JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001986

El 10 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2337-05 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pastor José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTIOSCO PEÑA, portador de la cédula de identidad Nº 7.388.435, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de abril de 2005, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de cuatro (4) días continuos como término de la distancia, más quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006”.

El 30 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2004, el abogado Pastor José Mújica, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antiosco Peña, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su “(…) representado laboraba para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desde el 16-10-1.991 (sic), desempeñándose en las labores de BOMBERO MUNICIPAL adscrito al CUERPO DE BOMBEROS DE LA [aludida] ALCALDÍA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que su representado laboró en el mencionado cuerpo bomberil “(…) hasta 28-02-2002 (sic), (…) SEGÚN RENUNCIA que lo hizo merecedor de los Beneficios Previstos en el Artículo 9 de la ORDENANZA DE RESTRUCTURACIÓN SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara” (Mayúsculas del original).

Que “(…) durante el tiempo que duró la relación de trabajo el patrono siempre canceló (…) DÍAS FERIADOS Y BONOS NOCTURNOS hasta el mes de Junio del año 1.999 cuando se dejó de cancelar estos dos conceptos ya mencionados (…). [Que] no se la ha cancelado los diferentes conceptos que establece la CLAUSULA N° 80, adicionalmente de los beneficios de los artículos 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo “(Mayúsculas del original).

Que “(…) los conceptos y cantidades discriminadas de los Pasivos laborales de [su] representado acumulan un total de CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREITA Y UNO (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.064.331,45 Bs (sic))” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo solicitó al Juzgado el “(…) reajuste y realice la corrección Monetaria (sic) pertinente, verbigracia, indexación Judicial (sic) (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

Que “(…) los conceptos que el recurrente reclama en su escrito libelar no corresponden a sus prestaciones sociales, sino al cumplimiento del contenido de la Cláusula N° 80 de la Convención Colectiva vigente sobre la base de diferencias salariales, constituyendo estos, créditos de tal carácter, cuyo lapso de prescripción no se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 1.982, del Código Civil (…)”.

Que “(…) [los] salarios solicitados por la parte actora por la aplicación de la Cláusula 80 del contrato colectivo (sic), y demandados el 25 de febrero de 2004, fue interrumpida su prescripción el 04 de diciembre de 2002 (…), en el cual el abogado Pastor Mújica, en nombre de su representado, le solicitó a la (…) Directora de Recursos humanos (sic), de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cancelación de la cláusula N° 80 bonos nocturnos y días feriados, correspondientes a la contratación colectiva desde junio del año 1999 – hasta febrero 2002, siendo importante destacar que dicha reclamación fue realizada igualmente por ante la Inspectoría del Trabajo, el 29 de julio de 2003, en cuya acta se establece que la representación cumplió con el primer pago del 50% (sic), quedando reconocido por el Municipio Iribarren, la deuda por concepto de cláusula 80 (sic), tal y como se evidencia del acta suscrita el 23 de julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que por tratarse de un reconocimiento después de consumada la prescripción implica una renuncia a la misma, cual se deduce de la interpretación al contrario del artículo 1.954 del Código Civil y 1.957 eiusdem (…)”. En consecuencia, el Juzgado declaró sin lugar la prescripción opuesta.

Que “[otro] de los alegatos, es el hecho de existir una transacción homologada, pero esta transacción, no son sino las actas arriba señaladas, en una de las cuales se solicitó la homologación del Inspector del Trabajo, pero dado que la misma no encuadra dentro del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no es causal de inadmisibilidad, y en todo caso no se está solicitando la nulidad de dicho acto, si no el cumplimiento de la cláusula 80 (sic) del contrato colectivo (sic) que es materia contencioso funcionarial (…)”. Por ello ese Juzgado Superior declaró sin lugar la solicitud de de inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la transacción homologada.

Que “[por] estar reconocida la deuda según las actas de fecha 23 y 29 de julio de 2003 (…), se [ordenó] que [fuese] cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, que [tomase] en cuenta los conceptos libelados conjuntamente con los montos establecidos en las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barquisimeto (…)”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, debe esta Corte, preliminarmente, verificar su competencia para conocer de la causa y, en tal sentido, atendiendo a las normas procesales que regulan la aludida pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.

Sentado lo anterior, esta Corte observa que consta al folio ciento diecisiete (117) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día en que se dio cuenta en (sic) Corte del recibo del expediente el 15 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 23 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22, y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis se desprende de los autos y, del cómputo referido ut supra, efectuado por la Secretaria de esta Corte, que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, razón por la que esta Corte estima forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En virtud del criterio señalado, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar, como punto previo, si para el momento de la interposición del recurso no había transcurrido el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, atinente a la causal de inadmisibilidad como lo es la caducidad.

Ello así, siendo la caducidad una causal de inadmisibilidad, que detenta carácter de orden público puede ser revisada en cualquier instancia y grado del proceso, por lo que resulta oportuno para esta Alzada citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01 (…)” (Negrillas de la referida Sala, subrayado de esta Corte).

En tal sentido, a los efectos de precisar el lapso de caducidad aplicable en el presente caso, advierte este Órgano Jurisdiccional que la querella interpuesta se encuentra dirigida a obtener el cobro por diferencia de prestaciones sociales generadas por el incumplimiento de la obligación de pagar la cláusula 80 de la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus empleados, a favor del querellante en razón de su relación de empleo público con la mencionada Alcaldía.

Dicho esto, constata este Órgano Jurisdiccional que la parte actora interpuso su recurso el día 25 de enero de 2004, y el pago de sus prestaciones sociales fueron en fecha 11 de marzo de 2002, tal y como se constata en el recibo de pago que corre inserto al folio sesenta y ocho (68), siendo la última fecha el momento en que se hizo exigible el derecho de reclamo por parte del querellante, siendo las prestaciones sociales un beneficio irrenunciable y adquirido en virtud de la prestación ininterrumpida de un servicio.

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el lapso de caducidad se corresponde con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que fija un lapso de seis (6) meses no susceptible de interrupción para ejercer válidamente cualquier acción con base en dicha normativa, aplicable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma; el cual, debe computarse desde la fecha en que se canceló el primer pago parcial de las prestaciones sociales reclamadas.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la querella interpuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, en virtud de que el derecho reclamado como ya se explicó se hizo exigible desde el momento en que se realizó el primer pago de las prestaciones sociales y esto fue en fecha -11 de marzo de 2002-, y el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha -25 de enero de 2004-, quedando en evidencia que transcurrieron con creses los seis (6) meses a los que alude la norma ya citada, por todo esto, resulta forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad de la presente acción por caducidad y en consecuencia revocar el fallo de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual se declaró con lugar la querella interpuesta . Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Pastor José Mujica, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTIOSCO PEÑA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara contra la referida sentencia;

3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de diciembre de 2004 que declaró con lugar la querella interpuesta;

3.- INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-001986
ACZR/014

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1340.


La Secretaria Acc.,