JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000952
El 12 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05/0506 de fecha 3 de mayo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JUAN LUIS ZAMORA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.520.648, asistido por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442 contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 17 de marzo de 2005, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2005, por el abogado Juan Alfonso Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.843, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de marzo de 2005, que declaró SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte querellada.
Previa distribución de la causa, en fecha 6 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El día 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir la materia sometida a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa efectuada por el apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se expresó lo siguiente:
“Vista la diligencia estampada por el abogado JUAN ALFONSO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.843, apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante la cual [solicitó] ‘se reponga la presente causa, al estado de dar contestación a la demanda, en vista que no se [encontraban] vencidos los días de despacho otorgados a [su] representado para dar contestación a la querella en los términos establecidos en el oficio No. 05/006 de fecha 12 de enero de 2005 remitido a [su] representado donde de manera expresa se dice ‘se le conmina para que dentro del lapso de los quince (15) días de despacho, constados (sic) a partir del vencimiento del lapso de ocho (8) días previsto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dé contestación a la querella’, entendiéndose que los quince días de despacho [empezarían] a contarse una vez [constara] en los autos la notificación del Síndico Municipal y [hubieren] transcurrido los ocho días de despacho a que se refiere el segundo aparte del mencionado artículo’, y a tal efecto [solicitó] se [practicara] computo (sic) por Secretaría de los días de despacho, transcurridos desde la notificación del ciudadano Síndico Municipal hasta la fecha de presentación de la antes referida diligencia.
Al respecto, se [observó] que del análisis realizado a los recaudos que forman el presente expediente, consta al folio 33, el auto mediante el cual se ordenó requerir del Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, y asimismo, se le conminó al citado Presidente, a los fines de que una vez transcurrido el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, [diera] contestación a la querella dentro de un lapso de quince (15) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, mediante Oficio, actuación ésta que ocurrió, conforme a la declaración efectuada por el Alguacil en fecha 17 de enero de 2005 (folio 35), en la cual dejó constancia de la entrega del oficio N° 05-006 de 12 de febrero de 2004, a las 03:23 p.m en la Consultoría Jurídica del Instituto.
En fecha 19 de enero de 2005, se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a tal efecto en la misma fecha se libró Oficio No. 05/0062, notificándosele solo de la admisión de la presente causa, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica (sic) Régimen Municipal.
Ahora bien, como puede observarse, la notificación acordada y realizada al ciudadano Síndico Procurador Municipal, solo (sic) se efectuó a los efectos de que se diere por enterado que por ante [ese] Juzgado había sido admitida la presente querella, y tomando en cuenta que el Instituto de Crédito Popular es un ente autónomo y goza de personalidad jurídica propia, siendo su Presidente el (sic) que por Ley le corresponde defender y sostener los intereses de dicho Instituto, es a quien se le otorgó el privilegio procesal a que se contrae el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, aplicado por remisión del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece que: ‘Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
Siendo ello así, es a partir del día 17 de enero de 2005, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la citación del ciudadano Presidente del referido Instituto, que comenzó el lapso previsto en el citado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el ente querellado, procediera a dar contestación a la querella, y venció el día 02 de marzo de 2005.
Por tanto, al no haberse transgredido norma alguna en el presente procedimiento, resulta forzoso declarar sin lugar la reposición solicitada (…).
Resuelto lo anterior, [resultó] inoficioso acordar el cómputo solicitado” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y, en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del recurso de apelación lo constituye el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte querellada, en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan Luis Zamora Hernández asistido de abogado, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer de la apelación bajo examen y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que la Alzada natural para conocer de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, recaída en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, está constituida ex lege por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior y, atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que tiene competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2005 y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
El ámbito objetivo de la apelación interpuesta lo constituye -tal como ha sido expresado precedentemente- el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2005 que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la querella efectuada por el apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que ese Juzgado consideró que en el presente juicio no se ha violado norma procesal alguna, ya que el privilegio consagrado a los Municipios en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, le fue otorgado al Instituto Autónomo querellado por remisión del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, en consecuencia, “(…) es a partir del día 17 de enero de 2005, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la citación del ciudadano Presidente del referido Instituto, que comenzó el lapso previsto en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y culminó en fecha 01 de febrero de 2005, y en fecha 02 de febrero de 2005 comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el ente querellado, procediera a dar contestación a la querella, y venció el día 02 de marzo de 2005” .
En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional observa que el apoderado judicial del Ente querellado solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la querella por cuanto su representado consideró que para el momento de la solicitud -9 de marzo de 2005- no se había agotado el lapso otorgado para dar contestación a la querella, de conformidad con el Oficio N° 05/006 de fecha 12 de enero de 2005, a través del cual “(…) se le conmin[ó] para que dentro del lapso de los quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de ocho (8) días previsto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, [diera] contestación a la querella”, en virtud que los referidos quince (15) días de despacho empezarían a contarse una vez que constara en autos la notificación practicada al Síndico Municipal y transcurridos los ocho (8) días a que hace referencia el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que consta en autos que éste fue notificado el día 3 de febrero de 2005, sin que hubiere despacho los días 4, 8, 9, 18, 25 de febrero y 4 de marzo.
