JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2003-002732

El 11 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1139-03-6730 de fecha 10 de junio de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ovidio Aguilar Durán, Obdimar Mazzey Manzanilla y Sandra Teresa Peñaloza Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853, 56.801 y 57.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YANIRE YOLEIDA PÉREZ VILLAREAL, portadora de la cédula de identidad Nº 9.329.634, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de junio de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, que ordenó la remisión del expediente a los fines de que se efectuase la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2002 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

El 16 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Yanire Yoleida Pérez Villareal, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar servicios como Gerente de Financiamiento para el Centro de Desarrollo de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2000, cuando fue retirada mediante Resolución Nº 19-2000 de fecha 15 de diciembre de 2000, siendo su último sueldo la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 879.732,00).

Que “(…) en fecha 30 de Diciembre del (sic) 2000, se procedió a cancelársele a [su] representada la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.043.958,86), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales (…)”, siendo que con la cancelación de dicha cantidad no fueron satisfechos todos los derechos que correspondían a su mandante por concepto de prestaciones sociales, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, aumentos salariales y demás beneficios previstos en la Contratación Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados Públicos de dicha entidad territorial, que ascendían a la suma total de Veintisiete Millones Cuatrocientos Ocho Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 27.408.216,00), de los cuales su mandante recibió sólo el adelanto antes señalado (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(….) el Ejecutivo del Estado Trujillo, se [había] negado a cancelar [la] diferencia a [su] representada (…)”, las cuales calcularon de la siguiente forma:

“RÉGIMEN ANTERIOR (Desde el 15/08/95 (sic) al 18/06/97 (sic)).
PRIMERO: (…) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLÍVARES (Bs.606.252,00) (…) [por] antigüedad (…).
SEGUNDO: (…) DOSCIENTOS CUARENTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 242.500,00) correspondiente al Bono de Transferencia.
TERCERA: (…) CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 119.588,00) correspondientes a la Alícuota de las prestaciones sociales.
CUARTA: (…) CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 111.398,00) correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales (…).
RÉGIMEN ACTUAL (DESDE EL 15/08/95 (sic) HASTA EL 30/12/2000 (sic))
PRIMERO: (…) DOS MILLONES OCHENTA y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.083.586,00) correspondientes al Preaviso (…).
SEGUNDO: (…) CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs.5.208.968,00) correspondientes a las prestaciones sociales de antigüedad (…).
TERCERO: (…) TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 303.126,00) correspondientes a las prestaciones sociales de antigüedad calculadas durante el periodo del 20 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de1997 (…).
CUARTO: (…) UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.1.976.506,00), correspondientes a las prestaciones sociales por antigüedad, (…) del 01 de Enero de 1998 al 31 de Abril de 1999.
QUINTO: (…) UN MILLÓN CINCUENTA y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.052.000,00) correspondientes a las prestaciones sociales por antigüedad, (…) desde el 01 de Mayo de 1999 al 31 de Diciembre de 1999 (…).
SEXTO: (…) QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.585.218,00) correspondientes a las prestaciones sociales de antigüedad, (…) [del] 01 de enero de 2000 al 31 de abril de 2000 (…).
SÉPTIMA: (…) UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.527.964,00) correspondientes a las prestaciones sociales de antigüedad, (…) del 01 de mayo de 2000 al 30 de diciembre del 2000 (…).
OCTAVA: (…) DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.780.024,00), correspondientes a los Intereses sobre prestaciones sociales (…) del 20 de junio de 1997 al 30 de diciembre del 2000.
NOVENA: (…) UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.334.040,00) correspondiente a la Alícuota (…) calculada (…) del 20 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 2000.
DÉCIMA: (…) DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.10.556.784,00) correspondientes a los sueldos generados desde Enero de 2001 hasta Diciembre de 2001 exigibles de conformidad con la Cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo (…).
DÉCIMA PRIMERA: El salario mensual que se continúe generando hasta la total (…) cancelación de las prestaciones sociales con los aumentos que se produzcan (…).
DÉCIMA SEGUNDA: Los intereses moratorios que se produzcan hasta la total (…) cancelación de las prestaciones sociales (…) exigibles de conformidad con el artículo 88 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
DÉCIMA TERCERA: [Demandaron] el ajuste monetario (…) (Mayúsculas y negrillas del original)”.

Que fundamentaron la querella interpuesta conforma a los artículos 89, numerales 1 y 2 y, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 104, 108, 125, 133 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; 26 de la Ley de Carrera Administrativa y en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva Suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo.

Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 25.364.258,00), más los intereses moratorios, los sueldos que se produzcan hasta la total cancelación de las prestaciones sociales, la indexación monetaria y las costas procesales.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, ordenó el pago de la cantidad de Siete Millones Ochocientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.825.468,56) a favor de la querellante, así como la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de establecer el monto de los intereses correspondientes, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que infirió que el cargo desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción, pues “(…) el propio actor (sic) no recurrió en Nulidad el Acto Administrativo, con lo cual [estuvo] de acuerdo en que podía ser removido todo ello de conformidad con lo pautado en el articulo 1.399 del Código Civil”, por lo que a la recurrente no le correspondía la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta prevista en forma exclusiva para el despido injustificado, desechando la solicitud efectuada por ésta respecto al mencionado concepto.

Que “[de] conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo [a] un trabajador sometido a régimen mixto, esto es, que entró a trabajar seis (06) meses antes de la vigencia la [mencionada] Ley, [debía] cancelársele su antigüedad a razón de treinta (30) días de salario por año o fracción de seis (06) meses. Igualmente para las empresas del sector público [debía] cancelarse un bono de transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31/12/96 (sic), pero como ello no [constaba] en el presente caso, [ese] Tribunal (…) [aplicó] para dicho cálculo el límite máximo establecido en el artículo comentado (sic), para las empresas grandes, de conformidad (…) con lo que pauta la Resolución 2.294 (…) publicado (sic) en Gaceta Oficial (sic) No. 36.251 del 18/07/97 (sic), que es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), todo ello por aplicación del indubio pro operario, dado que en autos no consta ni el número de trabajadores que tenía CEDAMPTRU (sic) al 31/12/96 (sic), ni la facturación para dicho año (…), correspondiéndole entonces a la recurrente la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo efectuó “(…) sobre el monto del salario diario reconocido por la administración (sic) y por la recurrente (…) es decir, la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.291,07), y como la recurrente tenía año y medio de servicio bajo el régimen de la Ley anterior ello [equivalía] a dos (02) años (…), por lo que por concepto de antigüedad correspondiente al régimen viejo le [correspondía] la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.817.824,20) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) no pudo determinar a que se [refería] el (sic) recurrente cuando [solicitó] la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 119.588,00), el cual reseña como alícuota de prestaciones sociales negando (…) dicho concepto, por no corresponder a ninguno de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto a los intereses devengados por la antigüedad y el bono de transferencia, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) [con] relación a la diferencia de prestaciones sociales (…) correspondiente al régimen actual, (…) [descartó] la posibilidad de aplicación (…) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para que ello [fuese] procedente [era] menester que un Inspector del Trabajo [calificase] el despido como injustificado (…)”, por lo que, “(…) [declaró] SIN LUGAR las sumas solicitadas en los particulares primero y segundo (del régimen actual) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) [con] el régimen actual y a partir del 20/06/97 (sic) hasta el 31/05/98 (sic), inclusive, le [correspondían] cinco (05) días de salario por mes, para un subtotal de sesenta (60) días de salario; para el año 1999 le [correspondían] sesenta y dos (62) días de salario por año, y para el año 2000 sesenta y cuatro (64) días de salario por año (…)”.

Que el “(…) total de días de antigüedad hasta la fecha de la cesación efectiva de la relación laboral [era] de doscientos cuarenta y seis (246) días de salario, lo que multiplicado por el salario diario convenido por las partes da un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.451.603,22)”, ordenando, a los efectos del cálculo de los intereses solicitados sobre tal concepto, la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia y lo determinado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Mayúsculas y negrillas del original).

Que deduciendo la cantidad recibida por la recurrente como adelanto de prestaciones sociales, a ésta se le adeudaba la cantidad total de Siete Millones Ochocientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.825.468,56) correspondientes a “las siguientes cantidades y conceptos SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de bono de transferencia, UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.817.824,20) por concepto de antigüedad del régimen laboral anterior a la vigente Ley, y la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.451.603,22) por concepto de antigüedad del régimen actual a partir del 20/06/97 (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que habiendo recibido las prestaciones sociales parciales, la recurrente no podía solicitar los salarios caídos ni el salario mensual que se continuara generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por cuanto a pesar de haber señalado que ello estaba previsto en la cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo, el mismo no fue acompañado a los autos, correspondiéndole a la recurrente la carga de dicha prueba de conformidad con lo previsto por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, negó la indexación solicitada, “(…) por cuanto condenarlo sería incurrir en el nom bis in idem (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que, conociendo de la causa en primer grado de jurisdicción, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Yanire Yoleida Pérez Villarreal contra la Gobernación del Estado Trujillo.
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y; 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 33. Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
”Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la interpretación concordada de las normas transcritas, se desprende que aquellas decisiones definitivas que hayan sido dictadas en contravención a la pretensión, excepción o defensas opuestas por los Estados, se encuentran sujetas a consulta obligatoria ante el Juzgado superior de aquel que dictó la referida decisión.

