JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000802
El 14 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-0167 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Scarleth Y. Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRUCEIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 8.745.283, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de febrero de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de julio de 2005, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 3 de agosto de 2005, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la querellante en fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 11 de agosto de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo que se llevó a efecto el 20 de septiembre de 2005.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el aludido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y, el 21 de febrero de 2006, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de marzo de 2006, se fijó el día y la hora para llevar a cabo el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto oral de informes, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la representación judicial del Ente querellado.
En fecha 28 de marzo de 2005, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2002 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la apoderada judicial de la ciudadana Cruceira Coromoto Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su poderdante comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía querellada en fecha 2 de febrero de 1981 ocupando el cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal y, siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar de Contabilidad.
Que mediante Decreto N° 10/001 de fecha 23 de noviembre de 2002, se declaró la Reestructuración Organizativa y consecuencialmente la medida de Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial N° 013-2002 Ordinaria, de fecha 26 de febrero de 2002.
Que se desprende del aludido Decreto, que el Alcalde del Municipio querellado sobrepasó las atribuciones que la Ley le otorga, agregando al respecto, que en el dicho Decreto se declaró a la Cámara que era necesaria la reestructuración a los fines de “(…) ofrecer respuestas a las exigencias de las comunidades, para garantizar así y soportar el cumplimiento de las necesidades de la población , y necesita mejorar la calidad del servicio prestado a la comunidad, así como también facilitar un enfoque organizacional y de procedimientos basados en la profesionalización del recurso humano y su orientación al servicio eficiente”.
Que en el aludido Decreto “(…) el lapso legal de esta aplicación y su secuencia lo prolonga en el tiempo, lo cual es ilegal por ser contrario al espíritu, propósito y razón de una reorganización y, por ende no puede bajo ninguna excusa mantener esta medida durante todo el tiempo, administrándola a su libre albedrío, en virtud de que con esa actitud elimina la estabilidad con e el derecho Fundamental de los funcionarios de carrera”.
Que cuando se crearon esas medidas “(…) no se observó por parte de los Funcionarios el trabajo de la Comisión no se les avisó, y no se les observó separadamente no se les hizo informe de sus funciones, evaluación de su trabajo, de sus destrezas con la intención de evaluar su mejor desempeño (…) no se les dio oportunidad de demostrar el trabajo que realizaban, no se valuó sus expedientes del servicio”.
Que se eliminó entre otros cargos, el ocupado por su poderdante, sin embargo adujo que existen en la entidad otras personas que cumplen las mismas funciones de las personas que fueron “despedidas”, no otorgándole la misma denominación en el cargo pero si las mismas funciones.
Que no se estableció “(…) en base al informe la nueva estructura Básica Administrativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Plaza, considerando una serie de hechos genéricos, que en ningún caso pueden considerarse como, fundamento para una reducción de personal, y en la cual se omit[ió] en el espacio y en el tiempo que ese informe tenía quince (15) días para ser presentado y si el caso ameritaba se le daría autorización por el mismo Alcalde Jefe de la Comisión, punto del que no se refirió nada al respecto (…), además de que consideró que es muy poco tiempo para hacer una evaluación del personal, que es en lo que debe constar suficientemente el informe además de los aspectos financieros y económicos, en una Alcaldía que maneja más de doscientos empleados, (…)”.
Que el 20 de mayo de 2002, el Alcalde del Municipio querellado promulgó la Resolución N° 064/2002, mediante el cual se suspendió “(…) el acto administrativo, por el cual se había decidido el retiro de [su] patrocinada de la Administración Pública, basado en los Decretos de Inamovilidad decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y se advierte en el mismo que en el momento en que se suspenda la inamovilidad procederá el retiro, entonces, no es cierto que todavía desde la fecha del 28-04-2002 (sic), todavía tenemos inamovilidad laboral, en la actualidad, si este decreto presidencial, suspendió el retiro de [su] patrocinada ya que anuló un acto administrativo, porque el subsiguiente acto administrativo, cuando despidie[ron] a [su] patrocinada no lo anuló, ya fue costumbre, la norma se omitió en este caso (…)”.
