JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001033
El 23 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 759 de fecha 28 de abril de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jaime Gerardo Santander Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULAY VIRGINIA DÍAZ MORA, portadora de la cédula de identidad N° 8.046.773; contra el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2004, suscrito por los doctores Pablo Pérez Godoy y Olga Pérez Monsalve, Jefe de Servicio de Psiquiatría y Coordinadora de Postgrado, respectivamente, del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de enero de 2005 mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2004, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada.
Previa distribución de la causa, en fecha 13 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 9 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Elinei Del Valle Silva Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia presentada por la abogada Patricia Bellasteros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sulay Virginia, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Sulay Virginia Díaz Mora interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2004, suscrito por los doctores Pablo Pérez Godoy y Olga Pérez Monsalve, Jefe de Servicio de Psiquiatría y Coordinadora de Postgrado, respectivamente, del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira.
El 17 de agosto de 2004, el referido Juzgado Superior decretó la suspensión de efectos del acto recurrido por considerar que “(…) de los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente Amparo Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
La parte recurrida se opuso, dentro del término legal, al decreto de tal medida, siendo declarada sin lugar tal oposición, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004; del cual apeló en fecha 25 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, mediante Oficio N° 759 de fecha 28 de abril de 2005 dirigido a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, remitió las copias certificadas del expediente, a los fines legales consiguientes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
El 4 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 15 de Noviembre de 2001, el Post-Grado de Psiquiatría adscrito al servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, mediante oficio sin número le informó a su representada que ‘una vez concluido el proceso de selección para aspirantes de Post Grado de Psiquiatría Cohorte 2002-2004’ había ocupado el tercer lugar y que el mismo se iniciaría a partir del 3 de enero de 2002 (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que a los efectos del mencionado postgrado, su representada firmó un contrato con el Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal como médico residente, por tres (3) años, mediante el cual se “(…) establecieron las obligaciones de las partes contratantes, las cuales [cumplió su] representada a cabalidad”.
Que en fecha 12 de abril de 2002, los doctores Pablo Pérez Godoy y Olga Pérez Monsalve, en representación del Consejo Docente Administrativo le entregaron a su representada, un Oficio en cuyo contenido se señaló: “nos dirigimos a Usted con la finalidad de notificarle su desincorporación de dicho Post-Grado, por no haber alcanzado la calificación promocional mínima de 15 puntos durante el segundo año, tal como está estipulado en el Reglamento Interno de nuestro Post-grado, conocido por Usted”.
Que el referido Reglamento Interno era un proyecto que no contaba con la aprobación de las instancias pertinentes y, por ello, su aplicación era improcedente.
Que el mencionado Oficio “(…) se [convirtió] en un acto de destitución en cuanto a las obligaciones contractuales y en un acto de desincorporación a la Residencia del Post-Grado, con la agravante de no estar firmado por una de las personas que lo suscriben, lo cual constituyó una irregularidad que [lesionó] de hecho y de derecho a [su] representada”.
Que en fecha 27 de abril de 2004, su representada requirió un pronunciamiento del Colegio de Médicos del Estado Táchira, que fue respondido en los siguientes términos: “1) La Dra. Díaz Mora en [esos] (…) momentos [cursaba] el tercer año del Postgrado en referencia o [estaba] próximo (sic) a cursarlo (…). Lo cual quiere decir que [había] cursado dos años sin que se le hubiere participado o señalado de la existencia de alguna puntuación mínima que [fuere] exigible para continuar los estudios posteriores de los semestres siguientes, todo lo cual [generó] derechos adquiridos. 2) Por otra parte, la referida Doctora suscribió un contrato con el Director Médico del Hospital Central y en ninguna de las cláusulas se remite a normativa alguna que regule los estudios de postgrado bajo esta modalidad de residencia. Solamente se hace referencia a la cláusula 22 de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre la FMV (sic) y el MSDS (sic) y en ella no se encuentra ninguna previsión que aluda a un régimen determinado de rendimiento, por el contrario enfatiza que en ningún momento puede ser modificadas las condiciones de trabajo por acuerdos entre el Ministerio de Salud y las Instituciones que imparten docencia, en este caso el Hospital Central de San Cristóbal, sin la debida aprobación de la Federación Médica Venezolana (…). 3) Igualmente, de la lectura de los (…) anexos y de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, en ningún momento consta la existencia de normativa debidamente aprobadas por la Federación, por lo cual las mismas [resultaban] inaplicables al caso en comento” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que a su representada se le asignaron casos clínicos para ser discutidos en fechas “12-03-2004; 02-04-2004; 11-06-2004” y se le asignaron guardias para todo el mes de marzo, con lo cual se demuestra que estaba en curso activo del tercer año de psiquiatría.