De manera que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez estudiadas las actas que integran este expediente constató que el punto controvertido y que generó esta incidencia consiste en que la parte querellada consideró que los ocho (8) días a que hace alusión el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable rationae temporis al caso de autos) debían empezar a computarse una vez notificado el Síndico Procurador Municipal y el a quo sostiene que esos ocho (8) días se empezaron a contar una vez que se dejó constancia en autos de haberse practicado la citación del Ente querellado, por lo que corresponde a esta Instancia Jurisdiccional revisar si la decisión del a quo está ajustada a derecho.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima oportuno transcribir, a continuación, el texto del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis al caso de autos, que señala:
“Artículo 103. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o el Distrito seas parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (89 días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.”
Así pues, se hace necesario revisar la interpretación que se le ha dado al artículo ut supra transcrito; para ello, veamos lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, recaída en el caso Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se señala:
“(…) en el artículo 103 precitado hay que separar dos supuestos generales bien definidos. En los dos primeros párrafos se hace referencia a aquellas actuaciones que se realizan en procedimientos judiciales en los cuales la Municipalidad no es parte litigante, pero que por la naturaleza de tales actuaciones sus efectos pueden obrar directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales. En el tercer párrafo se refiere a actuaciones realizadas en procesos judiciales en los cuales la Municipalidad es parte litigante, bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo de la relación procesal. El contenido del parágrafo in fine aplica a los demás párrafos del precepto normativo.
Ahora bien, en la hipótesis de que la Municipalidad no sea parte, pero las actuaciones obren directa o indirectamente en contra de sus intereses patrimoniales, en paráfrasis de Luis Loreto (Ensayos Jurídicos. Caracas. Ed. Jurídica Venezolana. 1987.p. 264-265) quien trata el tema de la notificación al Procurador General de la República, caso aplicable mutatis mutandis al presente supuesto, se hace referencia a la intencionalidad del agente, pues si el efecto jurídico es directo, el mismo va dirigido y se produce inmediatamente en la esfera patrimonial de la Municipalidad, por encaminarse el propósito que lo anima en derechura a ese objetivo; mientras que si es indirecto, el acto enjuiciado no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, mas debe tenerse en consideración solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y alcanzar intereses patrimoniales en los cuales la Municipalidad puede afirmar y sostener una titularidad o posesión cierta, aunque mediata, no puramente eventual o lejanamente posible.
Las dudas se desvanecen en el caso de que la Municipalidad, persona jurídica de derecho público territorial, sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión incoada por vía de un proceso judicial, pues resulta clara la necesidad de su notificación, en los términos previstos en el artículo 103 eiusdem, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
En el caso sub judice, los representantes de la Municipalidad denuncian que como se estaban comprometiendo directa o indirectamente bienes del patrimonio del Municipio Iribarren por efecto de la decisión que tomó el juez de la causa, se debió notificar al Síndico Procurador Municipal de la misma. Pero en realidad el Municipio es parte en el presente proceso de estabilidad, es el sujeto pasivo de la relación procesal, por lo que aplica es el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 103 citado y no el del párrafo primero del mismo precepto, referido específicamente a las situaciones en las que el Municipio no es parte procesal. Por otra parte, el Municipio Iribarren no estuvo ausente de patrocinio profesional pues los abogados que lo representan en juicio fueron habilitados para representar judicialmente al Municipio por el propio Síndico Procurador Municipal mediante poder especial ad hoc, el cual consta en el expediente.
Ahora bien ¿representa un requisito formal la notificación del Síndico Procurador Municipal de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso o para la realización de algún acto, dentro de los procesos en que la Municipalidad es parte, aún cuando éste haya otorgado poder judicial a profesionales del Derecho para que asuman y ejerzan la respectiva representación procesal de la Municipalidad?
Esta Sala considera que, en tal supuesto, no es necesaria la formal notificación del Síndico Procurador Municipal exigida por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en tanto los intereses y derechos de la Municipalidad, como se demuestra del contenido del expediente del caso, han estado legítimamente representados durante todo el iter procesal y con conocimiento del Síndico Procurador Municipal, quien otorgó el poder judicial correspondiente (…).
Sostener una posición en contrario equivaldría a ir contra el texto del artículo 26 de la Constitución el cual exige, entre otros atributos de la justicia, el que sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y como lo estableció esta Sala en la sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001:
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Resaltado de la Sala y agregado de esta Corte).
Así pues, estudiado el caso de autos y en aplicación del criterio ut supra transcrito esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató que al tratarse el Ente querellado de un Instituto Autónomo, el Municipio no es parte en el presente juicio y, en consecuencia, no le es aplicable la tercera parte del artículo sino la primera, por ello sólo era necesaria la notificación al Síndico de la querella interpuesta para que tuviera conocimiento de la misma y no para la realización del acto de la contestación de la demanda, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el a quo aplicó correctamente el artículo in commento.
De manera que, considerando que la reposición de la causa es un medio para corregir un vicio procesal declarado, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes y, siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro modo; y que de la revisión exhaustiva al caso de autos, se constató que el a quo no incurrió en ningún vicio de carácter procesal, sino que por el contrario actuó ajustado a derecho, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el auto impugnado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Ente querellado, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, en la querella interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS ZAMORA HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el auto dictado por el a quo, objeto del presente recurso apelación, en los términos planteados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000952
ACZR/005
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1329.
La Secretaria Acc.
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