JUEZ PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-R-2004-000003

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1875 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NORA MARINA MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº 2.553.436, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente ...omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de marzo de 2005.”

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Lorena Viera Trejo representante judicial del Órgano Ejecutivo del Estado Táchira, solicitando se dictara sentencia; asimismo, consignó copia simple del instrumento poder conferido por la Procuradora General del Estado Táchira ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 25 de abril de 2002, inserto bajo el N° 35, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones.

El 27 de julio de 2005, la representante judicial de la querellante presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte la reposición de la causa, por no haberse notificado a las partes luego de dictar el auto de fecha 15 de febrero de 2005, a través del cual, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se reingresó el presente asunto bajo el N° AB42-R-2004-000003, convalidando todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-O-2004-000908.

En fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual, sustituyó Poder reservándose su ejercicio en los Abogados José Manuel Colmenares Salazar y José G. Quintero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.310 y 70.412, respectivamente.

El 26 de abril de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que por cuanto la ponencia presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se reasigna la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, conforme a la distribución realizada por el Sistema Juris 2000, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004, las apoderadas judiciales de la ciudadana Nora Marina Medina, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Señalan que su representada prestó servicio como Profesional de la Educación en el Órgano Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 1° de marzo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000, que corresponde a un período de veinticinco (25) años y nueve (9) meses de trabajo, y que mediante Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el Gobernador del Estado Táchira le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Alegaron que luego de ocho (8) meses de diligencias realizadas tanto por su poderdante como por la Asociación de Jubilados de esa misma entidad federal, quien“(…) la ha representado legalmente ante su Patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001, recibió el primer abono de Bs. 2.113.137.29 (sic) en fecha 25/09/2.001, recibió Bs. 2.179.801.61 (sic) en fecha 22/01/2.002 recibió Bs. 3.516.516.30 (sic) el 31/08/2.002 recibió Bs. 287.755.65 (sic) el 13/09/2.002 Bs. 2.062.208.61 (sic), el 31 de Octubre de 2.002 Bs. 10.000.000.00 (sic), el 31/08/2.003 recibió Bs. 6.283.320.00 (sic); resaltando que en marzo 2004 “(…) recibió el último abono …omissis… de Bs. 1.157.656.96 (…)”, para un total general de abonos recibidos de veintisiete millones seiscientos mil trescientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 27.600.396,42).

Ahora bien, señalan las representantes judiciales de la querellante que “(…) el calculo (sic) de sus prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legal y realmente se debe calcular, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que le ampara, suscrito por el Ejecutivo del Estado y S.U.M.E.E.T., S.U.M.A. y S.I.N.V.E.M.A.T (…).”

En este sentido, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 89 ordinal 2°, 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitaron que se le pagara la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos setenta y tres mil ciento cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 54.573.157,16), por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de mora e indexación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes argumentaciones:

“(…) considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.
(…omissis…)
Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
(…omissis…)
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, (sic) la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas (sic) favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo (sic) aclarada mediante sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que el (sic) querellante fue retirado (sic) de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio No J-0022-001, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 14 de junio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003;14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 8 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento sobre la apelación formulada por la representación de la ciudadana Nora Marina Medina, esta Corte debe realizar la siguiente consideración:

Ahora bien, se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que corre inserto al folio 117 auto dictado por este Órgano Jurisdiccional del 15 de febrero de 2005, mediante el cual se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el 30 de marzo de 2005, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa. Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia por auto separado de esa misma fecha que habían transcurrido quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación (folio 118).

Siendo que en la presente causa, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 7 de septiembre de 2004, versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción, no constituye un pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, el efecto jurídico que produce tal decisión in limine litis es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la querellante, razón por la cual no es aplicable el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultando improcedente la declaratoria de desistimiento prevista ibídem, pues, la parte apelante no estaba obligada a fundamentar el recurso interpuesto, por lo que se debió remitir el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.(Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).

Dicho lo anterior y dada la naturaleza del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2005 por esta Corte, puede ser revocado de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una orden que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), razón por la cual se revoca parcialmente el auto del 15 de febrero de 2005 dictado por esta Corte, mediante el cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación; y asimismo, se revoca en todo su contenido el auto de fecha 30 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, estableció el cómputo de los días de despacho, que tendría como fin declarar el desistimiento del recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se decide.

