Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001080
En fecha 6 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0578-05 de fecha 2 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de mayo de 2005, por la abogada MARIANELLA HULETT FIGUEROA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.712, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 4 de mayo de 2005, mediante el cual se negó la apelación ejercida el 2 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 25 de abril de 2005, que declaró la incompetencia de dicho Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la referida abogada, contra la Providencia Administrativa N° P.A.019-05, de fecha 5 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 16 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 27 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de abril de 2005, la abogada Marianella Hulett Figueroa, antes identificada, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Providencia Administrativa N° A.P.019-05, de fecha 5 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual dicha Inspectoría se declaró incompetente para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra el Ministerio del Interior y Justicia.
Previa distribución de la causa, en fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del caso, señalando lo siguiente:
“(…) Corresponde a este juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, señaló ‘…En razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (…) en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la región Capital, específicamente la providencia administrativa (…), su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional.
…omissis…
Así pues, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita establece que algunas providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo deberán ser conocidas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las Regiones correspondientes, se evidencia claramente que ello únicamente debe aplicarse según el criterio jurisprudencial a aquellas dictadas fuera de la Región Capital, por cuanto en la misma operan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo éstas las competentes según la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-11-2002, (sic) Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Ricardo Baroni Uzcategui, la cual sentó por vía de revisión el criterio que la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiendo el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la (sic) acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (sic), razón por la cual resulta obvio que la presente causa no debe ser conocida por estos Juzgados Superiores por cuanto no se enmarca dentro de los supuestos de la decisión tomada como referencia, al no producirse el hecho acaecido fuera de la Región Capital, que ocasione la posibilidad de causarle perjuicio alguno a las partes, por el traslado a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, sino al contrario debe este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso a los fines de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, la Celeridad Procesal y el principio de Juez Natural, así se decide (…)” (Negrillas del a quo).

En fecha 2 de mayo de 2005, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
El 4 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación formulada.
En virtud de tal negativa, la parte actora ejerció en esa oportunidad recurso de hecho.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
El 4 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida por la parte actora, fundamentándose en lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 02 (sic) de Mayo (sic) de 2005, suscrita por la abogada MARIANELLA HULETT FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.712, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2005, en la cual este Juzgado declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Este Juzgado observa: que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) (sic) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75’.
En merito de lo antes expuesto este Juzgado niega la apelación interpuesta en virtud de que el único recurso que procede ante la declinatoria de competencia es la solicitud de regulación de competencia y vencido como se encuentra el lapso para solicitar dicha regulación se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del a quo).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19, aparte 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2005, la recurrente compareció ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital e interpuso en forma oral el presente recurso de hecho, oportunidad en la cual, la Secretaría del mencionado Tribunal recogió por escrito mediante acta dicha exposición, quedando la misma grabada en la cinta magnetofónica marca TDK A60, serial N° ZVPB402, donde expuso lo siguiente:
Que “(…) estando dentro de la oportunidad legal para interponer RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contra la negativa de la apelación interpuesta de la decisión de este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de abril de 2005, …omissis…mediante el cual se declara incompetente para conocer del presente recurso y declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Señala, que eso se debe a un recurso de nulidad que interpuso ante dicho Tribunal, contra la Providencia Administrativa N° P.A.019-05 de fecha 5 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, “(…) en la cual declara una incompetencia para decidir al fondo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual no es cierto, yo lo que solicite fue una regulación de una calificación por desmejoras laborales en mi condición de funcionaria de carrera, y del fuero sindical que gozo, porque soy Secretaria de Profesionalización y Estabilidad Laboral del Sindicato Único Nacional Bolivariano del Ministerio del Interior y Justicia”.
Indica además, que el acto impugnado“(…) se fundamentó en la discriminación en mi condición de representante del Sindicato del Sector Público, lo cual altera el orden público y la violación flagrante de mis derechos consagrados en los artículos 3, 46 ordinal (sic) 4, (…) 21, 25, 61, 89 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la manifiesta contradicción, discrepancia e incongruencia entre lo solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, la calificación por desmejora en mis condiciones de trabajo y lesión a la libertad sindical, con lo acordado o decidido por el Inspector del Trabajo, cuando se pronunció incompetente para decidir el fondo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Luego, explica que el referido recurso “(…) fue asignado por distribución en fecha 07 (sic) de abril de 2005, al Juzgado Superior Séptimo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital, y…omissis… el día 25 de abril del presente año que el mismo se pronuncio sobre la admisión haciéndolo en los siguientes términos; ‘se declara incompetente para conocer del presente recurso y declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo’, el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo (sic) de nulidad, fundamentando la misma en la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 (sic) de marzo de 2005, (…)”.
Además, aduce que el a quo, en vez de admitir la apelación, se expresó de la siguiente manera “(…)La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aun en lo casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (5) después de pronunciarse, salvo lo indicado en el articulo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorialidad prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Sobre este mismo punto, destaca que el Juzgador en su decisión señaló que “(…) en mérito de lo antes expuesto este Juzgado niega la apelación interpuesta en virtud de que el único recurso que procede ante la declinatoria de competencia es la solicitud de regulación de competencia y vencido como se encuentra el lapso para solicitar dicha regulación se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (…)”.
Adicionalmente, argumenta que la prenombrada decisión objeto de la apelación hace “(…) una errada interpretación de la sentencia emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal, al señalar que el acto impugnado debe ser conocido por las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo y no este Tribunal. La errónea interpretación se fundamenta en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002(…)”.
Afirma, que ostenta “(…) el carácter de Secretaria de Profesionalización y Estabilidad Laboral de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional Bolivariano de Empleados Públicos del Ministerio del Interior y Justicia (…)”.
Considera que “(…) La competencia para conocer de las impugnaciones contra las Providencias Administrativas en el marco de la relación funcionarial, como es el caso que nos ocupa,…omissis… Le corresponde conocer del mismo a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y así lo prevé las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.
Asimismo, señala que el referido Juzgado violó sus derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa, la celeridad procesal y el principio de Juez Natural.
De igual manera, expresó que el a quo “(…) no valoró ni apreció mi condición de funcionaria de carrera, que fue debidamente acreditada en autos (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y se le ordenara al Juzgado antes señalado conocer la presenta causa de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, la parte actora presentó un escrito mediante el cual ratificó el presente recurso de hecho.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de hecho y para ello observa lo siguiente:
El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de apelación de la decisión dictada el día 25 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Marianella Hulett Figueroa, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual la mencionada Sala ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, al efecto dispuso que las mismas son competentes para conocer:
“(…) 2.-De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia. (…)”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 25 de abril de 2005 en la cual dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Marianella Hulett Figueroa, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de hecho formulado por la abogada Marianella Hulett Figueroa, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de mayo de 2005, mediante el cual se negó la apelación ejercida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 25 de abril de 2005, que declaró la incompetencia de dicho Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la referida abogada, contra la Providencia Administrativa N° P.A.019-05, de fecha 5 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, destacando lo siguiente:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure). (Negrillas de la Corte).

