JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1999-021330
En fecha 26 de enero de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Miguel José Díaz Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.848, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HJALMAR ITALO GIBELLI titular de la cédula de identidad N° 6.230.590, contra las Providencias Administrativas números 77-01-42-120/98, 77-01-42-121/98 y 77-01-42-122/98, todas de fecha 3 de agosto de 1998, dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO AMBIENTAL DE GUAYANA (SAAGUAYANA), mediante las cuales se le autorizó al recurrente la afectación de los recursos naturales renovables para la ejecución de actividades de exploración de oro y diamante de aluvión y, se negó la afectación de dichos recursos para actividades de explotación “(…) para lo cual se requiere dicha autorización y la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (…)”.

En fecha 3 de febrero de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en la misma fecha se ordenó al Director General Sectorial del Servicio Autónomo Ambiental de Guayana (SAGUAYANA), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, así como también se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, admitió preliminarmente el recurso, sin emitir juicio respecto a las casuales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, para lo cual se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto a dicha acción de amparo.

Mediante sentencia de fecha 1° de julio de 1999, la referida Corte declaró improcedente la acción de amparo constitucional y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara en relación al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad, “(…) para la consecuente admisión del recurso (…)”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

El 9 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Analizadas las actas del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, lo constituyen las Providencias Administrativas números 77-01-42-120/98, 77-01-42-121/98 y 77-01-42-122/98, todas de fecha 3 de agosto de 1998, dictadas por la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo Ambiental de Guayana (SAAGUAYANA), mediante las cuales se le autorizó al recurrente la afectación de los recursos naturales renovables para la ejecución de actividades de exploración de oro y diamante de aluvión y, se negó la afectación de dichos recursos para actividades de explotación “(…) para lo cual se requiere dicha autorización y la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (…)”.

Con relación a la situación antes descrita, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, delimitado lo anterior se aprecia que desde el 1° de julio de 1999, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, no corre a los autos constancia alguna de que la parte interesada haya instado a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisión del recurso interpuesto ni a dar continuidad al procedimiento, por tanto visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que el interesado manifestara su interés, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la pérdida del interés en el presente recurso de nulidad y, por ende, la extinción de la acción. Así se decide.
II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra las Providencias Administrativas números 77-01-42-120/98, 77-01-42-121/98 y 77-01-42-122/98, todas de fecha 3 de agosto de 1998, dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO AMBIENTAL DE GUAYANA (SAAGUAYANA), mediante las cuales se le autorizó al recurrente la afectación de los recursos naturales renovables para la ejecución de actividades de exploración de oro y diamante de aluvión y, se negó la afectación de dichos recursos para actividades de explotación “(…) para lo cual se requiere dicha autorización y la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (…)”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

EXP N° AP42-N-1999-021330
AJCD/09

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.399.
La Secretaria Accidental,