Sin embargo, en fecha 1° de julio de 2002, cuando su poderdante recibiera mediante Oficio N° 366/02, “(…) antes que se le entregara la carta de retiro definitivo de la Administración, cuando se suponía que [en] lo adelante (…) tenía que esperar que se suspendiera la inamovilidad presidencial, que se le iba a suspender definitivamente de la Administración, recibi[ó] en misma fecha (sic), un oficio identificado con el Nro. 366/02, donde nuevamente se le comunic[ó] el despido y se le anunci[ó] el lapso de disponibilidad, es decir, que a partir de la fecha recibo de la comunicación qued[ó] removida de su cargo de Auxiliar de Contabilidad, y asimismo le notifica[ron] que qued[ó] a partir de esa fecha, qued[ó] sujeta por un lapso de Treinta (30) días continuos en situación de disponibilidad, período durante el cual se [gestionaría] su reubicación (…), y no es sino en fecha 01 de agosto del 2000, según consta de Oficio Nro. 440/02, cuando se le anuncia el retiro definitivo de la Administración y que a partir de ahí [tenía] Seis (06) meses para intentar el Recurso Contencioso Administrativo (…)”.
Que su poderdante en fecha 16 de julio de 2002 introdujo “(…) escrito de Reconsideración y solicitud de Junta de Avenimiento (…)”, asimismo, el 13 de agosto de 2002, introdujo ante la Oficina de Personal, recurso jerárquico, ello, en virtud de que no había obtenido respuesta con respecto al recurso de reconsideración.
Que el 22 de agosto de 2002 “(…) identificada con el Oficio Nro. 2937/02, recibo comunicación de la Oficina de personal con el Nro. 2937/02, en donde señalan que la solicitud de retiro de [su] patrocinada fue ratificada y que no [procedía] la reconsideración, del retiro de [su] patrocinada, y que para la jubilación que [le] correspond[ía] [debía] dirigirse hablar (sic) con el Alcalde (…)”.
Que el recurso de autos fue interpuesto a los fines de impugnar por una parte, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 10/2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal N° 003/2001, Extraordinario de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual se decretó la solicitud de medida de reorganización administrativa, y consecuencialmente la reducción de personal.
Asimismo, impugnó “(…) el Acto contenido en la Resolución Nro. 001-2002, emanado de la Cámara Municipal, de fecha 26 de Febrero de 2002, donde esta le autoriza al Ciudadano Alcalde la Reorganización Administrativa, y por ende la reducción de personal. Los Oficios Identificados con los Nros. 370/02, donde se le notifica a [su] mandante la disponibilidad de su cargo, de fecha: 01-07-2002. El Oficio con el Nro. 400/02, de fecha 01-08-2002 (sic), donde se le notific[ó] que agotadas las diligencias reubicatorias no se le pudo colocar en ninguna de las Alcaldías circunvecinas, y se procede a retirarla definitivamente de la administración (…)”.
En ese sentido, denunció que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 10/2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal N° 003/2001, Extraordinario de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual se decretó la solicitud de medida de reorganización administrativa y consecuencialmente la reducción de personal, resulta nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el mismo adolece del vicio de falso supuesto en virtud “(…) de no ser correctos los elementos tácticos que la del contenido de las propios (sic) instrumentos Decreto Nro. 10-2001, y acuerdo de Cámara 001-2002, se desprende una apreciación y consideración que no se compagina con la realidad de los hechos, ello por cuanto la Alcaldía (…), incurrió al realizar el acto de aplicación de aplicación de la medida de la reducción de personal a [su] representada en un errado concepto (…)”.
En ese sentido, indicó que por una parte no se presentó a las partes ningún instrumento fehaciente que demostrara la falta de capacidad de su poderdante para su desempeño como funcionaria de esa Administración, y es el caso que se afectó el cargo de “Coordinadora” sin tomar en cuenta las funciones que ella realizaba, y por otra parte, indicó que a conforme al artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la solicitud de reducción de personal debe ser acompañada de un informe que justifique la medida, en el cual se indique los fundamentos sobre los cuales se aplicaría la medida.