Que se produjo una violación al derecho previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Reglamento al que hace referencia el Oficio mediante el cual se aplicó la sanción de desincorporación de los estudios de postgrado in commento, no existe.
Que asimismo, se le violó el derecho consagrado en el artículo 20 del Texto Fundamental, referido al libre desenvolvimiento de la personalidad, al pretender cerrársele la posibilidad de concluir su último año de postgrado y con ello, apartarla de sus aspiraciones profesionales.
Que el acto administrativo impugnado lesionó el derecho al trabajo, de su representada, previsto en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que está firmado por quien fungía como Jefe del Servicio de Psiquiatría, jefatura ésta a la cual prestaba servicios su representada de conformidad con el contrato suscrito por ella y no por la máxima autoridad del Hospital Central de San Cristóbal, “(…) quien sería en todo caso la autoridad competente para pronunciarse sobre el contenido de dicho contrato (…)”.
Que además con el acto administrativo recurrido se materializó una forma de despido injustificado, que se traduce en violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los hechos narrados violan los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) pues al prescindirse del procedimiento legalmente establecido, se [violaron] los numerales antes indicados, vale decir, normas constitucionales y legales, lo cual la hace de imposible o ilegal ejecución, viciando de nulidad absoluta la decisión tomada (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de abril de 2004 mediante el cual se desincorporó a su representada del Postgrado de Psiquiatría dictado en el Hospital Central de San Cristóbal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, solicitó se le ordenara a los ciudadanos Pablo Pérez Godoy y Olga Pérez Monsalve, en sus condiciones de Jefes de Psiquiatría y Coordinadora de Postgrado del Hospital Central de San Cristóbal, respectivamente, se abstuvieran de aplicar la decisión tomada en el acto administrativo recurrido, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con los artículos 20, 25, 27, 49 (numeral 6), 89 (numeral 4) y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en tercer lugar, solicitó que en caso de considerarse improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspendieran los efectos del acto impugnado y, en consecuencia, se mantuviera incorporada su representada como Residente en el Postgrado de Psiquiatría impartido en el Hospital Central de San Cristóbal, ya que de lo contrario se le causaría un grave daño de difícil reparación a su representada.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar decretado, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) [Las] medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual [ese] Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar se infirió el cumplimiento de los extremos que concurre y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como periculum in damni. Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto deja de ser justicia.
En mérito de lo expuesto, es criterio de [ese] sentenciador de la forma como la parte oponente [hizo] uso de su derecho de oposición [trató] de forzar a [ese] sentenciador adelantar opinión sobre el fondo de la controversia en vez de entrar a discutir o trabar la litis en que el decreto de la medida no cumple con los presupuestos anteriormente señalados, por lo que forzosamente [ese] tribunal consider[ó] que estando dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar y a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia [debía] declarar sin lugar la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal (…)”.
IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 9 de agosto de 2005, la apoderada judicial del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la sentencia impugnada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de noviembre de 2004 en el cuaderno de medidas, que declaró sin lugar la oposición hecha contra la medida de amparo cautelar que suspendió los efectos del acto administrativo de fecha 12 de abril de 2004 emanado de los ciudadanos Pablo Pérez Godoy y Olga Pérez Monsalve, en sus condiciones de Jefe de Servicios de Psiquiatría y Coordinadora de Postgrado del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira.