En este orden de ideas, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Para ello, deben citarse los apartes 24, 25, 26 y 27 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”

La norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable- en los casos en los cuales no se permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado, o en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.
En este sentido, son susceptibles de apelación y, por tanto, contra cuya negativa procederá el recurso de hecho, las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que causan un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable”.

De conformidad con las normas transcritas supra, se dará la apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (A mayor abundamiento: SPA/TSJ N° 01745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos).
En consecuencia, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.
b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión del aparte 25, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sobre la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:

“(…) Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o de grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario (…).
En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario (…).
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de suponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”.

Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.
d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales y de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, pues, en los apartes 26 y 27 del artículo 19 de la precitada Ley, dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub judice de un recurso de hecho intentado ante la negativa de un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta en un procedimiento contentivo de un recurso Contencioso Administrativo de anulación, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
La anterior conclusión se apoya en el criterio temporal de aplicación de las leyes (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), máxime cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es dictada en desarrollo y vigencia de un nuevo marco constitucional.
Con ello, esta Corte reitera la posición fijada en la sentencia N° 2004-0060, de fecha 28 de octubre de 2004, (caso María Gabriela Espinoza González), con respecto a la forma de tramitación de los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, esto es, bajo los lineamientos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, se modifica lo decidido en ese precedente, en el sentido de la obligatoria comprobación de las condiciones de forma y de procedencia que deberá observar esta Corte para su resolución. En tal virtud, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, y analizados los alegatos esgrimidos tanto en el acta de fecha 11 de mayo de 2005, así como del escrito de fecha 30 de mayo de 2005, contentivos del recurso de hecho, advierte este Órgano Jurisdiccional en primer lugar que, independientemente del hecho de que el recurrente hubiera interpuesto el recurso de hecho de manera tempestiva -lo cual no puede determinar esta Corte por no tener conocimiento de los días en los cuales el a quo dispuso despachar y cuáles no- se constata que sí se cumplieron los requisitos para su interposición previstos en el aparte 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la interposición del recurso de hecho por medio de exposición oral ante el Tribunal que negó la admisión del recurso y a la presentación de medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición.
En segundo lugar, observa que efectivamente en el presente caso se está recurriendo de la declaratoria de negativa de un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal remitente, que no es otra cosa que haberse declarado incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación antes señalado, decisión ésta contra la cual no procedía el recurso ordinario de apelación, sino la solicitud de regulación de competencia como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Adicionalmente a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento como hecho notorio Judicial que ya esta Corte mediante sentencia N° 2005-1943 de fecha 14 de julio de 2005, expediente N° AP42-R-2005-00908, resolvió la declinatoria planteada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal de origen.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada MARIANELLA HULETT FIGUEROA, antes identificada, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 4 de mayo de 2005, mediante el cual se negó la apelación ejercida el 2 de mayo de 2005, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 25 de abril de 2005, que declaró la incompetencia de dicho Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la referida abogada contra la Providencia Administrativa N° P.A.019-05, de fecha 5 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
2.- IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el cuaderno separado al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2005-001080

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.357.



La Secretaria Acc.