [sic] 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el Artículo [sic] 2 de la misma Ley’”, razón por la cual acudió por ante la Junta de Avenimiento, pues al ser funcionario de carrera gozaba de estabilidad y sólo podía ser retirada por los motivos contemplados en la Ley y a través de un procedimiento previo, legalmente establecido. Indicó que la actuación de la Alcaldía no sólo quebrantó su derecho a la estabilidad, sino también conculcó los derechos a la defensa, debido proceso y al trabajo, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció la incompetencia del funcionario que dictó la referida comunicación No. 118, pues la misma emanó del ciudadano William Medina en su condición de Director de Personal Encargado “(…) siendo que la misma le corresponde suscribirla al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (…)”, todo lo cual hace nulo el acto cuestionado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó la nulidad declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 11 del Decreto 030 dictado por la referida Alcaldía, a través de la sentencia de fecha 11 de abril de 2000.
Solicitó “(…) el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada y que en consecuencia sea reincorporado (sic) al ejercicio del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, (…) que desempeñaba su mandante adscrita a la Dirección de Planificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…), ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir, así como de las bonificaciones anuales y especiales, compensación, bono de acta convenio, bono de alimentación por contrato colectivo prima de especialización que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el ilegal retiro de la ciudadana MARITZA ZAPATA, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El 5 de marzo de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto. Fundamentó su defensa en lo siguiente:
Que es necesario para determinar la admisión del recurso interpuesto “el análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, los cuales no se encuentran “cubiertos” -según su decir- toda vez que:
1.- Se interpuso el recurso extemporáneamente ya que la fecha de inicio para el cómputo es la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que “es forzoso afirmar que el término aplicable de caducidad es de tres meses conforme el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, al ubicarse “las normas de caducidad como (…) parte del derecho procesal” siendo las normas de procedimiento aplicables desde su vigencia.
2.- Que quien alega para su provecho el criterio vinculante para la protección individual de sus derechos debe probar para el momento de la interposición de la querella que “la desincorporación, retiro, despido, etc., se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículo (sic) 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 (…)”, por cuanto se “trata de documentos indispensables para verificar si la acción es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84,5 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
3.- En cuanto al fondo, negó y rechazó el alegato de la parte actora sobre el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y por ende la violación del derecho a la defensa y debido proceso, “(…) en virtud de que la administración cumplió con el deber de notificar el retiro para poner a la querellante a derecho, sobre la base de un fundamento legal. Esto aunado a que no se le ha impedido ni se le ha negado, en ningún momento, ejercer los recursos que establecen las leyes como medio de defensa”.
Refutó la denuncia del vicio en la causa del acto administrativo impugnado por la parte actora, en que “el retiro de (esa) funcionaria de carrera no se realizó en razón de la culminación del periodo de transición, sino por las consecuencias que resultarían de la extinción del gobierno del Distrito Federal para el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas. Entre estas consecuencias se encuentra una de las causales de despido que estipula, la ya citada, Ley del Estatuto de la Función Pública, para los funcionarios de Carrera (sic)”, y que por ser una funcionaria de carrera “(…) corresponde aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública , por lo tanto, debe entenderse que de esta forma no fueron violados los derechos de la mencionado (sic) ciudadano (sic)”. Hizo mención “que para el momento de su retiro se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía para el retiro de los funcionarios de carrera, entre otras, (esa) misma causal”.
Indicó en cuanto a la incompetencia denunciada que “(…) el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado es una autoridad transitoria y necesaria para organizar económicamente y administrativamente la Alcaldía metropolitana (sic) de Caracas y por ser esta una situación que debía ser atendida sin demora, pues le correspondía al Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana de entonces atenderla”.
Que el acto está fundamentado, ello así los interesados conocieron los motivos de hecho y de derecho, razón por la cual solicitan se desestime el alegato de inmotivación.
