EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000120
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 802-04 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simónpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MELECIO GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nº 2.080.163 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 27 de julio de 2004 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 21 de julio de 2004 por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto contra el referido Ministerio.

En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 9 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito de fundamentación de la apelación, posteriormente, el 22 de marzo del mismo mes y año, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día martes 03 de mayo de 2005, a las 11:45 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de mayo de 2005, siendo el día fijado para la celebración de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del ciudadano Melecio Guerrero, abogados Atilio Algelviz Alarcón y Humberto Simonpietri Luongo, parte querellante en este procedimiento. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de representante judicial alguno del Ministerio de Educación Superior, parte querellada, seguidamente la parte querellante consignó escrito de conclusiones en tres (3) folios útiles. Esta actuación debió ser registrada el mismo día, sin embargo se produjo un error en el Sistema que imposibilitó su oportuno registro, por lo que se registró el día 4 de mayo de 2005.

El 4 de mayo de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes en fecha 3 de mayo de 2005, se dice “Vistos” y en consecuencia, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de mayo de 2005, se paso el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y visto que el asunto signado con el No. AP42-N-2004-000319 fue ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el No. AB42-R-2004-000120. Igualmente, se acordó la actuación "acumulación", a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, resultando válidas todas las actuaciones practicadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento.

El 2 de febrero de 2006, se recibió del abogado Atilio Agelviz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Melecio Guerrero, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a los fines que se le de el impulso procesal correspondiente a la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2006, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Melecio Guerrero interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado era un “(…) Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes), y para el momento de su egreso [al hoy Ministerio de Educación Superior] (…). Ingresó en fecha 01/07/76 (sic) como Profesor Contratado a Tiempo Convencional adscrito al Instituto Universitario de Tecnología “AGRO-INDUSTRIAL”, de San Cristóbal, Estado Táchira donde continuó su Carrera Profesional, y alcanzó la categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, hasta su egresó como Jubilado con efecto desde el 31 de marzo de 1998, según (…) la Resolución Nº 00009 de ese mismo mes y año. (…)”

Que el 22 de septiembre de 2003 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta y un millones ochocientos un mil ciento cuarenta con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 51.801.140,48), “(…) según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación aportadas (sic) por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. (…)”.

Que el monto recibido por su representada resulta insuficiente, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación Superior, en virtud que los mismos “(…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, (…) lo que [le] permite reforzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que [está] reclamando”.

Alegaron que la diferencia de prestaciones adeudada se hizo procedente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitaron la desaplicación del artículo 94 eiusdem por cuanto según su decir reduce el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la Administración como consecuencia de la ruptura de las relaciones de Función Pública y ello se hace contrario al principio Constitucional de igualdad, además de estar vigente para el momento en que su poderdante recibió el pago de sus prestaciones el criterio establecido en fecha 9 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que otorgaba el lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para las reclamaciones como las del caso de autos referentes a las prestaciones sociales.

Denunciaron que los pagos (…)efectuados por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES, con VEINTINUEVE CTIMOS (sic) (Bs. 509.910.067,29) (Mayúsculas del original).

En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron se le reconozca: 1) la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial, por un tiempo aproximado de veintinueve (29) años; 2) la excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales; 3) la diferencia de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES con OCHENTA Y UN CTMOS (sic) (Bs. 454.108.926,81) “(…) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de julio de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento del actor atañe mas (sic) un amparo constitucional que a una contradicción de normas con el Texto Constitucional, sin embargo el Tribunal analiza el punto y al respecto estima, que las situaciones reguladas por las Leyes antes citadas son diferentes, pues una regula una relación de empleo público (L.E.F.P) y la otra una relación de empleo privado (L.O.T), de allí que mal puede aducirse discriminación ante situaciones jurídicas distintas, por tanto estima el Tribunal que no existe contradicción que irrespete la norma constitucional , (…). Por tal razón se niega la desaplicación solicitada, y se declara caduca la presente querella, habida cuenta que el actor según su propia información, recibió el pago de sus prestaciones sociales el 22/09/2003 (sic) y fue sólo el 14/07/2004 (sic) cuando interpone ante el Tribunal Distribuidor la presente querella, esto es, luego de haberse consumado con creces el lapso de tres (3) meses que prevé el articulo 94 antes citado, y así se decide. (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y, a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, esta Corte considera primordial indicar que en fecha 1° de marzo de 2005 la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicó el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tramitación de las apelaciones en el procedimiento de segunda instancia.

