JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-N-1996-000001
En fecha 25 de septiembre de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana CARMENIA DE JESUS HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.090.325, asistida por los abogados Rafael H. Contreras y José Gregorio Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.193 y 33.418, respectivamente, contra el Oficio N° C.U. 569 de fecha 25 de marzo de 1996 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, negó la reincorporación de la prenombrada ciudadana por vía de excepción a la Facultad de Arquitectura y Urbanismo.
En fecha 26 de septiembre de 1996, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, admitió preliminarmente el recurso sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.
En fecha 30 de octubre de 1996, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, a los fines de dictar la decisión correspondiente respecto a la acción de amparo constitucional.
El 5 de noviembre de 1996, la abogada María Fernanda Valarino González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.208, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, mediante diligencia consignó anexo los antecedentes administrativos.
En fecha 3 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud del amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación que no fueron revisadas anteriormente.
El 8 de julio de 1997, la abogada María Fernanda Valarino, consignó diligencia mediante la cual se dió por notificada de dicha decisión.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 11 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que fue dictada la decisión por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, 3 de julio de 1997, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Ahora bien, visto que desde el 3 de julio de 1997, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo y, ordenó al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte que se pronunciara sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de seis (6) meses, sin que en dicho lapso, la presunta agraviada haya dado impulso a la causa para que se dictara decisión con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto -cuya naturaleza amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dice conculcados- este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por la pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.


II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana CARMENIA DE JESUS HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.090.325, asistida por los abogados Rafael H. Contreras y José Gregorio Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 28.193 y 33.418, respectivamente, contra el Oficio N° C.U. 569 de fecha 25 de marzo de 1996 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, negó la reincorporación de la prenombrada ciudadana por vía de excepción, a la Facultad de Arquitectura y Urbanismo.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AB42-N-1996-000001
AJCD/07
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.398.

La Secretaria Accidental