Finalmente solicitó se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Maritza Gregoria Zapata López.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto razonó lo siguiente:
Con respecto a la caducidad opuesta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, declaró que la querellante quedó comprendida dentro de los efectos producidos por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, razón por la cual, al interponerse la querella el 1° de octubre de 2002 la misma fue tempestiva pues estaba dentro del lapso establecido en la Ley.
En cuanto al fondo del asunto señaló que “(…) al haberse extinguido la relación de empleo público de la querellante, en forma automática, sin procedimiento alguno y sin que estuvieran presentes ninguna de las causales (…) que harían procedente tal extinción, se violó de manera directa el derecho constitucional al trabajo de la querellante, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inficionando el acto impugnado de nulidad, conforme lo dispuesto en el artículo 25 eisdem (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”.
En virtud de lo anterior declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó a la Alcaldía la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su ilegal separación del cargo o a uno de similar o igual jerarquía, así como el pago de los salarios y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Yaritza Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.265, en su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación el 22 de junio de 2005, en el cual señaló los siguientes argumentos:
Indicó que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa al no contener pronunciamiento alguno de los argumentos que realizó su representada en el escrito de contestación, y que hizo una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda “obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la mismas fueron controvertidos en la contestación”, infringiendo el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Denunció que la sentencia recurrida incurrió en error al ordenar la reincorporación de la querellante a un cargo similar en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que “en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”, que así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que -concluyó- siendo el Distrito Metropolitano de Caracas “un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano distinto a la Administración Central (y por tanto un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem y en consecuencia declare inadmisible la querella interpuesta y de considerar improcedente tal petición declare sin lugar la acción de nulidad interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana MARITZA GREGORIA ZAPATA LÓPEZ contra el referido ente, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del ente querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, se circunscribe en los siguientes vicios: 1.- Incongruencia negativa, al no analizar las defensas opuestas en el escrito de contestación y 2.- Falso supuesto: Al olvidar la extinción de la Gobernación del Distrito Federal lo que dio origen a un régimen especialísimo de transición.
En cuanto a la denuncia del vicio de incongruencia en que incurrió el a quo al obviar “que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación”, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:
Que el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Esta Corte constata que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo verificó la interposición tempestiva del recurso, y que la terminación de la relación funcionarial se realizó sin mediar ningún procedimiento de reestructuración, con lo cual se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la parte querellante.
Sin embargo, observa esta Corte que, si bien el a quo se pronunció sobre cada una de las defensas opuestas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, acordó el pago de los “demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación” solicitados por la representación judicial de la recurrente, sin observar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Resaltado de la Corte).
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable -como el caso de marras- son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En el caso de marras la solicitud del pago de “(…) de las bonificaciones anuales y especiales, compensación, bono de acta convenio, bono de alimentación por contrato colectivo prima de especialización que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el ilegal retiro (…) hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo (…)” formulada por la apoderada judicial de la querellante en su escrito libelar, fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por la cual el a quo no debió acordarlo en su dispositivo, pues con ello no sólo desatendió el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que omitió uno de los requisitos intrínseco de la sentencia, como lo es “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil). En tal virtud la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es nula y así se declara.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que:
La representación municipal alegó en su escrito de contestación que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues ya “(…) ha(bían) transcurrido desde la notificación del acto administrativo más de los tres meses que establece como lapso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que opere la caducidad”.
Con el objeto de analizar lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido en la sentencia No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional señala que el lapso aplicable rationae temporis es el contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aun cuando ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, como fuera indicado suficientemente en la decisión parcialmente transcrita, tal declaratoria tuvo por objeto, no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, de todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 (numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En ese mismo sentido, esta Corte advierte que en todo caso se debe considerar el contenido de la aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que:
“(…) referente a cómo debe formularse el cómputo del lapso de caducidad para impugnar en sede jurisdiccional los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana, la Corte debe reiterar, (…) que el lapso previsto en el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, debe ser computado a partir de la fecha en que fue publicada la sentencia N° 790 de la Sala Constitucional, del 11 de abril de 2002, debiendo deducirse de dicho lapso el tiempo transcurrido (tres meses y veinte días) desde entonces hasta la fecha en que fue publicada la decisión objeto de la presente solicitud”.
