JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2001-025040

El 10 de mayo de 2001, la abogada María Antonieta Berilos Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.702, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD CASTILLO JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.668.599, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001 de fecha 4 de enero de 2001, emanado del DIRECTOR GENERAL DE RECURSO FORESTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante el cual autorizó al ciudadano Heriberto Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1.933.080, en su condición de propietario del fundo “Agropecuaria JH”, el aprovechamiento de productos forestales por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de emisión del referido acto.

En fecha 14 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que dicha Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ente recurrido a los fines de que efectuara la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 16 de mayo de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 13 de junio de 2001, fue consignado en autos el Oficio Nº 01-1932 de fecha 14 de mayo de 2001, dirigido a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitándole que dentro de los diez (10) días siguientes efectuara la remisión del respectivo expediente administrativo.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2001, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la ratificación del contenido del Oficio antes señalado, en virtud de que había vencido el lapso establecido para efectuar la referida remisión, sin que ésta se hubiese llevado a cabo.

Mediante decisión Nº 2001-1774 de fecha 31 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa, improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta e inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 31 de agosto de 2001, ratificado el 4 de septiembre de 2001.

En fecha 25 de septiembre de 2001, se recibió el Oficio N° 796 del 20 de agosto de 2001, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente y ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha remisión se efectuó mediante Oficio N° 01-4812 de fecha 18 de octubre de 2001, recibido en la referida Sala el 30 de octubre de 2001.

Mediante sentencia N° 436 de fecha 12 de marzo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la recurrente, revocando el fallo apelado “(…) en lo atinente a la caducidad de la acción principal de nulidad (…)”.

El 28 de mayo de 2002, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1136 de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la supra mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, anexo al cual remitió las copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 5 de junio de 2002, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2002, se agregaron a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes y se fijó el día de despacho siguiente para comenzar a computar el lapso de tres (3) días de despacho para la respectiva oposición.

En fecha 13 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

El 20 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo providenció los escritos de pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2003, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que fuese prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de enero de 2003, extendiéndose hasta por quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso inicial.
El 5 de febrero de 2002, la abogada Roraima Teresa Pérez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.472, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó al supra mencionado Juzgado de Sustanciación remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se emitiera pronunciamiento sobre el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 5 de junio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en la presente causa. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuó la certificación de dicho cómputo, señalando que el referido lapso era de quince (15) días de despacho.

El 5 de diciembre de 2003, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que se llevó a efecto el 10 de junio de 2003.

En fecha 11 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

Por diligencia del 19 de junio de 2003, la apoderada judicial de la recurrente solicito que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, efectuara nuevamente el mencionado cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dado que no consideró la prórroga del mismo.

En fecha 25 de junio de 2005, se revocó el auto de fecha 11 de junio de 2003 que ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y, se acordó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 26 de junio de 2003 se recibió el expediente en el referido Juzgado de Sustanciación y, por auto de fecha 3 de julio de 2003 se ordenó practicar nuevamente el cómputo del lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha, la Secretaria de dicho Juzgado de Sustanciación certificó que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa era de treinta (30) días de despacho, por haber sido prorrogado el lapso inicial de quince (15) días de despacho por un período igual.

Precluido el lapso para la evacuación de pruebas, el 3 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que se llevó a efecto el 8 de julio de 2003.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2003, las abogadas Roraima Teresa Pérez de García e Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, solicitaron que fuese declarado el decaimiento del objeto del recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 22 de junio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa y, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos para que se efectuara el acto de informes.

El 6 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de informes, sólo la parte recurrida hizo uso de tal derecho.

En fecha 23 de septiembre de 2003, terminó la relación de la causa y, se dijo “Vistos”.

En 25 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


El 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada “(…) [era] propietaria de un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientas ocho hectáreas con ocho centésimas de hectáreas (Has. 408,38), ubicado en lo que fue el Hato Tolvanera, Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, denominado TOLVANERA 6 (…)”, que contaba con una tradición documentada por más de 100 años (Negrillas y mayúsculas del original).

Que el ciudadano Heriberto Jiménez, en su condición de propietario del fundo “Agropecuaria J.H.”, solicitó ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales una autorización para la actividad de explotación de productos forestales primarios en dicho inmueble.

Que mediante Providencia Administrativa Nº 002 del 5 de noviembre de 1998, se decidió suspender el procedimiento administrativo vinculado con la solicitud de autorización supra referida; acto contra el cual, se ejerció recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar mediante la Providencia Administrativa N° 001 de fecha 14 de enero de 1999.

Que el 7 de abril de 1999, su representada presentó ante el referido Ministerio “(…) escrito de oposición a la solicitud de explotación de madera presentada por HERIBERTO JIMÉNEZ, supuesto propietario del fundo [referido], presuntamente ubicado en las mismas tierras propiedad de TOLVANERA S.A., causahabiente de [su] representada, y en consecuencia, afectando la propiedad del denominado lote de terreno TOLVANERA 6, pues los árboles objeto de la explotación maderera presentaban (…) marcas características de las usadas para formación de inventario a ser explotado (…)”, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6, Parágrafo Único de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y, 170 y siguientes del respectivo Reglamento (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el 5 de junio de 2000, el referido Ministerio dictó la Resolución N° RI-88 “(…) en el Recurso Jerárquico interpuesto por el (…) apoderado de Heriberto Jiménez, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 001 del 14-01-99 (sic) (…)”, en la que señaló que “(…) la Administración en el ejercicio de sus funciones [observó] que las poligonales de un fundo objeto de un procedimiento administrativo autorizatorio se [solapaban] sobre otro terreno (…)” y que sobre la situación de solapamiento existente entre los fundos La Tolvanera 6 y Agropecuaria JH, existía un escrito de oposición presentado por la propietaria del fundo La Tolvanera 6 sobre el que no podía pronunciarse dicho Despacho, dado que no se había tomado la decisión en primera instancia administrativa, que correspondía a la Dirección Estatal Ambiental Cojedes, “(…) SIENDO PERTINENTE QUE EL PRENOMBRADO CIUDADANO [fuese] NOTIFICADO DE LA OPOSICIÓN FORMULADA (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que no constaba en el expediente administrativo que se hubiera dado cumplimiento a los requisitos formales esenciales para la validez del acto de oposición, “(…) como lo era la apertura del procedimiento de oposición, la notificación al solicitante del permiso, de manera que tales omisiones constituyen el vicio de falta de actividad por parte de la Administración, como se lo impone el artículo 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) (…)”.

Que el 11 de octubre de 2000, “(…) [recibió] el Oficio (…) No. 00933 de fecha 25 de julio de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, contentivo de la Providencia Administrativa No. 001 del 11-07-2000 (sic), en la cual [declararon] sin lugar la oposición realizada al corte de madera (…)”.

Que “(…) el funcionario en la Resolución a la negativa del escrito de oposición, no [hizo] pronunciamiento alguno a (…) [la] documental acreditante de la propiedad alegada, en violación expresa del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así como también del Parágrafo Único del artículo 170 de su Reglamento, incurriendo (…) en (…) el silencio de prueba, ya que de haber hecho su debida apreciación y valoración, era procedente la paralización del procedimiento hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera (…) las pretensiones de la parte (…)”.

Que el referido funcionario debió proceder de acuerdo a las previsiones de los 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 172 de su respectivo Reglamento “(…) pues los árboles talados en el fundo de [su] representada (…) se [encontraban] en el mismo, todo lo que constituye un vicio de procedimiento que (…) [era] suficiente (…) para (…) la revocatoria de la autorización de aprovechamiento de productos forestales de fecha 4 de enero de 2.001 (sic) (…) o en el peor de los casos la suspensión del acto administrativo a fin de que no se continúen talando árboles en el fundo invadido, propiedad de [su] representada (…) ni se retire el producto forestal talado (…) constituido por cuarenta y seis (46) rolas de samán (…)”.