Ello así, en fecha 9 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Sin embargo, esta Corte advierte que la aplicación de la norma señalada ut supra se encuentra limitada para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, y no para las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias, con fuerza de definitiva como en el presente caso, de manera que para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación ejercido.

Aunado a lo anterior, se precisa que en los casos en los que es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la ley antes indicada, la parte apelante debe presentar escrito en el cual exponga sus fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, esto en vista de que la actividad jurisdiccional del Juez de alzada se encuentra determinada a evidenciar los posibles vicios denunciados en que haya incurrido la decisión dictada por el a quo, por lo que el Juez que conoce del recurso de apelación interpuesto se limita a constatar la existencia o no de los vicios invocados, situación ésta que infiere en los casos en que la sentencia apelada haya recaído como consecuencia de un pronunciamiento que declara inadmisible la pretensión del recurrente, ya que en estos casos le corresponderá a la Alzada reexaminar la misma –en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales- con el objeto de constatar la juridicidad del fallo apelado, y de ser el caso, revocar o modificar lo decidido.

Ahora bien, en lo que se refiere al auto de fecha 1° de marzo de 2005 (folio 40) del presente expediente, donde se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que los mismos corresponden a actuaciones dictadas con el objeto de darle impulso procesal al asunto sometido a consideración, por lo que la naturaleza de tales autos resulta de mera sustanciación o mero trámite, por tanto pueden ser revocados de oficio por esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues los autos en referencia fueron dictados con el fin de otorgarle continuidad al presente proceso, sin que contengan decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia Nº 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs Ministerio de Energía y Minas).

Por lo antes expuesto, esta Corte revoca por contrario imperio, los autos de fecha 1° de marzo de 2005 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se debió tramitar el procedimiento de segunda instancia en esos términos, ya que el auto objeto de apelación tiene el carácter de interlocutorio con fuerza de definitiva. Así se declara.

Efectuado el anterior señalamiento, cabe observar que por decisión de fecha 21 de julio de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Melecio Guerrero contra el Ministerio de Educación Superior, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda operó el lapso de caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es tres meses contados a partir del momento en el que se originó el hecho lesivo.

Por su parte, en fecha 27 de julio de 2005 el apoderado judicial de la parte querellante apeló del precedente auto y, ante esta instancia, fundamentó su apelación en lo siguiente: a) errónea interpretación y aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y b) inobservancia de normas constitucionales.

Ahora bien, es necesario para esta Corte aclarar que el presente asunto se encontraba -en primera instancia- en fase de admisión de la demanda y todavía no se había trabado la litis, en este sentido, el análisis del punto jurídico a tratar por esta Alzada va encaminado al examen de lo decido por el Juzgado a quo al declarar la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la querella funcionarial interpuesta.

Para llevar a acabo dicha actividad jurisdiccional, es necesario verificar cada uno de los elementos aportados en autos, así como los alegatos hechos por las partes. No obstante, revocados como han sido los autos que sustanciaron el procedimiento de segunda instancia, inaplicable al caso de autos, esta Corte desecha el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no correspondía ante esta instancia Superior dicha etapa procesal. Así decide.

Ahora bien, el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial por cuanto evidenció que para la fecha de interposición de la presente querella -14 de julio de 2004- ya había transcurrido el lapso de tres meses para dicha interposición, operando la caducidad de la acción, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente querella fue interpuesta el 14 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, nueve (9) meses y 14 días después de haber nacido el derecho al reclamo en la diferencia de sus prestaciones sociales por parte del funcionario público, esto es, el 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Ello así, esta Corte observa que - como ya se dijo- el Tribunal de la causa fundó su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad igual a los tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario consideró lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.

Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de julio de 2003, (Caso: Isabel Cecilia Este Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), por el cual, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo, extensible a los funcionarios públicos, referida al término para exigir el pago de las prestaciones sociales luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, fijó tempo espacialmente el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad, lapso éste que fue tomado en cuanto a la extensión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la prescripción de las pretensiones laborales ordinarias, ello sin cambiar la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad.

El referido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales, y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).


Ahora bien, circunscritos especialmente al caso bajo análisis, aprecia este Órgano Jurisdiccional que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio del recurso jurisdiccional funcionarial, sin embargo, en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en el caso planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial ut supra referido, el cual imperaba para el momento en el que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 22 de septiembre de 2003. De allí pues, que la presente querella no se encontraba caduca al momento de su interposición, dado que al tomarse la fecha cierta del recibo del pago de las prestaciones sociales, (22 de septiembre de 2003), como costa en autos, a la fecha de interposición de la misma por ante el Tribunal de Instancia, 14 de julio de 2004, no había transcurrido el lapso de un (1) año, concedido jurisprudencialmente para interponer las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, aplicable como ya se dijo, al presente caso, por lo que debe tenerse como tempestiva la interposición de la querella de autos.

En esta perspectiva, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca el auto dictado el 21 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el cual declaró la caducidad de la querella funcionarial ejercida, en virtud de que el a quo erró al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Melecio Guerrero, contra el Ministerio de Educación Superior, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Humberto Simonpietri Luongo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELECIO GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nº 2.080.163 contra el auto de fecha 21 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos abogados actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 1° de marzo de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;


3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

4.- REVOCA el auto objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la querella interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/n
Exp. Nº AB42-R-2004-000120

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01386. La Secretaria Accidental

ASV/N
RESUMEN DEL ASUNTO
Exp.Nº AB42-R-2004-120
Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Partes: MELECIO GUERRERO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Solicitud:

El pago de la cantidad QUINIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES, con VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 509.910.067,92), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, e igualmente se le reconozca: 1) la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial, por un tiempo aproximado de veinticinco (29) años; 2) la excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales; 3) la diferencia de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES con OCHENTA Y UN CTMOS (Bs. 454.108.926.81que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.


Resumen de los alegatos de hecho y de derecho: Que el pago recibido por su representada resulta insuficiente, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación Superior, en virtud de que los mismos “(…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, lo que [le] permite reforzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que [está] reclamando”.
Alegaron que la diferencia de prestaciones adeudada se hizo procedente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitaron la desaplicación del artículo 94 eiusdem por cuanto según su decir reduce el lapso para toda reclamación contra la Administración como consecuencia de la ruptura de las relaciones de Función Pública y ello se hace contrario al principio Constitucional de igualdad, además de estar vigente para el momento en que su poderdante recibió el pago de sus prestaciones el criterio establecido en fecha 9 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que otorgaba el lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para las reclamaciones como las del caso de autos referentes a las prestaciones sociales.




Motivación:


Ahora bien, circunscritos especialmente al caso bajo análisis, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo partiendo de una errónea interpretación declaró la caducidad de la presente querella y, en consecuencia, inadmisible el pedimento de naturaleza funcionarial, por lo cual esta Corte aprecia que si atendemos al criterio jurisprudencial referido ut supra, la querella funcionarial interpuesta no se encontraba caduca a la fecha de su interposición ante el Órgano Jurisdiccional competente, pues si se asume como punto de partida a los fines de establecer dicho cómputo el 22 de septiembre de 2004 fecha de la que hay constancia en autos, la parte querellante recibió el pago por concepto de abono de sus prestaciones sociales, a la fecha cierta de presentación de la querella ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de julio de 2004 no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales, aplicable retroactivamente al presente caso, con lo cual debe tenerse como tempestiva la querella funcionarial por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante.




Dispositivo:



Esta Corte declara su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado por el abogado Humberto Simonpietri Luongo actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELECIO GUERRERO, contra el auto de fecha 21 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por; por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, antes identificado, Juan Bautista Simón Pietro Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, REVOCA parcialmente el auto de fecha 1° de marzo de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; REVOCA el auto objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo, ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie de la admisión de la querella interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada.