JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000288


En fecha 3 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 177-06, de fecha 3 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Barquisimeto), anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL RIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 1.924.346, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2005, por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la presente causa “cuya duración será de quince (15) días de despacho, más seis (06) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta”.
En fecha 2 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 14 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el día 27 de abril de 2006, fecha de vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; y 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006”.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, el apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expusieron que:
“Nuestro representado prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la PARROQUIA PAMPANITO II del Estado Trujillo, desde el 01-03-96 hasta el 30-10-00 para un total de tiempo de servicio 04 años 8 meses y 00 días, en las condiciones que más adelante señalaremos en cuanto al tiempo salario y otros conceptos laborales dicha relación laboral quedo definitivamente terminada al ser destituida (sic) de su cargo por la parte que en esta demanda denominaremos “Parte Patronal”, planteados así los términos procedemos a afirmar que nuestra (sic) poderdante es acreedora (sic) de un conjunto de derechos laborales provenientes de la extinta relación que existió entre ella y el Ejecutivo del Estado Trujillo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa, Ley Organica (sic) del Trabajo y Contrato Colectivo de los trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T).
(…Omissis…)
Fundamentamos la presente demanda en los artículos 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y las cláusulas 03, 07, 08, 09, 10, 14, 19 y 55 del contrato colectivo que los ampara(…)”.

Finalmente, solicitó el “(…) pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales que se le adeudan …omissis… y que aquí damos por reproducidos en su totalidad lo cual suma un total de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.4.773.420.70) (sic) y las Costas por concepto de Honorarios Profesionales (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“En el día de hoy, catorce(14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce del medio día (12:00 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) se deja constancia de que asistió a este acto el abogado Ranier González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289, en su condición de representante judicial del Estado Trujillo, pero no así la parte recurrente, de cuya incomparecencia se deja constancia en el presente acto, en razón de lo cual, este Juzgador, en aplicación analógica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declara desistida la presente demanda (…)
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
(… Omissis…)
De acuerdo con este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia, por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de la carga de comparecer (…) la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En esta tesitura, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye determinadas consecuencias jurídicas al ‘incumplimiento de la carga de comparecer’ (…) lo que puede ser aplicado extensiva o analógicamente en materia funcionarial, planteándose este juzgador, entre otras problemáticas, que la parte recurrida por su condición de ente público, no puede, entre otras cosas, confesar por ser beneficiario de privilegios y prerrogativas procesales, conforme pautan los artículos 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados y Municipios por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…)
(…Omissis…)
el juicio funcionarial es un típico proceso por audiencias, en especial en lo relativo a su audiencia preliminar, dado que en ella se fundieron algunos de los preceptos que –en forma separada- aparecen en el mencionado Código Modelo para Iberoamérica, como lo es el proceso de conciliación y la audiencia preliminar, con el agravante que únicamente en esta audiencia podrán las partes solicitar la apertura a pruebas, en consecuencia, si se tomase la interpretación a que alude el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras o el Procedimiento de Tránsito, el juez fijaría la forma como ha quedado trabada la litis, pero la parte incompareciente, no podría solicitar apertura de pruebas, lo que en materia funcionarial y por virtud de ventilarse cuestiones atinentes al ‘hecho social trabajo’, la carga de la prueba sufre un desplazamiento por virtud de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba o simplemente por ser la Administración a quien le corresponde probar la licitud de los procedimientos ablatorios, que son la mayoría en este tipo de juicios, y sin pruebas, debe sucumbir la Administración que dejare de asistir a la audiencia preliminar, siendo irrelevante el momento procesal elegido para dictar el fallo. (…) Por otra parte, conviene acotar que no es prerrogativa procesal de ningún ente público dejar de cumplir con la carga de asistir a la audiencia preliminar y ello es producto de la estructura del juicio por audiencias, que difiere del proceso oral y del proceso escrito. En efecto en los procesos por audiencias, como es el caso del juicio laboral y del funcionarial, la primera audiencia denominada ‘preliminar’ en ambos procesos, puede llegar a ser una audiencia definitiva, dependiendo de si se cumple o no con la carga de comparecencia, así, si el actor no comparece a dicha audiencia, se entiende que desistió del juicio, no del proceso, si el incompareciente es la parte recurrida en los juicios funcionariales en los cuales ya hubo contestación, bien expresa o por virtud de una prerrogativa procesal, se entienden admitidos los hechos( y el derecho).
(…omissis…)
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: ‘Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…’, sobre la base anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara desistido el presente recurso funcionarial, pudiendo la parte afectada apelar de la presente, para ante el Superior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes(…)”. (Resaltado del a quo).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Riveros, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que corre inserto al folio 205, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 14 de marzo de 2006, mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la sustanciación de las apelaciones en segunda instancia.
Igualmente, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa.
No obstante lo anterior, debe esta Corte resaltar que la aplicación de las señaladas disposiciones se encuentra limitada para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, y no para las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, que no resuelven el fondo de la controversia, de manera que para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación ejercido.
En efecto, resulta oportuno señalar que de acuerdo a las normas procesales que regulan el procedimiento de las apelaciones contra las sentencias definitivas de primera instancia por los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativo, contenidas en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la parte apelante presentar oportunamente el correspondiente escrito de fundamentación contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustenta a la misma, esto, por cuanto la actividad jurisdiccional del Juez de Alzada se encuentra determinada a constatar los posibles vicios en que -según sea denunciado- haya incurrido la decisión dictada por el a quo, de manera que la actividad desempeñada por el a quem se encuentra limitada tan sólo a constatar la existencia o no de tales vicios, situación ésta que difiere de la presente apelación, siendo que en este caso le corresponderá a esta Alzada reexaminar el fallo objeto de apelación, en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales, con el objeto de constatar la juridicidad del mismo, y de ser el caso, revocarlo y modificar lo decidido.
Siendo ello así, con relación a los referidos autos donde se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la sustanciación de la presente apelación y la realización de los actos procesales que conforman dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen actuaciones dictadas en aras de darle impulso procesal al asunto sometido a su consideración, por lo que la naturaleza de tales autos resulta de mera sustanciación o mero trámite, de manera que pueden ser revocados de oficio por esta Corte, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues -tal como se señaló anteriormente- los referidos autos fueron dictados con el fin de otorgarle continuidad al proceso judicial, sin que contenga decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (A mayor abundamiento, veáse SPA/TSJ N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004 caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas).
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, revoca por contrario imperio, y de forma parcial, el auto de fecha 14 de marzo de 2006, en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en todo su contenido el auto de fecha 2 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, estableció el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa, con el fin de declarar el desistimiento del recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se decide.
Dilucidado el punto previo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa:
Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el a- quo declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose en el hecho que el recurrente no compareció por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar fijada conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo al efecto, que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones normativas regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar en cuestión, de allí que por analogía de lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la última de las normas indicadas.
En tal sentido, el a quo apuntó que por la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 130 eiusdem, se consideraba desistido el procedimiento.
Así pues, observa la Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.
Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.
En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.
Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del querellante a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandado no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.
Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral:
“Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Negrillas de la Corte).

Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el querellante que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir su continuación.
Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 104: En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Negrillas de la Corte).

Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.
Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según se concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.
Puntualizado lo anterior, se tiene que el actuar del a quo no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente, es decir, no es procedente la aplicación de la analogía; además de aplicar erróneamente la normativa procesal laboral en el caso de marras, por cuanto los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevén el supuesto fáctico referido a la no comparecencia del demandado, no del demandante, lo cual es lo ocurrido en la presente causa.
Para mayor abundamiento, la Corte observa, en cuanto al “proceso contumacial” establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina se inclina por la abolición de dichas normas por considerar que las mismas son inconstitucionales, argumentando al efecto que:
“a) La sentencia en rebeldía produce efectos inherentes y de eficacia concluyente en cuanto a la causa o mérito del (sic) sin que la audiencia a la cual se deja de asistir tenga que ver con el fondo del caso o su solución por sentencia definitoria. Por tanto, mal podría producirse una sentencia que defina la litis y condene al demandado, si el objetivo de la audiencia, a la que se deja de comparecer, consiste en cuestiones distintas y preliminares (…)
b) El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que en la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (ilico modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.
c) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna regla que confiera mayor seguridad de conocimiento de la causa por parte del demandado que es objeto de la citación para la audiencia preliminar, a pesar de ser tan graves las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la administración de justicia (…)”. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2004. Págs. 356 a 358).

Con base a lo anteriormente establecido, esta Corte debe forzosamente declarar con lugar la apelación ejercida en el presente caso y en tal sentido visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de julio de 2005 viola expresas normas de derecho procesal, la misma resulta nula de nulidad absoluta. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad de la sentencia de marras, lo pertinente sería ordenar al referido Juzgado que, al momento de recibir esta decisión, siguiera el procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ciñéndose estrictamente a éste con el fin de dictar la sentencia correspondiente. No obstante, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser esta causal de inadmisibilidad de orden público, y por ende revisable en cualquier grado y estado de la causa. Así, se tiene que la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable para la fecha de interposición del recurso, en su artículo 82 preveía que:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indicaba, que no admitía paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretendía hacer valer, por ende, la acción debía ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte evidencia al folio 45 del expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Victor Manuel Rivero contra la Gobernación del Estado Trujillo, por pago de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 2001, siendo que en fecha 26 de octubre de 2000, fue notificado “(…) que ha sido sustituido como Prefecto de la Parroquia Parapanito II (…)”, según se evidencia del original de oficio N° P.1195, cursante en el folio 41 del presente expediente, de manera que de un simple cálculo matemático se puede concluir que el mencionado recurso fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto se superó con creces el lapso de tres (6) meses que establece el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, supra transcrito.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haberse evidenciado claramente la caducidad del lapso para su interposición, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL RIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 1.924.346, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”.
2.- REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por esta Corte.
3.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 2 de mayo de 2006, dictado por esta Corte.
4.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente.
5.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de julio de 2005.
6.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haberse evidenciado la caducidad en el lapso para su interposición.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente






La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2006-000288

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.360.
La Secretaria Accidental