Que “(…) [tales] irregularidades, omisiones y vicios violan el principio al debido proceso contemplado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que el 2 de noviembre de 2000, ejerció contra tal decisión Recurso de Reconsideración, el cual no fue decidido en el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que interpuso el Recurso Jerárquico correspondiente ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, respecto del cual no se había dictado decisión para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que el 4 de enero de 2001, el Director General del Recurso Forestal, otorgó a Heriberto Jiménez, en su condición de propietario del fundo Agropecuaria JH, Autorización para el aprovechamiento de productos forestales por el término de un (1) año “(…) con superficie de dos mil quinientas hectáreas en el área bajo régimen de administración especial, planicie de inundación de los Ríos Portuguesa, Cojedes, Chirgua y Caño Iguez (…)”.

Que la referida Autorización estaba viciada de nulidad por no cumplir con el requisito esencial para su validez previsto en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el texto de la misma no hizo referencia al nombre del Ministerio que presuntamente lo dictó.

Que “(…) el solicitante de la explotación maderera (…) [trajo] al expediente una documentación y unos planos totalmente diferentes a los presuntos documentos donde [fundamentó] su propiedad y constituye su tradición, pues (…) [adquirió] un inmueble constituido por un lote de terreno de la ciudadana JUANA BAUTISTA YANEZ R., quien a su vez lo adquirió (…) por venta realizada por (…) [el] ciudadano AUGUSTO VENTURA OLIVO por documento registrado en fecha 13 de diciembre de 1.984 (sic) (…) haciendo referencia que el vendedor (…) lo [adquirió] como se [evidenciaba] de la Planilla Sucesoral No. 443 de fecha 9 de marzo de 1.984 (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

Que existía “(…) un total divorcio [entre] el documento de propiedad de HERIBERTO JIMÉNEZ, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en el Baúl, el 11 de marzo de 1.987 (sic), bajo el N° 37 (…) Protocolo Primero Segundo (sic) Tomo Adicional, (…) con el contenido en la Declaración Sucesoral (…) ni cadena de títulos de la tradición y origen de la propiedad (…)” Mayúsculas y negrillas del original).

Que el título en que dicho ciudadano fundamentó la propiedad del terreno que constituye el fundo Agropecuaria JH, “(…) no debió registrarse en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Girardot, pues existía prohibición de enajenar y gravar y de conformidad con la sentencia [de fecha 13 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes estaba] sujeto a nulidad (…)”.

Que los linderos y coordenadas señalados en la referida solicitud de autorización no correspondían con los linderos y coordenadas contenidos en la Autorización otorgada, “(…) de donde se [deducía] que el plano levantado a los efectos de la Autorización no se [correspondía] con la ubicación real y geográfica del presunto fundo solicitante (…)”, incurriendo en el vicio de incongruencia, lo que hacía procedente la revocatoria o suspensión del acto administrativo impugnado.

Que el solicitante de la referida Autorización “(…) pretendió hacer valer (…) un plano certificado por el Director General de Desarrollo Rural, (…) denominado Identificación Predial de los lotes Agropecuaria Los Hermanos, Hecmaral, Iguez o Gonzalero, Tolvanera 6 y Fundo JH, de fecha marzo de 2.000 (sic), referido a las cartas catastrales Nos. 6542-III-NE, 6542-IV-SE, 6542-IV-SO y 6542-III-NO junto con el correspondiente Informe Predial, los cuales (…) [impugnó y desconoció] por no estar ajustados a la realidad y carecer de información veraz y eficaz, violando lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que en dicho plano, se mencionó el fundo Iguez o Gonzalero, el cual era inexistente; confundió el fundo Tolvanera y La Nuñera e identificó dos Tolvanera Seis (6) “(…) una de ellas también llamado Lote No. 6 que es o fue de los Hermanos Rojas Hernández (…) y por otro lado (…) lo [identificó] (…) de la siguiente manera: Lote el actual poseedor documenta ciudadna MARÍA TRINIDAD CASTILLO JIMÉNEZ y en el sitio se identificó como la conocida Hacienda Vaca Vieja (…)”, lo que reflejaba la falta de conocimiento de la zona.

