JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001192

El 21 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0555-05 de fecha 6 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JANETH TERESITA VILLASMIL OSORIO, portadora de la cédula de identidad Nº 11.306.087, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de junio de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 26 de abril de 2005 por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 28 de junio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con al carácter de apoderado judicial de la querellante, fundamentó el recurso de apelación ejercido.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada María Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.468, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

El 4 de octubre de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para que tuviese lugar la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2006, la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el instrumento poder que acredita su condición.

En fecha 15 de febrero de 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó la reanudación del proceso en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de marzo de 2006, se fijó el 30 de marzo de 2006 para efectuar el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, así como de la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 5 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.

El 6 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Janeth Teresita Villasmil Osorio, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ocupaba el cargo de Abogado II en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 525 de fecha 30 de julio de 2003, del cual fue notificada su representada en fecha 28 de junio de 2004, mediante Oficio Nº 002101 de fecha 8 de agosto de 2003, señala que el hecho generador de responsabilidad apreciado por la Administración es la insubordinación, causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalaron que la insubordinación es una causal de destitución de carácter subjetivo, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consiste en la desobediencia de una orden dada por el funcionario de mayor jerarquía y, donde el órgano administrativo tiene la carga probatoria.

De igual manera, señalaron que el artículo 86 eiusdem, contiene otras causales de destitución de carácter objetivo, que no requieren valoración por parte de la Administración, e indicaron como ejemplo la inasistencia al trabajo ya que la carga de probar que la inasistencia al trabajo fue justificada, le corresponde al funcionario.

Manifestaron que la Dirección General de Recursos Humanos inició un procedimiento, con ocasión a la solicitud formulada por el Consultor Jurídico, en su carácter de Jefe inmediato de su representada.

Que la ciudadana María Rosalía Melillo, en su condición de Consultora Jurídica del Organismo querellado, en fechas 9 de diciembre de 2002 y 10 de diciembre de 2002, procedió a levantar actas, donde dejó constancia que supuestamente en las fechas indicadas, su representada se había ausentado de su sitio de trabajo.

Que “(…) se observa del acta del día 9 de diciembre de 2002 que a las 3:30 p.m y, del acto del día 10 del mismo mes y año el supuesto retiro del trabajo se produjo a las 10:30 a.m, por lo tanto, resulta incuestionable que lo ocurrido en esos días consistió en que [su representada] incumplió, supuestamente, el horario de trabajo por retirarse antes de la hora de salida” (Negrillas del original).

Expresaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el deber de cumplir con el horario de trabajo, alude a las obligaciones inherentes al cargo, por lo que el incumplimiento de horario, se refiere a una falta objetiva que deberá ser sancionada con amonestación escrita, si se produjo durante dos (2) días en el transcurso de un mes y, con destitución si la inasistencia se produjo durante tres (3) días en el transcurso de un mes, conforme lo prevé los artículos 83 numeral 5 y, 86 numeral 9 de la Normativa en referencia.

Que la Administración incurrió en un error de interpretación al considerar que el incumplimiento al horario de trabajo constituye una insubordinación, lo cual indica que el acto de destitución recurrido, se fundamentó en hechos indebidamente apreciados y, en una norma que no le es aplicable, como lo es el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando con ello el acto de falso supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denunciaron que la Administración desde el inicio del procedimiento y durante todas las etapas y fases del mismo, violentó el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 36 numeral 3 eiusdem, por cuanto prejuzgó sobre los hechos y motivos que obligaron su actuar.

Afirmaron que tanto del acto de apertura del procedimiento, como del resto de las actuaciones que conforman el expediente, se desprende que la Administración desde el inicio señaló cual era el hecho presuntamente generador de responsabilidad y, sus consecuencias jurídicas.

Por todo lo expuesto, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativos de destitución contenido en la Resolución Nro 525 de fecha 30 de julio de 2003 y, se ordenase la reincorporación de su representada al cargo que ejercía, o a otro de igual nivel y remuneración, así como el pago de los sueldos actualizados y, todo tipo de prestación en dinero o en especie que reciban los funcionarios bien sea como contraprestación de los servicios realizados con ocasión al trabajo o en razón de sus funciones, dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo.






II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado a quo apreció de las pruebas aportadas a los autos que “(…) fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, [evidenciando] con ello que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la justicia”.

Que “(…) la funcionaria desarrolló una conducta inadecuada al no acatar las órdenes de la ciudadana María Rosalía Melillo, en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual había instruido expresamente que ‘si firmaban la lista de asistencia debían permanecer laborando en su sitio de trabajo’, incumpliendo ésta con las obligaciones que debe acatar todo funcionario público (…)”.