Que “al no determinar el lapso de vigencia de la Reestructuración, presentar el informe final, tiempo transcurrido con creces, por lo que es imperioso concluir que dicha medida es extemporánea. Por lo tanto, al aplicar (…) la medida de reducción de personal a [su] representada, basándose en un técnico que no fue incorporado a la Resolución, por ser manifiestamente inexistente, hace que la Resolución in commento se encuentre viciada de Falso Supuesto de Hecho”.
De igual forma, denunció que el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 440/02 de fecha 31 de julio de 2002, “(…) en el que se pretende ‘retirar definitivamente’ del cargo que venía ejerciendo [su] representada, en el supuesto negado, no fuere declarado nulo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto Nro. 10-20021, y Acuerdo de Cámara 001-2002/, esta viciado de nulidad absoluta, en virtud que está fundamentado en falso supuesto, al invocar una autorización inexistente, para realizar el retiro”.
Que igualmente se materializó el vicio de falso supuesto en virtud de que no existió un informe final que recomendara la reducción de personal del modo y circunstancias planteados.
Que se vulneró denunció que el aludido Decreto Nro. 10-2001, y Acuerdo de Cámara 001-2002/, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando los derechos a la estabilidad y al trabajo de su representada, en consecuencia, se encontraban viciados de nulidad absoluta de conformidad con los previsto en el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a los fundamentos legales en los cuales se basó el Ente querellado para dictar el Decreto Nro. 10-2001, y el Acuerdo de Cámara 001-2002, denunció que el artículo 74 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal es una norma genérica, y por tanto antes de acordar la reducción de personal ha debido oírse la opinión de la Oficina Técnica competente.
En cuanto al vicio de desviación de poder señaló este se demostraba en cuanto a la “(…) la duración de los hechos que pruebe el fin torcido o del Municipio Ambrosio Plaza (sic), al dictar los referidos instrumentos, decreto y acuerdo de Cámara (…)”, en ese sentido, a los fines de indicar de manera precisa que normas cuyo propósito y razón, a su decir, fueron alteradas por el Decreto Nro. 10-2001 y Acuerdo Nro. 001-2002, hizo referencia al ordinal 5 del artículo 75 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de que “(…) la finalidad que se persigue es darle competencia al Alcalde para que ejerza la máxima prioridad en materia de administración de personal y, en tal carácter pueda nombrar, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, en tal sentido el ciudadano Alcalde en uso de las facultades que le corresponde, dictó un Decreto de Reorganización Administrativa, y luego una nueva básica administrativa, los dos decretos conforme al ordinal 3° del mismo artículo, y pretende disimular con apariencia de legalidad la implementación de la medida de reducción de personal fundamentada en esos decretos que llenaron los extremos de Ley”.
Con fundamento en ello, concluyó que los actos impugnados, contenidos en la Resolución N° 10/2001, de fecha 22 de noviembre de 2001, y el Acuerdo de Cámara Nro. 001-2002, se desviaron del fin legítimo perseguido por las normas antes señaladas.
Que fundamentó el recurso de autos en los artículos 25, 27, 46, 49, 87, 93 y 59 del Texto Fundamental, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 121 y 122 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimientos Civil; Los Decretos de Inamovilidad Laboral decretados por el Presidente de la República según Gaceta N°. 585, Extraordinario, de fecha 28 de abril de 2002; el Decreto del 26 de junio de 2002, donde se prorrogó la inamovilidad; el Decreto N° 37.49, Extraordinario, de fecha 25 de julio de 2002 y el Decreto N° 5.607, Extraordinario, de fecha 24 de octubre de 2002, donde se pautó la inamovilidad hasta el 15 de enero de 2003.