Que el referido documento ubicó el fundo de su representada en una zona errónea, cambiando sus coordenadas y puntos geográficos de identificación, determinando una superficie diferente a la real y señalando que dicho inmueble se encontraba totalmente alinderado y cercado, lo cual era falso.

Que del Informe de Inspección Técnica de fecha 5 de octubre de 2000, levantado por la Dirección de Administración de Recursos Forestales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se observaba que existía un desplazamiento del fundo Tolvanera 6, propiedad de su mandante, lo que consecuencialmente originó el desplazamiento de los otros fundos, ello con el fin de recrear en el plano que acompañó la referida solicitud de Autorización una situación inexistente, sorprendiendo la buena fe del ente administrativo al señalarle puntos de orientación que no correspondían al fundo Agropecuaria JH para aprovecharse ilícitamente de los productos forestales que corresponden a su representada.

Que Heriberto Jiménez se excedió en lo que comprendía el área de explotación autorizada dado que “(…) se extendió o invadió en más de 3.000 metros lineales de el lindero norte al cual se [refería] la Autorización, conformado por el Caño Madre Vieja que atraviesa la parte sur de TOLVANERA SEIS (6) y llegando (…) la tala de madera a la margen del Río Portuguesa, cortando árboles en toda la extensión de la misma, la cual le estaba prohibido por la propia Autorización (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que con tal extralimitación se violó el derecho de propiedad de su representada sobre el fundo denominado Tolvanera Seis (6), causando daños irreparables al mismo derivados de la tala de más de cuarenta y seis (46) samanes centenarios a pocos metros de la margen del Río Portuguesa, destruyendo mucha vegetación mediana; de la apertura de picas y carretera con tractores por el curso de los caños y vegetación alta, mediana y sabanas parte de dicho inmueble; cambiando el ambiente ecológico, alejando la fauna propia del lugar, originando un ecocidio irreparable en la cuenca hidrográfica del referido afluente.

Que dicho ciudadano, en contravención a lo señalado en la mencionada Autorización, tampoco alinderó el área de explotación mediante la apertura de picas con un ancho no menor de dos (2) metros donde no existían linderos naturales, colocando cien metros de botalones de madera, concreto u otro material que garantizara su permanencia, indicando la correspondiente progresiva; ni constituyó previamente a la explotación un depósito de garantía.
Que igualmente, dejó de presentar copia de la Autorización otorgada y de efectuar la participación de la fecha de inicio de las actividades de explotación ante el Comando de la Guardia Nacional de la población de El Baúl, Estado Cojedes, por ser éste el más cercano a la explotación.

Que el 30 de marzo de 2001, tuvo conocimiento que el fundo de su representada fue invadido para talar árboles de samán existentes en el mismo y en la zona protectora del Río Portuguesa, por lo que previa inspección de la zona, denunció tales hechos ante el referido Comando de la Guardia Nacional.

Que en la misma fecha, denunció ante la Dirección General del Recurso Forestal con sede en Caracas la violación en la ejecución de la referida Autorización, al igual que lo hizo el 20 de abril de 2001, ante la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables “(…) actos estos que [constituían] oposición a la referida autorización (…) de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 170 y artículo 172 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, siendo en consecuencia procedente la revocatoria de la autorización (…)”.