Así, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta, el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República (o de los Estados por extensión de la prerrogativa propia de la República), en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos en los que ésta hubiere incurrido. De esta forma, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
En atención a lo anterior, visto que en el caso de la decisión consultada fue dictada a los fines de resolver la pretensión procesal de la querellante, derivada de una relación de empleo público con la Administración Pública estadal, dirimida a través del recurso contencioso administrativo funcionarial; visto que en dicha decisión resultó perdidoso el Ente querellado (Gobernación del Estado Trujillo) y, visto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [tiene] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de noviembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a verificar si el fallo del a quo, objeto de consulta, se encuentra ajustado a derecho y, al respecto, observa:

Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenó el pago de la cantidad de Siete Millones Ochocientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.825.468,56) a favor de la querellante, así como la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de establecer el monto de los intereses correspondientes.

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional estima necesario pronunciarse sobre la caducidad de la acción propuesta, por ser ésta una institución procesal que comporta un eminente carácter de orden público, en virtud del cual, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso y, en tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01 (…)” (Negrillas de la referida Sala, subrayado de esta Corte).

Así, a los efectos de precisar el lapso de caducidad aplicable en el presente caso, advierte este Órgano Jurisdiccional que la querella interpuesta se encuentra dirigida a obtener el cobro por diferencia de prestaciones sociales generadas a favor de la querellante en razón de su relación de empleo público con la Gobernación del Estado Trujillo.

Asimismo, aprecia que según se desprende del escrito recursivo cursante en autos a los folios uno (1) al cuatro (4), la querellante fue retirada de la Gobernación del Estado Trujillo el 30 de diciembre de 2000, siendo en esta misma fecha cuando culminó la relación de empleo público entre las partes, en virtud de lo cual la actora recibió la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.043.958,86) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. A partir de entonces, se hizo exigible el derecho reclamado por la querellante, pues siendo las prestaciones sociales un derecho subjetivo irrenunciable adquirido -como en el presente caso- por un funcionario como recompensa por el servicio prestado a la Administración, éste se hace exigible cuando se rompe el vínculo funcionarial y es a partir de entonces cuando surge la obligación para el empleador (la Administración en este caso) de hacer efectivo el pago de las correspondientes prestaciones sociales -que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración- conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Fundamental.

En tal sentido, debe destacar esta Corte que, tal como se señaló supra, a decir de la querellante “(…) en fecha 30 de Diciembre del (sic) 2000, se procedió a cancelársele (…) la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.043.958,86), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales (…)”, siendo tal fecha cuando se efectuó el primer y único pago recibido por la querellante por tal concepto, sobre el que reclama diferencias en la querella interpuesta (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).

Así, visto que a la querellante le fue erogado un único pago considerado por ésta como abono del monto total correspondiente a sus prestaciones sociales, estima esta Corte que la lesión a los derechos subjetivos de la misma fueron mermados a partir de ese momento, cuando surgió su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad que, a su criterio, resultaba correcta como pago correspondiente a las prestaciones sociales. Siendo ello así, la fecha de dicho pago debe ser considerada, en el caso de autos, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para la interposición de la presente querella, en tanto se trata de un funcionario que solicitó ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.

En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, esto es, el 30 de diciembre de 2000, se encontraba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 establecía un lapso de seis (6) meses a los fines que los funcionarios pudiesen interponer acciones o reclamos con base en dicha normativa, aplicable rationae temporis al presente caso y, cuyo supuesto negativo acarrearía, indefectiblemente, la declaratoria de caducidad.

Aunado a lo anterior, si bien no se evidencia de autos la fecha exacta en que fue interpuesta la querella bajo análisis, consta al folio doce (12) del expediente el auto de fecha 19 de diciembre de 2001, mediante el cual se le dio entrada y se admitió la misma; de lo que se colige que entre una y otra fecha transcurrió más de seis (6) meses, por lo que al momento de su interposición, no existía en la esfera jurídica de la querellante la posibilidad jurídica de ejercer la presente acción, toda vez que fue intentada una vez fenecido el lapso de seis (6) meses de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para que la querellante accediera a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la decisión objeto de consulta, dictada el 25 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que la querella interpuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ovidio Aguilar Durán, Obdimar Mazzey Manzanilla y Sandra Teresa Peñaloza Molina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YANIRE YOLEIDA PÉREZ VILLAREAL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO;

2.- REVOCA el fallo consultado;

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la ultima de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2003-002732
ACZR/004
















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados Ovidio Aguilar Durán, Obdimar Mazzey Manzanilla y Sandra Teresa Peñaloza Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.853, 56.801 y 57.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YANIRE YOLEIDA PÉREZ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 9.329.634, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente





La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2003-002732
AJCD/01

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1404.

La Secretaria Acc.