JUEZ PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2003-000193


En fecha 19 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1254 de fecha 26 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Jorge Castillo Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.501, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN COLMENAREZ P., portador de la cédula de identidad N° 8.171.594, contra el “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso incoado.

El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 8 de octubre de 2003, la abogada Maria Amparo Gómez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.686, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese número par, como en principio ocurrió en el presente caso.

El 16 de noviembre de 2004, la querellante solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

El 28 de julio de 2005, la representación judicial de la recurrente solicitó que “se proceda a la homologación y posterior remisión al Tribunal A Quo de la presente causa, dado que la parte demandada en el presente proceso, ha procedido a la reincorporación de mi mandante”, consignando a tal efecto la Resolución N° 008-I-2005-P, donde se constata la reincorporación de la querellante al órgano recurrido.

En fecha 2 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-003946, fue ingresado en fecha 19 de septiembre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-003946 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000193. Igualmente, se acordó la actuación de la “acumulación” sólo a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.

En fecha 21 de febrero de 2006, previa distribución de la causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.

En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que por cuanto la ponencia presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se reasigna la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, conforme a la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 11 de junio de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Zuleima del Carmen Colmenarez P., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, EMANADO EN FECHA 15 DE ENERO DE 2002, RESOLUCIÓN N° 05-2002-P, DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, CONSTITUIDO POR LA REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR JEFE, DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE ESE ENTE MORAL”, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que “En fecha 18 de Agosto del 2000, mi mandante fue designada como Administrador Jefe, de la Dirección de Administración del Consejo Legislativo del Estado Barinas, tal como se evidencia de Oficio S/N de fecha 18 de Agosto del 2000, suscrito por el entonces Presidente del ente moral M.T.1 Julio César Rodríguez ( …omissis…) Cargo que ha desempeñado de manera pacífica e ininterrumpida e inequívoca del avance institucional, con la transparencia y la eficacia fundamentadas en la ética y práctica del buen gobernar y del buen control, enmarcados en el ordenamiento jurídico de administración de los recursos presupuestarios, vitalizado por la acción de quien tiene a su cargo no sólo la función de administrar, sino en cuyas competencias está la responsabilidad primaria de la vigilancia y eficacia de sus ejecutorias.”

Seguidamente, alegó que “El día 15 de Enero de 2002, de manera y forma arbitraria se pone en conocimiento, a mi mandante, que ha sido removida del cargo de Administrador Jefe de la Dirección de Administración del Consejo Legislativo del Estado Barinas, por razón de ser funcionario público de libre nombramiento y remoción (…omissis…) Obviando su situación y estado de gravidez, tal como se evidencia del Informe Ecosonográfico de fecha 15.03.2002, practicado a mi mandante en el Hospital Privado San Juan en la ciudad de Barinas Estado Barinas”.

Luego, indicó que “El 16 de Enero de 2002, mi mandante interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración con carácter Jerárquico, en contra de la Resolución N° 05-2002-P de fecha 15 de Enero de 2002 …omissis… siendo imposible la recepción por parte de su autor y de su recibido conforme, como por la Secretaría de la Presidencia, ante miríada de oportunidades e insistencias realizadas ante él, para que recibiera y firmara la misma, siendo infructuosas las diligencias y dejando instrucciones verbales de no recibirla por personal alguno, así como no atendía los mensajes enviados ni respondía a las llamadas telefónicas de mi mandante, cercenando así su derecho a agotar la vía administrativa”.
En este sentido, arguyó que “Ante la imposibilidad material de agotar la vía administrativa, a través del ejercicio del correspondiente Recurso de Reconsideración con el carácter Jerárquico, prescrito a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siendo infructuosos los viajes realizados a la sede del Consejo Legislativo del Estado Barinas por parte de mi mandante, para tal cometido. Razón que motiva el actuar de mi mandante a acogerse, a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuesto a tenor de su artículado (artículos 19 y 26 de la CRBV) y en la propia exposición de motivos de la Carta Magna”.

De seguidas, señaló que “Los hechos referidos …omissis… nos coloca en presencia de uno de los supuestos de nulidad absoluta, que tiene su origen en ese vicio primario, de orden público, es decir, en la violación de la norma que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, sin el cumplimiento previo del iter procedimental, en el caso de los funcionarias (sic) públicas que no son de carrera, si no (sic) de libre nombramiento y remoción, y que se encuentran en estado de gravidez”.

Continuó, argumentando que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto, pues el autor del acto dictó su decisión con fundamento en hechos que nunca ocurrieron, y “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para las funcionarias públicas en estado de gravidez; siendo causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la reincorporación de la querellante al cargo de Administrador Jefe de la Dirección de Administración del Consejo Legislativo del Estado Barinas y el pago de los sueldos dejados de percibir desde sus remoción hasta su efectiva reincorporación, con la indexación correspondiente.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado hasta que se decidiera el fondo del asunto planteado y se acordara medida cautelar innominada a favor de la querellante.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en lo siguiente:

