JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001662

El 30 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-1086 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DEL VALLE LÓPEZ, portador de la cédula de identidad Nº 5.216.259, asistido por el abogado Francisco Antonio Ramírez Ranser, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.342, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 30 de junio de 2005 por la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación ejercida.

En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada María Elena Chacín Torres, antes identificada, actuando con el mismo carácter, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 16 de marzo de 2006, la abogada Yenny Teresa Figueredo Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.080, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 23 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para que tuviese lugar la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2006, el abogado Guillermo Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.414, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el ciudadano José Antonio Del Valle López, asistido por el abogado Francisco Antonio Ramírez Ranser, antes identificado, consignaron, entre otros, un “documento (…) [de] composición voluntaria a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia [dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital] y se pone fin a la relación de empleo público que existía entre el querellante y FOGADE (sic) (…)”, solicitando “(…) la homologación a la transacción que se [suscribió] en [ese] acto, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (….)”.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, vista la diligencia presentada el 26 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

El 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 4 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se declaró desierto el mismo, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir en él, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2004, el ciudadano José Antonio Del Valle López, asistido por el abogado Francisco Antonio Ramírez Ranser, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de julio de 1995, ingresó al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) en el cargo de Analista Financiero IV, adscrito al Departamento de Cartera de Crédito Hipotecario de la Gerencia de Administración de Cartera de Crédito de la Gerencia General de Activo y Liquidación, devengando un salario anual de bolívares Cincuenta y Dos Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Noventa y Cuatro con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 52.233.394,36).

Que el 9 de septiembre de 2004, el ciudadano Jesús Enrique Caldera Infante, en su condición de Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, le notificó de la Providencia Administrativa Nº 099 de fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Analista Financiero IV, por ser de libre nombramiento y remoción.

Que la Providencia impugnada parte de una falsa premisa, lo cual la vicia de nulidad, toda vez que, a decir del querellante, es un funcionario de carrera ejerciendo un cargo de carrera, ya que su ingreso al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, se efectúo bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cumpliendo con todos los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 37 de la mencionada Ley, concatenado con lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reforzó su condición de funcionario de carrera y su estabilidad funcionarial.

Que los argumentos en que se fundamentó la Providencia Administrativa N° 099 de fecha 9 de septiembre de 2004, contravienen los principios constitucionales contenidos en los artículos 24, 93, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los postulados de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que afecta de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad la Providencia recurrida.

Que de igual manera el Reglamento Interno del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de fecha 16 de agosto de 2000, colide con los preceptos constitucionales y legales antes mencionados y, contraviene lo dispuesto en el artículo 293 ordinales 2° y 5° del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues hasta la fecha de su remoción y retiro, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no había dictado el Estatuto Funcionarial que regulará la relación entre los empleados y el Fondo.

Que en virtud de lo anterior, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se atribuyó y usurpó las funciones de la Junta Directiva del Fondo, lo cual inficiona de nulidad absoluta al acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo expuestos, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 099 de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en consecuencia se ordenase su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Fondo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, actualizados y con los aumentos decretados vía contractual o del Ejecutivo Nacional.

Finalmente, solicitó que se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, anuló el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 099 de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por el Presidente del Ente querellado y, asimismo, ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) la omisión, en la actualidad, de la determinación de esos cargos no puede jamás implicar que todos los cargos en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sean de libre nombramiento y remoción, pues ello no sólo chocaría con la lógica más elemental, sino con el propio aparte segundo del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por lo expuesto, [consideró ese] Tribunal que en ausencia de esa determinación, el instrumento legal idóneo a aplicar es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para llegar a tal conclusión no es necesario determinar cuál es la norma especial respecto a otra general, pues tal problema sólo se plantearía entre normas que se contradigan o que colidan entre sí.
En el caso de autos, la norma proposición contenida en el segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no contradice lo dispuesto en las normas que regulan la clasificación de los funcionarios, en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho de otra forma, existe una laguna en las normas sobre personal que regulan esta materia en FOGADE (sic). Como es necesario llenar esa laguna, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas. Y tales disposiciones, son precisamente las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concreto, sus artículos 20 y 21 que determinan cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, atendiendo a los conceptos de alto nivel o de confianza (…)
Así [consideró] el Tribunal, que en el acto impugnado se evidencia una falsa apreciación de los hechos y una errónea interpretación del derecho al considerar que todos los funcionarios de FOGADE (sic), son de libre nombramiento y remoción, procediendo sin más a remover y retirar al querellante del cargo de ANALISTA FINANCIERO IV, adscrito al Departamento de Cartera de Crédito de la Gerencia General de Activos y Liquidación, y sin indicar ni probar, porqué consideró el FONDO (sic) que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, todo lo cual afecta el acto impugnado en su causa, y viola el derecho a la estabilidad funcionarial, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2006, la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el a quo incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar que el artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que los empleados del Fondo son de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones que cumple el funcionario.

Que “(…) sí la intención del legislador hubiese sido lo interpretado por la Juzgadora en el mismo artículo 298 eiusdem habría establecido que lo relacionado con el egreso también tenía que ser regulado en el ‘estatuto funcionarial’ (…) pues solamente hace referencia al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascensos y traslados, y no al egreso (…)”.

Que “(…) el legislador dejo claro que los funcionarios de FOGADE (sic) son de libre nombramiento y remoción del Presidente de dicho organismo. Igualmente es de observar que no garantiza la estabilidad y ello por la calificación que en el segundo aparte hace a los empleados de FOGADE (sic) nombramiento y remoción del Presidente”.