Aunado a lo anterior, denunció la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, ello, en virtud de que el Ente querellado no cumplió con los requisitos esenciales para realizar dicha medida, ello a pesar de “(…) señalar en el acto administrativo impugnado, la existencia de un informe técnico jurídico, el mismo sólo se llevó a cabo parcialmente y por lo tanto jamás existió un informe final como pretende hacer creer el Alcalde, y en el supuesto negado que se hubiere realizado! (sic) [su] poderdante no tuvo acceso al mismo, a fin de ejercer su defensa! (sic) el estudio de los cargos nuevos, para presentar una opción a ser postulada en alguno de ellos”.
De igual forma, denunció como transgredidos los derechos previstos en los artículos 87, 93 y 137 del Texto Fundamental, así como el artículo 28 y el numeral 3 del artículo 59 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas solicitó “(…) 1). Que los actos Administrativos mediante el cual proceden aplicar la: medida de reducción de personal, y consecuencialmente el del retiro –definitivamente sean (…) declarados Nulos, por cuanto son ilegales. 2). Que se proceda a la reincorporación efectiva de [su poderdante] al cargo de Auxiliar de Contabilidad, que venía desempeñando en la Alcaldía del municipio Ambrosio Plaza. 3) Que se le cancelen a [su] representada los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal e ilegítimo retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con todas sus incidencias y aumentos que el cargo genere. 4) que se le reconozca (…) el tiempo transcurrido desde su ilegal e ilegítimo retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Cruceira Coromoto Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) ha sido criterio reiterado de los Tribunales Contenciosos Administrativos, que el Órgano Jurisdiccional no conoce el mérito de (sic) corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo, en cuales partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, [se estaría] en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponden forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización”.
En ese sentido, agregó que la función jurisdiccional se limitaba sólo a la revisión de la legalidad de la reducción, es decir, determinar si se cumplieron o no los procedimientos exigidos por la Ordenanzas correspondientes, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, sin que puedieran juzgarse las razones de merito, oportunidad y conveniencia de las causas que fundamentaron la medida.
Siendo así, observó que el caso de autos se circunscribía a determinar si en la reorganización administrativa efectuada por el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, se cumplió con el procedimiento que regula la materia, y en consecuencia, determinar si los actos administrativos a través de los cuales se decidió el pase a disponibilidad y posterior retiro de la querellante se encontraron ajustados a derecho.
Partiendo de lo anterior, indicó que conforme al numeral 3 del artículo 59 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Municipal, la reducción de personal procederá debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa, siendo que los dos primeros objetivos “(…) para su legalidad basta que hayan sido acordados –y aprobada la reducción de personal- por el órgano respectivo, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales. Los dos últimos, si requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente”.
De igual forma, agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la aludida Ordenanza, resultaba aplicable supletoriamente lo contenido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, y así los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen el procedimiento a seguir al respecto.
Así, “(…) siendo que efectivamente se encuentra anexo el informe técnico de reestructuración administrativa y de reducción de personal, [ese] Juzgado consideró que aún cuando el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo referente al informe que justifique la medida y al (2) informes diferentes (sic), ya que tales requerimientos pueden estar contenidos o englobados en uno sólo, como se desprenderse (sic) en el caso de autos. De allí pues, que en criterio de [ese] Juzgado dicho informe técnico presentado en este sentido si [cumplió] con lo establecido en el citado Reglamento”.
Dentro de este marco, agregó que a los fines de realizar el retiro de un funcionario de carrera a través de una reducción de personal, debía cumplirse con el procedimiento respectivo, ello es, “(…) i) Aprobarse la medida de reorganización administrativa; ii) Aprobarse la medida de reducción de personal; iii) Opinión Técnica; iv) Resumen del expediente administrativo V) la aprobación del retiro”.