“(…) quien aquí juzga considera que tal acto administrativo se dictó con prescindencia de un procedimiento administrativo y que no obstante ser un funcionario de libre nombramiento y remoción ha sido criterio de este sentenciador en sintonía con el criterio novísimo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a pesar de ello debe ordenarse abrir el procedimiento administrativo para respetar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido se observa de las actas constitutivas por el Expediente Administrativo que el mismo se realizó con violación de derechos y garantías constitucionales establecida (sic) en los artículos 25 y 49 de la Constitución Vigente, referente al Derecho al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, se constata que la trabajadora fue removida del cargo de Administrador Jefe del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante la Resolución N° 05-2002-P de fecha 15 de enero de 2002, evidenciándose que existe una indeterminada fundamentación y escueta inmotivación, impidiendo y frustrando el ejercicio de los derechos previstos en el Artículo 49 de la Constitución al no contener elementos circunstanciales y racionales para la conformación de la voluntad administrativa sancionatoria, hecho este que incide verdaderamente en detrimento del ejercicio del derecho a la defensa y con prescindencia del procedimiento administrativo.
…omissis…
Quien aquí juzga es del criterio que todos tenemos derecho a defendernos en un acto que se produzca en nuestra contra, porque aún cuando se trate de un cargo de libre remoción debe existir una razón para su remoción y que en mi derecho a la dignidad humana me corresponde saber porque (sic) me están excluyendo de mi cargo.
Es tan importante este precepto constitucional que en el caso de marras justifica mas este derecho, lo afianza debido a que consta en las actas procesales el Informe médico Ecosonografico (sic) emitida (sic) por el Dr. Jesús A. Méndez el cual evidencia a ciencia cierta que la accionante para la fecha de su remoción se encontraba en estado de gravidez, hecho no controvertido por la parte demandada sino que simplemente se limitó a alegar que desconocía tal hecho para la fecha de la remoción, lo cual no hubiera sucedido si se hubiera abierto el procedimiento administrativo para que la parte afectada por el acto emanado de la administración ejerciera su derecho a la defensa y alegara las razones que motivan su condición de inamovilidad.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 8 de octubre de 2003, la Sustituta del Procurador General del estado Barinas, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, arguyó que el a quo no había estimado la totalidad de los alegatos y pruebas presentados por la representación legal del Estado.

Seguidamente, alegó que “la recurrida procedió mediante el acto administrativo referido supra a remover de su cargo de libre nombramiento y remoción a la Ciudadana Zuleima del Carmen Colmenarez P. suficientemente identificada en autos, acto que según nuestro entender es legalmente válido en virtud de la naturaleza del cargo que ostentaba la recurrente para el momento de su remoción, y más aún teniendo en cuenta el desconocimiento del estado de gravidez por parte del Consejo Legislativo del Estado Barinas, hecho alegado por la misma como causa de nulidad del acto administrativo”.

Asimismo, señaló que del propio libelo de demanda se infería que la remoción había sido anterior a la fecha del informe ecosonográfico de fecha 13 de marzo de 2002 practicado a la querellante, arguyendo de igual forma “que la recurrente no hizo uso de los recursos administrativos previos al agotamiento de la vía jurisdiccional, de lo que puede concluirse que estaba de acuerdo con la terminación de su relación laboral, circunstancia evidenciada igualmente con el hecho de haber recibido el monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales”.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara la decisión de fecha 30 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a realizar cualquier consideración acerca del caso de autos, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa en segunda instancia como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Declarada como ha sido competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de homologación realizada por la querellante en la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, la Sustituta del Procurador General del Estado Barinas apeló de la sentencia dictada por el a quo el 30 de julio de 2003, y fundamentó dicha impugnación mediante escrito de fecha 8 de octubre de ese mismo año.

El 16 de noviembre de 2004, la ciudadana Zuleima del Carmen Colmenarez P., asistida por el abogado Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

El 28 de julio de 2005, el apoderado judicial de la querellante, solicitó a este órgano Jurisdiccional “se proceda a la homologación y posterior remisión al Tribunal A quo de la presente causa, dado que la parte demandada en el presente proceso, ha procedido a la reincorporación de mi mandante …omissis… de conformidad con la sentencia emanada del Tribunal A Quo, y que se evidencia la misma a tenor de la RESOLUCIÓN N° 008-I-2005-P, emanado del Consejo Legislativo del estado (sic) Barinas de fecha 01 de Abril de 2005, y publicada en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Barinas de fecha 08 de Abril de 2005, Número 26, Año MMV-Mes 04”.

De lo anterior se desprende que la querellante pretende la homologación de lo que considera el desistimiento de la apelación del órgano recurrido, lo cual -según se evidencia de autos- no se ha materializado, toda vez que quien apeló de la decisión de primera instancia en la presente causa, esto es, la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Barinas, no ha desistido de la apelación que interpusiera en fecha 19 de agosto de 2003 (folio 278) ni expresa ni tácitamente, por lo que mal puede solicitar la parte querellante que se homologue una actuación procesal que no ha sido realizada por la parte legitimada para ello, es decir, por la parte apelante.

En este sentido, siendo que quien se constituyó como apelante ante esta Alzada fue el Consejo Legislativo del Estado Barinas, es a dicha parte a quien le corresponde en todo caso desistir de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia en la presente causa, lo cual, al no haber ocurrido en el presente caso, hace improcedente la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Zuleima del Carmen Colmenarez P. Así se decide.

Así las cosas, habiéndose pasado el expediente al Juez ponente, sin que hubiera sido tramitado en su totalidad el procedimiento de segunda instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial o haberse verificado el desistimiento de la apelación o la utilización de algún medio de autocomposición procesal, debe ordenarse la remisión del mismo a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continúe con el trámite de la causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el abogado Jorge Castillo Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.501, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN COLMENAREZ P., titular de la cédula de identidad N° 8.171.594, contra el referido órgano parlamentario.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de homologación realizada por la querellante.

3.- ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte a lo fines expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp N° AB42-R-2003-000193
ACZR


















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Jorge Castillo Arroyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.501, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN COLMENAREZ P., portadora de la cédula de identidad N° 8.171.594, contra el “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza maxime en el caso de autos en el que el punto tres del dispositivo se ordena remitir el expediente a la secretaría de la Corte a los fines de que se continúe con el trámite de la segunda instancia, lo que constituye un evidente retraso judicial injustificado, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2003-000193
AJCD/01

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1411.

La Secretaria Acc.