Que el referido Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad contra la decisión de sus representados de excluir a la accionante del postgrado de psiquiatría por no cumplir con las notas y promedio académico exigidos para su permanencia en los cursos señalados, circunstancia que afecta el patrimonio público, pues esos estudiantes de postgrado tienen “Beca Trabajo”, lo que condiciona el pago de sueldo a que rindan académicamente.
Que “(…) la medida cautelar le permitirá (…) a la recurrente no solo (sic) culminar sus estudios sino eventualmente graduarse, dada la dilación de los procesos en Venezuela”.
Que la sentencia impugnada está viciada de nulidad por violación al debido proceso, desacato a la doctrina vinculante sobre la notificación de la Procuraduría General de la República, violación al orden público, violación al principio de la legalidad, violación al derecho a la defensa bajo la modalidad de incongruencia negativa y error judicial inexcusable.
Que cuando el juez deja de pronunciarse en la sentencia sobre todos los alegatos esgrimidos, viola el derecho a la defensa, produciéndose el vicio denominado incongruencia negativa, vicio éste en el que incurrió la sentencia apelada al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de notificación al Procurador General de la República.
Que el Juez contencioso administrativo, por la especialidad de la materia sometida a su conocimiento, no puede desconocer la presencia del Procurador General bien de la República o bien de los Estados en todos los procedimientos que afecten directa o indirectamente el patrimonio público.
Que al momento en que se le llama la atención al Juez sobre las circunstancias que hacen necesaria la presencia del Procurador, su deber inexcusable era valorar la prueba que demostrara la necesaria intervención de ese funcionario.
Que la omisión de la notificación del Procurador ocasionó a su vez, una violación al principio de la legalidad, pues ese mandato se encuentra establecido en los artículos 95 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, como deber inexcusable para los Juzgadores.
Que en consecuencia, la sentencia recurrida es nula por violación a los numerales 1, 2 y 8 del artículo 49 y al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa, al debido proceso, error judicial y principio de legalidad) y a los artículos 95 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ausencia de notificación obligatoria del Procurador) razón por la que una vez declarada la nulidad, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, que no es contraria al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser formalidad esencial para la validez del proceso.
Que la sentencia impugnada no se pronunció sobre ninguno de los alegatos y probanzas interpuestas por sus representados para hacer oposición a la medida, lo que sin duda acarreó una inmotivación absoluta y, en consecuencia, es nula por violación al numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que la medida cautelar de amparo es improcedente, porque tal como señalaron en el escrito de oposición a la medida, el amparo cautelar creó derechos para la beneficiaria del mismo, porque el derecho a la educación está condicionado a la conducta de los educandos y a las normas que lo regulan y, por esta vía no se le podía conceder el derecho a estudiar para obtener un título universitario violando los promedios que los postgrados exigen.
Que existía un Reglamento Interno reconocido por la recurrente que fijaba el promedio necesario para permanecer en el postgrado y que quedaría burlado por esa medida cautelar.
Finalmente, solicitó la nulidad de todo lo actuado y que se ordene la notificación del Procurador General de la República, para que una vez conste en autos la misma se decida el destino de la medida cautelar y de no considerar lo anterior, la revocatoria de la medida cautelar por ser contraria a la naturaleza de ésta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de noviembre 2004 mediante el cual declaró SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar decretado.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos y, al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional conocidas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo expuesto y, observando lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación de autos. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:
De la revisión del expediente, esta Corte advierte, por una parte, que el Hospital Central de San Cristóbal es un órgano adscrito al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela y, por la otra, que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo emanado de directivos de ese centro hospitalario, mediante el cual la recurrente fue desincorporada, del curso de postgrado en psiquiatría impartido por la aludida institución, del cual era estudiante con la modalidad de “Beca-trabajo”; resultando evidente que intereses patrimoniales de la República pudieran verse afectados, por lo cual era insoslayable por parte del a quo el realizar la notificación de la Procuraduría General de la República, en razón de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de jurisprudencia reiterada -tanto de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 20 de febrero de 2004, caso: Luis Alexis Gil Velásquez y otros), como de la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia N° 863 de fecha 21 de julio de 2004, caso: Café Fama de América, C.A) -, ha interpretado el acto de notificación de la Procuraduría General de la República (cuando están involucrados directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República) como un acto esencial del proceso (incluso en lo relativo a los lapsos de suspensión del proceso si encuadra el caso).