Que “(…) [los] hechos antes narrados [constituían] violación de las normas contenidas en los artículos 6, parágrafo único, 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, 167, 170, parágrafo único y 172 de su Reglamento, así como en los artículos 18, 53, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001 de fecha 4 de enero de 2001, dictado por el Director General de Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual autorizó al ciudadano Heriberto Jiménez, en su condición de propietario del fundo “Agropecuaria JH”, el aprovechamiento de productos forestales por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión “(…) y, consecuencialmente, (…) la nulidad del PLANO levantado por la Dirección de Catastro de la Dirección General de Desarrollo Rural del Viceministerio de Agricultura y la Alimentación del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 21 de marzo de 2.000 (sic) y de la IDENTIFICACIÓN PREDIAL efectuada a los fundos Iguez o Gonzalero, Los Hermanos, Agropecuaria JH, Hecmaral y Tolvanera 6, ubicado en la Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes de fecha 28 de marzo de 2.000 (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) [en] virtud de toda [esa] violación a la AUTORIZACIÓN (…) y de los daños causados y que se [seguían] causando en el fundo propiedad de [su] representada (…) [hacían] procedente el amparo de la misma (…)” en los derechos que se le estaban conculcando, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 26, 27, 49 y 115 del Texto Constitucional, en consecuencia de lo cual, solicitó la protección del derecho de propiedad de su representada sobre el fundo Tolvanera Seis (6) mediante la suspensión de todos los trabajos derivados de la referida Autorización y el depósito de todos los productos forestales talados y cortados en el mencionado fundo (Mayúsculas y negrillas del original).

Que para evitar que los derechos e intereses de su mandante resultaren ilusorios, “(…) por existir fundado temor de que la madera talada (…) [fuese] movilizada (…) y siendo evidente de los documentos acompañados y del derecho invocado, la presunción grave del derecho que se reclama, o sea, el fumus boni iuris y el periculum in mora (…)” solicitó medida cautelar innominada consistente en el “(…) embargo de las rolas que se [encontraban y seguían] talándose en el fundo propiedad de [su] representada (…); (…) la prohibición del retiro de la madera talada que se [encontraba] en terrenos del [referido] fundo (…); [y] el cese de cualquier actividad que se [estuviese] realizando HERIBERTO JIMÉNEZ o cualquier otra persona natural o jurídica en el fundo propiedad de [su] representada (…)” Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 6 de agosto de 2003, la abogada Roraima Teresa Pérez García, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 10 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana María Trinidad Castillo Jiménez interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo distinguido con el N° 0001 de fecha 4 de enero de 2001, dictado por el Director General de Recurso Forestal, mediante el cual otorgó al ciudadano Heriberto Jiménez, Autorización para el aprovechamiento de productos forestales por el término de un (1) año contado a partir del 4 de enero de 2001, en una superficie de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has.) ubicada dentro del área propuesta como Área Bajo Régimen de Administración Especial, denominada Planicie de inundación de los Ríos Portuguesa, Cojedes, Chirgua y Caño Iguez.

Que el “(…) Director General del Recurso Forestal, consideró una serie de hechos y situaciones planteadas con ocasión de la AUTORIZACIÓN (…) otorgada al ciudadano Heriberto Jiménez (…), [y] dictó la Providencia administrativa (sic) N° 004 de fecha 21 de enero de 2002 (…)”, mediante la cual decidió declarar la caducidad y la consecuente extinción de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0001 de fecha 4 de enero de 2001, emanado de esa misma Dirección.

Que la referida Providencia Administrativa fue notificada al ciudadano Heriberto Jiménez en fecha 20 de febrero de 2002.

Que existía conexidad entre el acto administrativo impugnado por la recurrente contenido en el Oficio N° 0001 de fecha 4 de enero de 2001 y, la Providencia Administrativa N° 004 de fecha 21 de enero de 2002 que declaró la caducidad y consecuente extinción de los efectos jurídicos del dicho acto administrativo.

