JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000285
El 3 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3027-2006 de fecha 6 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LUISA ELENA OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.213, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de febrero de 2006, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 15 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte la apelante tenía la carga de presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29, 30 de marzo de 2006, y 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006”.
El 4 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Región Sur, declaró SIN LUGAR la querella interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2002, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que en la caso bajo análisis “(…) la recurrente [incurrió] en una falsa apreciación (…), cuando [adujo] que no se dieron las gestiones reubicatorias como lo establece la ley, ya que como consta en las pruebas presentadas por ella (…) efectivamente se cumplió con tal requisito legal realizando las diligencias pertinentes (…omissis…) por un lado, la notificación que se [hizo] a la recurrente del procedimiento, y por el otro, las comunicaciones que la (…) presidente (sic) de INVIALPA, les (sic) [dirigió] a varias instituciones, en el (sic) que se [solicitó] ‘… se sirva gestionar los tramites (sic) correspondientes a los fines de lograr la reubicación de la ciudadana LUISA ELENA OVIEDO, … en virtud de que la misma se encuentra en situación de disponibilidad por remoción del cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo contenido en la Resolución N° IV-2002 de fecha 20-05-2002 (sic), en concordancia con el artículo 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa’. Comunicaciones que fueron respondidas mediante oficios donde se evidencia que se procedió a efectuar los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos, existiendo prueba fehaciente de que se realizó el procedimiento de reubicación en los términos requeridos por la ley y que se cumplió con la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de enero del (sic) 2002, en la que se declaro (sic) con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la querellante contra el acto administrativo S/N, de fecha 30 de septiembre de 1999 (…)” (Resaltado del a quo y agregado de esta Corte).
Que “[en] relación a la caducidad de la acción establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que el vencimiento de la caducidad de la acción para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es de seis (6) meses computándose a partir de la notificación efectuada al recurrente (26 de Junio del [sic] 2002), razón por la cual fue interpuesto este recurso en tiempo hábil, desprendiéndose de los autos que la recurrente interpuso la acción de nulidad el 16 de Diciembre del (sic) 2002, diez (10) días antes del vencimiento del lapso de caducidad, por lo cual se [desestimó] el alegato de caducidad de la acción formulada (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).
Que “(…) de las inspecciones judiciales realizadas en la Procuraduría General y en la Gobernación del Estado, se [determinó] que efectivamente habían cargos vacantes en el mes de disponibilidad de la recurrente, y entre dichos cargos se [encontraban] el de asesor jurídico, abogados contratados y el cargo de Abogado III, [ese] Tribunal [consideró] la (sic) respecto que en los cargos de asesor jurídico y de abogados contratados no se podía efectuar tal reubicación en dichos cargos, ya que, se desmejoraría de (sic) su condición como funcionaria de carrera y se incurriría en una violación a sus derechos. Respecto al nombramiento del cargo de Abogado III en la Procuraduría General del Estado Apure, (…) se evidencia que dicho cargo fue decretado en fecha 15 de Noviembre del (sic) año 2002 y no dentro del mes de disponibilidad de la querellante en fecha 20 de Mayo del (sic) 2002 al 20 de Junio del mismo año, por lo tanto no se podía incorporar al cargo de Abogado III a la ciudadana Luisa Elena Oviedo (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Región Sur de fecha 26 de septiembre de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Elena Oviedo, actuando en su propio nombre, contra el Instituto de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA).
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es necesario precisar que en relación con la competencia para conocer y decidir este recurso contencioso administrativo funcionarial, en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio doscientos once (211) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “21, 22, 23, 28, 29, 30 de marzo de 2006, y 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006”, evidenciándose que en dicho lapso la recurrente, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Región Sur, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Región Sur de fecha 26 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA OVIEDO, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO APURE (INVIALPA);
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALÍ RAMÍREZ CÁRDENAS
Exp. N° AP42-R-2006-000285
ACZR/005.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1237.
La Secretaria Acc.,
|