Que “(…) existía una orden expresa emitida por el superior, la cual no fue cumplida en el caso concreto, lo cual encuadra en el supuesto imputado, encontrándose el acto ajustado a derecho, por cuanto la destitución encuadra en la mencionada causal, cumpliéndose con los elementos de procedencia para aplicar la destitución de la funcionaria (…)”.

Que desestimó el alegato de violación al principio de presunción de inocencia esgrimido por la parte querellante, por cuanto del expediente administrativo se evidenció la apertura de una averiguación dirigida a comprobar los hechos de desobediencia a las órdenes e instrucciones de la supervisora inmediata a la querellante, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, evidenció que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, sin lograr desvirtuar los hechos imputados a su persona.

En relación con el alegato de inhibición, el a quo expresó que “(…) si bien es cierto, ya fue analizado que el auto de apertura trata de una presunción de comisión de faltas, no siendo el Director de Personal la autoridad que debe tomar la decisión en el procedimiento aperturado (sic), no procedería la aplicación de la causal de inhibición que invoca la parte actora”.

Que “(…) quedó demostrada la existencia de elementos probatorios suficientes que evidencian que la querellante desobedeció las órdenes de su superior inmediato al retirarse de su sitio de trabajo los días 09 y 10 de diciembre de 2002, encuadrando perfectamente la destitución en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 ejusdem (sic), (…) por lo que no existe ni falso supuesto así como tampoco existe el vicio denunciado de ausencia de procedimiento”.

Finalmente, señaló que “(…) la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la querellante fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el a quo al igual que la Administración, apreció que hubo insubordinación y que la conducta de su mandante encuadra en el supuesto del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que en la sentencia el Juez a quo cambia el hecho generador de responsabilidad, por cuanto los antecedentes que fundamentan el acto de destitución tienen por objeto el determinar la inasistencia de su poderdante y no la insubordinación.
Que el sentenciador contrario a lo que se perseguía demostrar en autos, esto es, la inasistencia de su representada los días 9 y 10 de diciembre de 2002, interpretó que hubo insubordinación porque existía una orden expresa emitida por el superior inmediato, por lo que la sentencia recurrida es nula de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y, 317 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de error de juicio al interpretar erróneamente el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Que el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual únicamente manifestó su discrepancia con el fallo dictado por el a quo sin aducir los vicios en los cuales, a su decir, incurrió el Sentenciador al pronunciar el fallo objeto de apelación, reproduciendo los alegatos expuestos ante el Tribunal de primera instancia y, limitándose a cumplir con el formalismo de objetar de manera genérica la sentencia recurrida.

Que contrario a lo expuesto por la parte apelante, el a quo al dictar la sentencia recurrida no modificó el hecho generador de responsabilidad, por cuanto la apertura del procedimiento disciplinario y la formulación de cargos, por parte de la Administración se motivó al hecho de existir suficientes elementos de convicción en relación con la conducta de la querellante durante el desempeño de su cargo de Abogado II, que se ajustaba al supuesto de insubordinación, previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, no por inasistencia injustificada al trabajo los días 9 y 10 de diciembre de 2002.

Que de las pruebas aportadas a los autos, quedó debidamente demostrado la ausencia no autorizada de la querellante de las dependencias de la Consultoría Jurídica antes de concluir la jornada de trabajo a pesar de la prohibición del superior inmediato, quien había girado instrucciones expresas a los funcionarios adscritos a esa unidad de no ausentarse de su lugar de trabajo hasta no concluir la jornada laborable, la cual se traduce en una conducta desobediente que lejos de respetar la disciplina y el orden en el área de trabajo, obró en detrimentos de los mismos.

Que la averiguación disciplinaria siempre estuvo dirigida a comprobar la conducta insubordinada de la querellante, la cual efectivamente se comprobó, ya que hizo caso omiso a la orden impartida por el superior inmediato de no ausentarse de su lugar de trabajo, por lo que no podía pretender la parte querellante que se le imputara la causal de inasistencia al trabajo.