Que el referido Director General, en uso del poder de autotutela de la Administración, declaró la caducidad del acto administrativo autorizatorio antes referido y extinguió sus efectos jurídicos, “(…) es decir, lo revocó, por cuanto el administrado infringió la normativa ambiental e incumplió con lo previsto en el Oficio N° 0001 de fecha 4 de enero de 2001 (…)”.

Que al haberse revocado el acto administrativo impugnado “(…) el objeto de la presente acción de nulidad [era] inexistente, pues dicho acto, feneció en el tiempo al declararse su caducidad y extinguirse sus efectos jurídicos, dejando de existir en el mundo jurídico (…)”.

Que por lo anterior, debía declararse el decaimiento del objeto en la presente causa, dado que no había materia sobre la cual decidir.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001 de fecha 4 de enero de 2001, emanado del Director General de Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual autorizó al ciudadano Heriberto Jiménez, en su condición de propietario del fundo “Agropecuaria JH”, el aprovechamiento de productos forestales por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de emisión del referido acto.

I.- Como punto previo debe esta Corte verificar su competencia para conocer de la presente causa y, a tales efectos, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis fue interpuesto bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que posteriormente, fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004-; este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 4 de agosto de 2004 -ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004-, en la que señaló:

“(…) por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) [se tiene] que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…omissis…)
A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental (…), [en] (…) el Código de Procedimiento Civil, (…) artículo 3, (…) según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).
(…omissis…)
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).
(…omissis…)
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)” (Destacado de esta Corte).

En atención al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, conforme al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”; estima esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció criterio modificativo que afecte su competencia para el conocimiento de casos similares al que se encuentra bajo estudio.

Aunado a lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., que definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Destacado de la Sala).

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Director General de Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, observa este Órgano Jurisdiccional que dicha Dirección General se integra dentro de la Administración Pública Nacional Centralizada como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.

Así, esta Corte, considera conveniente precisar que, pese a que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de mayo de 2001, esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004 -como ya se señaló-; la competencia de este Órgano Jurisdiccional en esta materia viene dada por los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra citadas, hasta tanto se dicte la ley especial que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no produce efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, pese a que el procedimiento aplicable para su decisión será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por remisión que hace el artículo 19, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas por la apoderada judicial de la recurrente y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que según de desprende del libelo contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis -cursante en autos a los folios uno (1) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente-, el objeto del mismo lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001 de fecha 4 de enero de 2001, emanado del Director General de Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual autorizó al ciudadano Heriberto Jiménez, en su condición de propietario del fundo “Agropecuaria JH”, el aprovechamiento de productos forestales por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de emisión del referido acto.

Asimismo, observa cursante en autos al folio trescientos sesenta y siete (367) de la segunda pieza del expediente, el Oficio N° 000054 de fecha 20 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, anexo al cual remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) copias certificadas de la Resolución Ministerial N° RI-322 del 28-05-02 (sic), y del expediente administrativo instruido al ciudadano HERIBERTO JIMÉNEZ, a partir del mes de mayo de 2001 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Entre dichos anexos, como parte integrante del referido expediente administrativo, consta a los folios mil diecinueve (1.019) al mil cuarenta y uno (1.041) de la tercera pieza del expediente, la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 004 de fecha 21 de enero de 2002, dictada por el Director General del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, declaró “(…) la caducidad y la consecuente extinción de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0001 de fecha 04-01-2001 (sic), emanado de [esa] Dirección General (…)”, por considerar que el ciudadano Heriberto Jiménez incumplió las condiciones impuestas en la Autorización contenida en el mencionado Oficio “(…) en flagrante desviación de las actividades de aprovechamiento de productos forestales primarios autorizadas (…) en una superficie de 1.400 Ha dentro del fundo Agropecuaria JH, [realizándose] en contravención a la normativa ambiental y a las condiciones establecidas en la propia autorización (…)”.