Que “(…) por mandato de una ley, expresamente se califica el cargo desempeñado por el querellante como de libre nombramiento y remoción y el acto impugnado corresponde a una situación determinada por el ordenamiento jurídico vigente; por lo que el acto de remoción-retiro está ajustado a derecho y no puede ser anulado (…)”.

Que la sentenciadora incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto, al ordenar que se tomara en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, a los efectos del cómputo de la antigüedad, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se calcula por tiempo efectivo de servicio y, si no hubo esa prestación de servicio, mal puede el a quo considerarlo como tiempo efectivo de trabajo.

Por todos los argumentos expuestos, la representación del Ente querellado solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Yenny Teresa Figueredo Angulo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) la apelante no interpreta el verdadero sentido y alcance que el legislador le quiso dar al artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma (sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no puede diferenciarlos, pues como se puede explicar que el mismo decreto (sic) ordena en el artículo 298 la elaboración de los estatuto (sic) funcionarial, para que regule todo lo relativo a sus trabajadores, el cual no puede ser distinto a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) como pretende la apelante que un decreto (Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones), que se debe entender que regula las relaciones entre FOGADE (sic) y las Instituciones Bancarias y sus empresas relacionadas, con las relaciones laborales de sus funcionarios y el ente al cual están adscritos, cuando hay una Ley especialísima (sic) que regula el Sistema de administración de personal (…) sería ilegal que un decreto, Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, colidiera con una Ley especial (…)”.

Que “(…) se estaría desconociendo que justamente la consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, es que se retrotrae la situación al estado inicial, al estado como si nunca el acto administrativo ilegal nunca existió, conjuntamente con sus efectos, que es mismo efecto del juicio de estabilidad laboral, que se rige por una Ley distinta, pero con resultado parecido, y [dice] parecido por cuanto no son iguales, ya que en el presente caso el patrono (FOGADE) no puede en el presente caso persistir con el despido (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente cusa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano José Antonio Del Valle López, asistido de abogado, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido, estima necesario atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone lo siguiente:
Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, dado que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, preliminarmente, sobre la solicitud de homologación formulada por las partes mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006 y, al efecto, observa:

En fecha 26 de abril de 2006, el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el ciudadano José Antonio Del Valle López, asistido por el abogado Francisco Antonio Ramírez Ranser, consignaron un “documento (…) [de] composición voluntaria a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia [dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital] y se pone fin a la relación de empleo público que existía entre el querellante y FOGADE (sic) (…)”, señalando lo siguiente:

“(…) tanto FOGADE (sic) como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto de la aludida sentencia [dictada el 20 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital], que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE (sic) desiste de la apelación ejercida y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como analista financiero IV, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación.
SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como analista financiero IV, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE (sic), ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación al cargo acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE (sic) le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 9 de septiembre de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de abril de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.800.255,24).
Igualmente, y visto que la sentencia declaró procedente el pedimento del pago (…) derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), EL QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria, que hasta el 30 de abril de 2006, asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 46.708.583,14).
Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE (sic), aquel solicita le sea cancelado el monto correspondiente a las prestaciones (…).
SEGUNDO: FOGADE (sic), en acatamiento a la sentencia supra citada (…) y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por EL QUERELLANTE procede a pagar (…) los siguientes conceptos: Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2006 (…), la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.800.255,24). Monto derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), hasta el 30 de abril de 2006, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 46.708.583,14).
Todo lo anterior arroja un monto global y neto de CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIESISIETE (sic) CÉNTIMOS (Bs. 115.718.805,17), que se paga, en [ese] acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de JOSÉ A. DEL VALLE, identificado con número 85-01644818, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311 de fecha 20 de abril de 2006.
TERCERO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE (sic), la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIESISIETE (sic) CÉNTIMOS (Bs. 115.718.805,17), a través del cheque antes identificado, declarando que con [ese] pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de EL QUERELLANTE y aceptada por FOGADE (sic), no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
CUARTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE (sic), otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 04692, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, [solicitaron] (…) que proceda a homologar el (…) acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, añadido de esta Corte).

En virtud de lo anterior, resulta necesario hacer los siguientes planteamientos:

El presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.

En este sentido, observa esta Corte que las partes actuantes en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, solicitan a este Órgano Jurisdiccional proceda a la homologación de la transacción suscrita entre el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el ciudadano José Antonio Del Valle López, asistido por el abogado Francisco Antonio Ramírez Ranser, para lo cual resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta (170), fue suscrito en fecha 26 de abril de 2006, por el querellante, ciudadano José Antonio Del Valle López y, por el abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte, el ciudadano José Antonio Del Valle López, quien actuó en nombre propio, es el querellante en la presente causa y funge como titular de los intereses y derechos debatidos en el juicio y, por la otra, el abogado Guillermo Vilera, quien actuó como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ostenta la representación que se atribuye según se evidencia del poder cursante a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) del expediente, otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual establece que para que éste pueda transigir en nombre de su representado, debe ser facultado para ello por la Junta Directiva del mencionado Ente, autorización ésta que, en el caso de autos, consta al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y, así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DEL VALLE LÓPEZ, asistido por el abogado Francisco Antonio Ramírez Ranser, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE);

2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2005-001662
ACZR/015



En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1342.


La Secretaria Acc,