Que consta a los autos la comunicación de fecha 1° de agosto de 2002, mediante la cual se pasó a disponibilidad a la querellante, de cuyo tenor puede deducirse que “(…) el pase a disponibilidad y consecuente retiro del querellado (sic), se debió al proceso de reestructuración o cambio en la organización administrativa, del Instituto querellado, por lo cual y en virtud de su condición de funcionario de carrera afectado por una reducción de personal, que goza de estabilidad funcionarial, el procedimiento en estos casos es que el funcionario removido debe pasar a situación de disponibilidad por el periodo de un mes, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, el a quo observó que “(…) riela a lo folios 16 al 19 del expediente, Decreto N° 10-2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, publicado en fecha 23 de noviembre de 2001 en la Gaceta Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda Número 003-2001 Extraordinario, por medio del cual el Alcalde del [Municipio querellado] decret[ó] la Reorganización Administrativa (…) con cambios en su organización estructural”.
Así, en dicho Decreto se creó una Comisión, la cual entre sus funciones le correspondía “Elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde como Presidente de la Comisión presentar[ía] a la Cámara Municipal para su aprobación, que serviría de soporte al proyecto de reorganización Administrativa”.
De esta forma, “(…) según Acuerdo N° 001-2002, emanado de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda publicado en fecha 26 de Febrer de 2002 en la Gaceta Municipal del [aludido Municipio] (…) acordó aprobar la reestructuración y reorganización administrativa a partir del 15 de febrero del año 2002, aprobó la medida de reducción de personal contemplada en el artículo 59, ordinal 3 de la Ordenanza. Asimismo, se acordó ‘la implementación de dicha medida (de reducción de personal) al personal de la Cámara Municipal, Secretaría y Sindicatura, conforme a los lineamientos del Informe Técnico aprobado en [esa] misma fecha (…) y con fundamentos en las normas que regulan la materia’”.
Señalado lo anterior, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente; el Tribunal consideró que la “(…) decisión de remoción de la querellante se basó en la medida de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, conforme al Informe Técnico presentado al efecto por la Comisión Coordinadora del proceso de Reestructuración Administrativa y Funcional de la mencionada Alcaldía, el cual fue aprobado por el órgano correspondiente como quedó establecido y al respetársele su mes de disponibilidad no se afectó la estabilidad funcionarial del accionante”.
Conforme a las consideraciones expuestas, ese Tribunal consideró que el procedimiento realizado por el la Alcaldía querellada, se encontró ajustado a derecho, razón por la cual no verificó ninguno de los vicios denunciados por la parte querellante, en consecuencia, declaró sin lugar la querella interpuesta.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2005, la abogada Scarlet Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el Informe Técnico presentado por el Ente querellado no cumple con los parámetros exigidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativas, por cuanto no tiene una evaluación específica de cada una de las personas que fueron objeto de esa clasificación.
En cuanto a lo establecido por el a quo relativo a que el Órgano Jurisdiccional no conoce el mérito relativo al ámbito interno de la política administrativa, indicó que ello, “(…) no se corresponde con la realidad ya que el Administrador Público no debe tener poderes amplios en cuanto a los derechos de los administrados y de los funcionarios públicos que se encuentran bajo su dependencia ya que estos son inviolables, y sin se han (sic) establecidos parámetros o procedimientos parta (sic) violentar estos el juez lo debe descubrir y en ese caso si pudiera examinar sus méritos para tal o cual atribución (…)”, siendo además que el Juez de la causa al momento de sentenciar debe ser minucioso, por lo que a su decir, el a quo incurrió igualmente en el vicio de silencio de pruebas.
Que lo previsto en el numeral 3 del artículo 59 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda colide con el contenido del artículo 166 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en ese sentido agregó que conforme al artículo 84 de la aludida Ordenanza, todo lo no previsto en ella se regiría por la Ley de Carrera Administrativa, siendo que los artículos 118 y 199 de su Reglamento General establecen el procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal.
Que la recurrida incurrió en “(…) ultrapetita al dar por hecho una opinión que no se muestra a ciencia cierta y que debe ir anexa como un informe sobre la calsificación (sic) de los cargos, a ver si el factible, si presenta fallas, o si bien es cierta y está ajustada a la realidad”.
Que aún y cuando se establece que consta al expediente judicial el informe técnico realizado por la Comisión aprobada por el Alcalde, no obstante, no consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectado por la medida, siendo ello necesario en este tipo de actuaciones, tal y como además lo ha dejado sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 29 de marzo de 2001.