La mencionada Providencia Administrativa fue notificada en fecha 20 de febrero de 2002, mediante Oficio N° 00022 de fecha 30 de enero de 2002, dirigido al ciudadano Heriberto Jiménez, tal como se observa de la parte in fine del mismo cuya copia certificada consta en autos a los folios mil cuarenta y cinco (1.045) al mil sesenta y uno (1.061) de la tercera pieza del expediente.

Contra tal decisión, el referido ciudadano ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 12 de marzo de 2002, siendo éste decidido mediante la Providencia Administrativa N° 0020 de fecha 2 de julio de 2002 (cuya copia certificada consta a los folios mil ciento ochenta (1.180) al mil ciento noventa y seis (1.196) de la tercera pieza del expediente), que declaró sin lugar el referido recurso y confirmó el acto administrativo impugnado.

Ello así, resulta necesario precisar que, en virtud del principio de autotutela administrativa, la Administración tiene la potestad de declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere viciados, salvo los límites establecidos en la Ley.

Puede ocurrir entonces, que la Administración luego de dictado un acto administrativo, advierta que el mismo adolece de alguna irregularidad jurídica; que existían vicios de mérito; que en razón del cambio de las condiciones de hecho o ante nuevas exigencias del interés público resulte conveniente u oportuno poner fin a los efectos del acto administrativo dictado; que observe que desaparecieron algunos de los presupuestos de hecho que fueron jurídicamente necesarios para distar el acto; o bien, que el beneficiario de dicho acto dejó de cumplir las obligaciones que el mismo le imponía. En todos estos casos, unas veces de oficio y otras a petición de parte interesada, puede recaer un nuevo acto administrativo que extinga la fuerza jurídica del primero.

De tal forma, la Administración tiene la potestad de proceder por sí misma a declara la extinción o reforma de los actos administrativos en ejercicio de la denominada Autotutela de la Administración, entre cuyas manifestaciones más importantes se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en su sentencia N° 1033 de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Aldo Ferro García, lo siguiente:

“(…) [En] sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985, en el Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ, se señaló que:
“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público (…)” (Negrillas del original).

En este orden de ideas, la Administración puede privar de efectos jurídicos un acto administrativo -entre otras- a través de la declaratoria de caducidad que, como forma de extinción de los actos administrativos, surge como una sanción ante el incumplimiento grave y culpable del particular destinatario del acto a las obligaciones esenciales impuestas por el mismo.

Así las cosas, la caducidad constituye una sanción máxima por el incumplimiento del particular a las obligaciones establecidas en el acto administrativo afectado por la misma, cuya consecuencia ineludible resulta ser la extinción del acto administrativo.

Lo antes señalado implica, que el acto administrativo afectado por la caducidad en los términos expuestos, deja de producir definitivamente efectos jurídicos, desaparece del mundo jurídico, vale decir, carece de vida desde el punto de vista del derecho.

Planteado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, mediante la Providencia Administrativa N° 004 de fecha 21 de enero de 2002, confirmada en fecha 2 de julio de 2002 mediante la Providencia Administrativa N° 0020, ambas dictadas por el Director General de Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, fue declarada la caducidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 0001 de fecha 4 de enero de 2001, emanado del referido Director General, con lo cual, dicho acto se extinguió, dejando en consecuencia de surtir efectos jurídicos.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el presente caso se produjo el decaimiento del objeto, en virtud de la extinción del acto administrativo cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso contencioso administrativo bajo análisis. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas por la abogada María Antonieta Berilos Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD CASTILLO JIMÉNEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001 de fecha 4 de enero de 2001, emanado del DIRECTOR GENERAL DE RECURSO FORESTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante el cual autorizó al ciudadano Heriberto Jiménez, en su condición de propietario del fundo “Agropecuaria JH”, el aprovechamiento de productos forestales por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de emisión del referido acto;

2.- EL DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-N-2001-025040
ACZR/004



En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1410.



La Secretaria Acc.