Así pues, tal como ha sido criterio por parte de las diferentes Salas del Máximo Tribunal, los Tribunales tienen la obligación de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, con el propósito de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que pudiera resultar lesionado en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, ello con la finalidad de garantizar la materialización de un proceso debido, dentro del cual pueda ejercer el derecho a la defensa; por tal razón en el supuesto, que los funcionarios judiciales incumplan tal obligación, imposibilitando el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la República en el juicio, opera la declaratoria de la reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, como es lógico, la Procuraduría General de la República debe ser notificada, una vez admitida la demanda, tal como lo establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que hacerlo por la sola introducción de la demanda no tendría ningún sentido, ante la posibilidad de que ésta fuese rechazada.
En otro orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal también ha sido constante en el criterio establecido a partir de sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra), en que en los casos de amparo ejercido de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de su carácter accesorio e instrumental, de la necesidad de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita y guiado por el cumplimiento del mandamiento constitucional de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), concluyó que debía ser asumido “en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. En virtud de lo cual una vez admitida la causa principal, “debe emitirse al mismo tiempo el pronunciamiento que corresponda respecto de la solicitud de amparo cautelar, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. Sentencia N° 166 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de marzo de2004, caso: Néstor González González).
La aludida Sala ha advertido en numerosas oportunidades que “tal tramitación no reviste en modo alguno una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; procediendo luego este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada por vía de la solicitud de amparo cautelar”.
La doctrina patria también ha destacado el carácter de urgencia del proceso cautelar, ya que en caso contrario la pretensión cautelar pudiera resultar ineficaz, lo cual desvirtuaría totalmente su naturaleza. Por esta razón, algunas legislaciones adoptan medidas cautelares aún antes de ser planteado el proceso principal (Hernández-Mendible, “La Tutela Cautelar en el Contencioso Administrativo”, 1998: 21).
Aplicando lo expuesto al caso de autos, esta Corte observa que el a quo, una vez admitido el recurso de nulidad (en fecha 13 de julio de 2004) y de haberse pronunciado respecto del amparo cautelar solicitado, acordándolo en fecha 17 de agosto de 2004; debió haber notificado a la Procuraduría General de la República de ambos pronunciamientos -de conformidad con los artículos 93 y ss. del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, de manera que pudiese participar en el proceso, de considerarlo necesario; no obstante, de la revisión efectuada a los autos no se evidencia que tales notificaciones se hubieren verificado.
De manera que, siendo la falta de notificación de la Procuraduría General de la República un motivo de reposición de la causa, incluso de Oficio (ex artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta y reponer el presente proceso al estado de la notificación del Procurador General de la República, tanto de la admisión del recurso o causa principal, como de la medida cautelar decretada por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Sólo a partir de la constancia en el expediente de ambas notificaciones comenzarán a correr los lapsos procesales. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 22 de noviembre de 2004, que declaró SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar decretado;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REPONE la causa al estado de la notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jaime Gerardo Santander, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULAY VIRGINIA DÍAZ MORA, contra el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2004, suscrito por los doctores Pablo Pérez Godoy y Olga Pérez Monsalve, Jefe de Servicio de Psiquiatría y Coordinadora de Postgrado, respectivamente, del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, y de la notificación del decreto de suspensión de efectos del acto recurrido, con el propósito que participe, si lo considera conveniente, tanto en el juicio principal como en el procedimiento de oposición a la medida cautelar acordada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001033
ACZR/005.
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jaime Gerardo Santander Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULAY VIRGINIA DÍAZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 8.046.773, contra el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2004, suscrito por los doctores Pablo Pérez Godoy y Olga Pérez Monsalve, Jefe de Servicio de Psiquiatría y Coordinadora de Postgrado, respectivamente, del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001033
AJCD/01
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1380.
La Secretaria Acc.
|