De igual forma, esgrimió nuevamente los vicios opuestos en el escrito libelar de los cuales, a su decir, adolecen los actos administrativos impugnados.
Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho opuestas se evidencia “(…) claramente los vicios de inmotivación, de falso supuesto y de Silencio de Pruebas, y hasta Ultrapetita y en el caso de silencio de pruebas, por no haberlas valorado en el caso específico de los comentarios existentes en el escrito de pruebas, y de la Inspección solicitada, ese silencio de pruebas en que incurrió el aquo violó el debido proceso, por cuanto [su] mandante no pudo ubicarse dentro del proceso para defenderse y obtener una justicia equitativa”.
Que “la decisión impugnada viola los artículos 12, 243, 244, y 297 del C.P.C., al no concretarse el estudio de lo pedido en la demanda, emitiendo un fallo totalmente contradictorio que concluyó que sobre la solicitud realizada no hay lugar, sin pronunciarse en ningún momento sobre el vicio de falso supuesto, ni el de desviación de poder, ni mucho menos sobre el Vicio de Nulidad por ausencia legal y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido. Y es por ello que consider[ó] que [la] sentencia era inmotivada en lo que señala a los vicios de in motivación (sic), ya que [ello les] llama a considerar el mencionado vicio de incongruencia y por tanto susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del C.P.C” (Negrillas del original).
Que se vulneró “(…) el principio Pre Operario que emplea el Juzgador en beneficio del débil jurídico (…), y es por ello que en virtud del daño causado, solicit[ó] (…) se [revocara] la sentencia apelada, y se le [restableciera] la situación laboral infringida a [su] mandante”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, debe esta Corte verificar, en primer término, su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
Denuncia el apelante que el Informe Técnico presentado por el Ente querellado no cumple con los parámetros exigidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no tiene una evaluación específica de cada una de las personas que fueron objeto de esa clasificación.
Al respecto, observa esta Corte que el a quo en el fallo apelado reconoció la supletoriedad de la normativa prevista en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal.
En ese sentido, señaló la recurrida que a los fines de realizar el retiro de un funcionario de carrera a través de una reducción de personal, debía aprobarse la medida de reorganización administrativa; aprobarse la medida de reducción de personal; debía existir una opinión técnica, asimismo, debía constar el resumen del expediente administrativo y, finalmente la aprobación del retiro.
Así, señaló que “(…) siendo que efectivamente se encuentra anexo el informe técnico de reestructuración administrativa y de reducción de personal, [ese] Juzgado consideró que aún cuando el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo referente al informe que justifique la medida y al (2) informes diferentes (sic), ya que tales requerimientos pueden estar contenidos o englobados en uno sólo, como se desprenderse (sic) en el caso de autos. De allí pues, que en criterio de [ese] Juzgado dicho informe técnico presentado en este sentido si [cumplió] con lo establecido en el citado Reglamento”.
Dentro de este marco, esta Alzada considera necesario precisar como punto previo lo siguiente:
La Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, prevé en el artículo 59 lo relativo a las causales que dan lugar al retiro de la Administración Municipal, en ese sentido, el aparte 5 de dicho artículo señala como una de tales causales “reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación en los servicios públicos o cambio en la organización administrativa”.
Al respecto, debe entenderse de la aludida norma que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas una de otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola. Aunado a ello, es oportuno indicar que las dos primeras son causales objetivas y, para su legalidad, basta que hayan sido acordadas -en este caso- por el Alcalde y posteriormente aprobadas por el Consejo Municipal; mientras que las dos últimas, requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo Municipal, siendo este último el procedimiento a seguir en el caso de autos.
Ahora bien, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que la solicitud de reducción de personal debe contener un Informe Técnico que justifique la medida, al cual debe acompañarse la solicitud de retiro del funcionario con el expediente administrativo del mismo, a través del cual podrá determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trate, ello, a los fines de que dichos aspectos sean evaluados al momento de la aprobación de la reducción por parte del Consejo Municipal.