Que debido a que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber-obediencia de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, en el presente caso, la funcionaria incurrió en el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, el cual consistió en el desacato de la orden de no ausentarse del lugar de trabajo impartida por la Consultora Jurídica.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, ya que la decisión del a quo estuvo ajustada, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante contra el fallo dictado en fecha 25 abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Denuncia la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que conforme a lo dispuesto en el artículos 313 ordinal 2° y 317 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el a quo es nula por incurrir en errónea interpretación del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostiene que el sentenciador de instancia erró en la interpretación del artículo 86 numeral 6 eiusdem, por cuanto interpretó “(…) que hubo insubordinación porque existía una ‘…orden expresa…’ emitida por el superior jerárquico (…) en consecuencia, salvo que esta Corte también considere que la anterior oración es una orden expresa y que las actas del procedimiento administrativo tenían por objeto determinar que mi representada no acató la orden del superior jerárquico, la sentencia recurrida es nula (…)” (Negrillas del original).

Visto y analizado el fallo recurrido y, haciendo abstracción de la particular circunstancia evidenciada en el escrito de fundamentación de la apelación respecto a la inadecuada técnica empleada por el apoderado judicial de la querellante, quién fundamentó su apelación, en los términos de un recurso extraordinario de casación, invocando los artículos 313 ordinal 2° y 317 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir respecto a la legalidad de la decisión dictada por el a quo, en consecuencia, debe pronunciarse sobre la interpretación dada por el sentenciador a la disposición contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

La denuncia que se examina, no se trata de una verdadera denuncia de error de interpretación de la norma jurídica señalada, pues no se expresa cuál sería la interpretación realizada por la recurrida, ni cuál es la correcta interpretación de la norma, sino que el recurrente se limita a hacer una crítica sobre el establecimiento de los hechos realizado por la recurrida, por lo que se desestima tal alegato.

Sin embargo, considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.

En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.

Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.

Dicho lo anterior y establecidos los elementos requeridos para la existencia de la insubordinación -por cuanto la querellante señaló que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, el cual deviene en una valoración errónea de los hechos por parte de la Administración- pasa esta Corte a verificar si el acto administrativo adolece del vicio en la causa, esto es, de falso supuesto de hecho y, a tal efecto observa, que el falso supuesto se produce cuando la Administración decide con base en el establecimiento de un hecho que no tiene, en sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio, es decir, cuando queda establecido de manera falsa o inexacta un hecho concreto, bien sea, por error en la apreciación de los elementos considerados para decidir o porque la prueba en que se sustenta la decisión es inexistente.
En el presente caso, se observa, que la Administración dio por probada la falta grave establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presuntamente cometida por la funcionaria y, como consecuencia de ello, le impuso a la querellante la sanción de destitución, al efecto, aprecia esta Corte, que consta en autos que la averiguación disciplinaria se dio inicio por auto de fecha 11 febrero de 2003, en virtud de no haber obedecido las órdenes impartidas por su superior la Consultora Jurídica Maria Rosalía Melillo de “(…) si firman la lista de asistencia deben permanecer laborando en sus sitios de trabajo, no voy a permitir mentiras (…)” y retirándose de las instalaciones de la Consultoría sin autorización alguna para ello, lo que a juicio de la Administración encuadraba en la falta grave que amerita la destitución por insubordinación.

Cabe destacar, que de las declaraciones de los testigos Margarita Hinojosa, Gregoria Mota, Zulay González, Noraima Castillo, Elvira Azuaje y Mariely Valdez, cursantes en autos, se evidencia en forma concreta cuáles son las órdenes que no fueron acatadas por la funcionaria, por lo que esta Alzada considera que tales declaraciones resultan suficientes para establecer convicción referente a la comisión de la falta por insubordinación.

Igualmente, se aprecia del escrito de descargos consignado por la querellante, que lo ordenado por la Consultora Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien era su superior inmediato y quien dirige la actividad en el servicio de Consultoría Jurídica, era que si firmaban la lista de asistencia debían permanecer laborando en su sitio de trabajo; de igual manera, reconoció que no solicitó permiso alguno para ausentarse en el horario de trabajo, situación que condujo a la Consultora Jurídica a la instrucción del expediente que culminó en la destitución de la querellante.

Por lo anteriormente analizado, resulta obligado concluir que la Administración dio por probado un hecho - la insubordinación - con elementos probatorios que constaron en autos, basándose para ello en testimoniales precisas y concretas. Ello permite a esta Corte establecer que el acto administrativo recurrido resulta válido, lo que conduce a esta Corte a compartir el criterio expuesto por el a quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Janeth Teresita Villasmil Osorio y, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de abril de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la parte querellante. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JANETH TERESITA VILLASMIL OSORIO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2005-001192
ACZR/015

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1338.



La Secretaria Acc,