Por tanto, tal como se indicara ut supra, al ser la decisión No. 2058 (dictada el 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) la que declaró la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros, el derecho e interés en impugnar los actos emanados del Distrito Metropolitano de Caracas, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que los ciudadanos bajo los supuestos de las sentencias ya referidas, tenían la oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución.
Así las cosas, si bien se advierte que en el fallo apelado se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el 31 de julio de 2002 cuando fue publicada la sentencia de esta Corte -tal como lo señala la parte apelante-, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no es menos cierto que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana MARITZA GREGORIA ZAPATA LÓPEZ.
Precisado lo anterior se aprecia que, en todo caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en aplicación del contenido de la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 26 de noviembre de 2002 (folio 7), en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo de 2003, en consecuencia, la presente pretensión de nulidad se interpuso tempestivamente por lo que desecha la denuncia de negación de aplicación del limite de operatividad de la acción alegada por la parte querellada. Así se declara.
En cuanto al fondo del asunto la querellante solicitó que se le reincorpore al cargo que venía ejerciendo y se le paguen los sueldos dejados de percibir, lo cual -en su decir- es de imposible ejecución, en virtud de la extinción del Distrito Federal. Al respecto, esta Corte estima menester destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas -con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos- que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte concluye que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía.
La representación del Distrito Metropolitano de Caracas refutó los vicios alegados por la parte querellante, y señaló que “(…) la administración (sic) cumplió con el deber de notificar el retiro para poner a la querellante a derecho, sobre la base de un fundamento legal. Esto aunado a que no se le ha impedido ni se le ha negado, en ningún momento, ejercer los recursos que establecen las leyes como medio de defensa, ni se le ha violentado la garantía constitucional de la participación de los interesados en la formación de la decisión jurisdiccional, como bien ha quedado demostrado en el escrito libelar, en donde la querellante alega haber recurrido a los órganos que las leyes le confieren para su defensa”.
Observa esta Corte que si bien el fundamento legal o motivación intrínseca para dictar el acto descansa primordialmente sobre la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, tantas veces referida, indicó que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el mencionado Instrumento, pues, la eliminación de cargos y retiro de los funcionarios que allí prestaban sus servicios se realizó sin atender a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni adecuarse a las precisiones contenidas en los instrumentos legales (Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General).
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
De lo anterior se desprende que, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República, razón por la cual al no constar en autos prueba alguna que demuestre que se llevó a cabo el procedimiento de ley, esta Corte DECLARA nulo el acto administrativo contenido en el oficio No 118 fecha 26 de diciembre de 2000 dictado, objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, ordena la reincorporación de la ciudadana MARITZA GREGORIA ZAPATA LÓPEZ al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, razón por la cual se ordena al Juez de instancia practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil experticia complementaria del fallo.
En cuanto al pago de “las bonificaciones anuales y especiales, compensación, bono de acta convenio, bono de alimentación por contrato colectivo prima de especialización que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el ilegal retiro de la ciudadana MARITZA ZAPATA, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo (…)”, esta Corte desecha tal solicitud por ser imprecisa e indeterminada tal como se indicó ut supra. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MILDRED D’WINDT R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA GREGORIA ZAPATA LÓPEZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 118 de fecha 26 de diciembre de 2000. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada KEYLA FLORES DE RICO, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MILDRED D’WINDT R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA GREGORIA ZAPATA LÓPEZ, al inicio plenamente identificados.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA el fallo apelado.
4.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana MARITZA GREGORIA ZAPATA LÓPEZ al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Se ORDENA al juez de instancia practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/D
EXP N° AP42-R-2005-000786
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01352.
La Secretaria Accidental,
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