Asimismo, prevé el artículo 118 del referido Reglamento que, cuando la reducción de personal se efectúe en razón de la reorganización administrativa, debe remitirse la solicitud al ente encargado de aprobar tal reducción -Consejo Municipal-, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para su reducción.
De esta manera, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que, tal como lo señaló el a quo, mal podría un Órgano Jurisdiccional pasar a considerar en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios a los fines de resguardar la correspondiente a gastos de personal, o en que modo debió reestructurarse el organismo publico, por cuanto se invadiría la potestad exclusiva de la Administración a los fines de su disciplina fiscal y estructura de su organización, no obstante, si es obligación de la jurisdicción contencioso administrativa y, en especial de esta Alzada, verificar que se hayan cumplido los extremos legales exigidos a los fines de llevar a cabo un proceso de reducción de personal, independientemente de la causal que dio origen al mismo.
Así, la exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determinar cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General y, en las Distintas Ordenanzas que regían las relaciones funcionariales en los Estados y Municipios, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a constatar que en el caso de autos la Administración Pública Municipal haya dado cumplimiento a cada uno de los requisitos que deben cumplirse a los fines de lleva a cabo un procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
En ese sentido, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2001 se emitió el Decreto 10/2001 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 03-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual se ordenó y declaró la reorganización administrativa en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (folios 95 al 98).
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2002, según Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002 se aprobó la reestructuración organizativa y, consecuencialmente, la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Ahora bien, resulta necesario hacer especial referencia al aludido Acuerdo N° 001-2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, dado que dicho Acuerdo en su primer Considerando establece que “el ciudadano Alcalde Economista William Páez, en fecha 25 de febrero del presente año presentó a consideración de [esa] Cámara Municipal Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración Administrativa” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende la franca violación a la disposición contenida en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al mes de anticipación con el que por lo menos deben remitirse al Ente encargado de aprobar la reducción de personal -en este caso el Consejo Municipal- los recaudos exigidos por la Ley a tales fines.
Tal afirmación, se desprende claramente -como ya se señaló- de lo contenido en el primer Considerando del Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, de fecha 26 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, del que se constata que fue un día antes de aprobarse la reducción de personal, cuando se remitió el correspondiente Informe Técnico, lo cual, si bien no constituye la prescindencia absoluta del procedimiento, no obstante, vicia el mismo de ilegalidad por cuanto la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos sucesivos, que no pueden verse aisladamente, sino que deben cumplirse y ejecutarse conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y no a la simple discrecionalidad de la Administración, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los administrados.
Aunado a la anterior consideración, es pertinente destacar que tal y como fue denunciado por la apelante, se desprende igualmente del Informe Técnico presentado ante la Cámara Municipal del municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, que al mismo no se adjunto la solicitud de retiro con especificidad de cada uno de los funcionarios que se verían afectados por la reducción de personal, con su correspondiente expediente administrativo, ello a los fines de que se evaluara la evolución y el desarrollo de dichos funcionarios, incurriendo con ello el Ente querellado en una flagrante transgresión a lo estatuido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así, el derecho a la estabilidad de la querellante.
Con fundamento en lo expuesto, visto que la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido a los fines de aprobar la reducción de personal en el aludido Municipio, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la querellante, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Cruceira Coromoto Rodríguez contra la referida Alcaldía. Así se decide.
En razón del anterior pronunciamiento, esta Corte conociendo del fondo del asunto, declara con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna las condiciones exigidas, y el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir -salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio-, con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, a los efectos de su antigüedad, cálculo de prestaciones sociales y jubilación, téngase como válido el tiempo durante el cual la querellante estuvo ilegalmente separada de su cargo.
En razón de las anteriores consideraciones esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Scarlet Y. Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRUCEIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la decisión apelada;
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ORDENA la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna las condiciones exigidas, y el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir -salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio-, con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria, Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-000802
ACZR/008.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1343.
La Secretaria Acc.
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