Luego, debido a los razonamientos expuestos, éste Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, formulada el 27 de julio de 2005, por la representación judicial de la parte actora, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad al presente caso del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nora Marina Medina, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:

Ahora bien, el a quo indicó que en fecha 31 de diciembre de 2000, la querellante fue retirada de la Administración Pública Estadal por haber obtenido el beneficio a la Jubilación, y visto que recibió su primer pago parcial por concepto de prestaciones sociales el 14 de septiembre de 2001, a la fecha de interposición del presente recurso, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el criterio establecido en el fallo N° 2003-2158 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, el cual determinó el plazo de un (1) año de “caducidad” a los fines de la interposición de las querellas en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.

Asimismo, el Juez de Instancia aludió al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de tres (3) meses de caducidad, para intentar cualquier acción proveniente de la relación funcionarial con fundamento a la referida Ley, ante los Órganos Jurisdiccionales, pero, a su criterio debía aplicarse la doctrina jurisprudencial establecida en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anteriormente referida.

Así pues, la Ley Especial que regula el régimen funcionarial en el ámbito adjetivo, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, establece en su artículo 94 lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la actora afirmó en su escrito recursivo (folio 1 y su vuelto), lo siguiente: “(…) Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de nuestra poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2.000 (APUJET 2.001), el cual la ha representado legalmente ante su Patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001, recibió el primer abono de Bs. 2.113.137.29 (sic) (…)”, resaltando que en marzo 2004 “(…) recibió el último abono …omissis… de Bs. 1.157.656.96 (…)”, para un total general de abonos recibidos de veintisiete millones seiscientos mil trescientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 27.600.396,42).

Consta, igualmente al folio catorce (14) del presente expediente, recibo por concepto de abono al pago de las prestaciones sociales, emanado del órgano querellado y firmado al pie en señal de conformidad por la querellante, el 31 de marzo de 2004.

Ahora bien, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción valorando la fecha en que la actora recibió el primer abono en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 14 de septiembre de 2001, sin embargo, se evidencia que a la querellante le pagaron otras cantidades consideradas como abonos del monto total correspondiente a las prestaciones sociales por lo que la lesión de los derechos subjetivos de la querellante fueron mermados en el momento de su último pago, pues su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, -que a su criterio resultaba la cantidad correcta- permaneció hasta el momento en que la Administración pagó lo que a su juicio resultó el monto total perteneciente a la funcionaria en virtud de tal concepto, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos, el cual se realizó el 31 de marzo de 2004, y es el que debió ser valorado a los efectos de contarse el lapso de caducidad, establecido en la normativa vigente, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante a ello, el a quo fundamentó su decisión conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual determinó lo siguiente:

“(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.”

Así, se observa que en atención al criterio parcialmente transcrito establecido en beneficio de los empleados públicos o privados de conformidad con las nuevas directrices constitucionales, el Juzgador de Instancia erró al considerar como fecha de inicio a los efectos de computar el lapso de caducidad de un (1) año, el 14 de septiembre de 2001, en la cual la actora recibió la cantidad de dos millones ciento trece mil ciento treinta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.113.137.29), correspondiente al primer pago o abono de las prestaciones sociales, siendo lo correcto -tal como ha quedó establecido en el presente fallo- partir de la fecha en que la parte recurrente manifestó -y que así se constató de los autos-, haber recibido el último de los pagos por parte del órgano querellado en virtud de tal concepto, el cual se efectuó el 31 de marzo de 2004.

Sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial, entonces vigente, el presente recurso no resultaba inadmisible, pues, si se considera que la actora recibió el último de los pagos por concepto de abono de sus prestaciones sociales el 31 de marzo de 2004, tal y como consta en autos, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 14 de junio de 2004, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para reclamar la diferencias de las prestaciones sociales, razón por la cual se considera tempestivo el recurso ejercido. Así se declara.

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el Juez de Instancia incurrió en errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se dé continuidad al presente proceso, en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse el fallo impugnado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 7 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NORA MARINA MEDINA, identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA”.

2.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 15 de febrero de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 30 de marzo de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de la reposición de la causa efectuada por la parte actora;

5.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

6.- REVOCA el fallo apelado, en los términos expresados en el presente fallo.

7.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se dé continuidad al presente proceso, en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse el fallo impugnado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2004-000003
ACZR



















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NORA MARINA MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº 2.553.436, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2004-000003
AJCD/01

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1409.

La Secretaria Acc.