EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003906
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Rafael Suárez, portador de la cédula de identidad N° 10.095.099, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil GERENCIA Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., inscrita el 2 de abril de 2002 en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 258-A-VII, asistido por el abogado Gustavo Martínez P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.066, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).

En fecha 19 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional decidiera acerca del referido recurso y sobre la solicitud de reducción de lapsos.

El 22 de septiembre de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 30 de septiembre de 2003, el ciudadano Rafael Suárez otorgó poder apud acta al abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.066.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 27 de septiembre de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 9 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El ciudadano Rafael Suárez, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil Gerencia y Construcciones Geri, C.A., asistido por el abogado Gustavo Martínez, interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de amparo cautelar con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de junio de 2003 la parte recurrente “(…) solicitó ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, autorización para la importación proveniente de la República del Perú, de algunas cantidades de productos agrícolas destinados al consumo humano (…)”.

Alegó que “(…) coetáneamente a las solicitudes efectuadas, (su) representada comenzó a realizar las gestiones pertinentes para formalizar la adquisición de los referidos productos, habida cuenta de que la adquisición de los productos agrícolas se debe hacer de forma programada, ya que se trata de bienes perecederos (…)”.

Adujo que “(…) la conducta displicente del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, omitiendo dar cumplimiento a una obligación que por mandato legal tiene asignada, configura (…) el supuesto fáctico que posibilita la interposición del recurso de abstención o carencia (…) cuando ella se abstiene de emitir un pronunciamiento a que se encuentra compelida”.

Solicitó que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria “(…) en un plazo perentorio (…) emita la correspondiente licencia de importación de los productos vegetales destinados al consumo humano siguientes (sic): Solicitud No. 03141480, rubro: Ajo Fresco, Solicitud No. 03141482, rubro: Papas frescas para consumo humano; Solicitud No. 03141479, rubro: Cebolla frescas; Solicitud No. 03141481, rubro: Cebollas frescas; Solicitud No. 03141483, rubro: papas frescas, o en su defecto la decisión que recaiga constituya el permiso o licencia de importación”.

Asimismo, el accionante solicitó amparo cautelar a los fines de que se le restituya “(…) los derechos y garantías constitucionales vulnerados y se autorice la (sic) a (su) representada la tramitación por ante las autoridades de la República del Perú de la adquisición de los productos agrícolas cuya licencia de importación se solicitó, por cuanto es requisito indispensable para la adquisición y tramitación de exportación por ante las autoridades peruanas de los rubros (…) exhibir el acto autorizatorio (sic) de la autoridad venezolana competente, la cual sería suplida temporalmente por la medida cautelar restitutiva de los derechos y garantías conculcados hasta tanto se decida el presente recurso”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente recurso por abstención o carencia interpuesto, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a analizar la competencia para conocer del caso sub iudice y, a tal efecto observa lo siguiente:

La competencia es la medida de la jurisdicción, y el juez ejerce la función jurisdiccional de acuerdo a la esfera de atribuciones conferidas previamente por la Constitución y las leyes, la cual es de orden público y verificable en cualquier estado y grado de la causa, asimismo, en sentencia N° 97 dictada en fecha 2 de marzo de 2005 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A, se destacó que un es requisito esencial para que el Juez se pronuncie sobre el fondo del asunto.

El presente caso, se refiere a un recurso contencioso administrativo por abstención interpuesto por la sociedad mercantil Gerencia y Construcciones Geri, C.A. contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), en virtud de la falta de pronunciamiento de dicho ente agrario relativo a las solicitudes presentadas en fecha 17 de junio de 2001 para obtener la licencia para la importación de diversos productos vegetales para el consumo humano.

En ese sentido, es importante señalar que la presente acción fue interpuesta el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, decreto que fue reformado en fecha 18 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771, el cual no sufrió mayores modificaciones con relación a la materia competencial.

Ahora bien, a través de los artículos 171 y 172 del referido Decreto, se establecen la competencia de la Jurisdicción Especial Agraria y, al efecto señalan lo siguiente:

“Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”

“Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones legales transcritas ut supra, se desprende que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son los Órganos Jurisdiccionales que conocerán en primera instancia de cualquier recurso que se ejerza contra los órganos administrativos en materia agraria, para ello debe tener en cuenta los siguientes elementos: i) Que la acción debe ser incoada contra un órgano administrativo agrario y sea con ocasión a su actividad u omisión y, ii) La ubicación del inmueble donde se generó el derecho de acción.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el presente recurso de abstención o carencia fue incoado por la supuesta falta de respuesta de las solicitudes presentadas en fecha 17 de junio de 2003 por la parte accionante ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), el cual es un órgano administrativo agrario sin personalidad jurídica propia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.033 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: sociedad mercantil Organización Frutmar, C.A. vs el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria), precisó la naturaleza jurídica del mencionado ente administrativo de la siguiente forma:

“(…) el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) es un ente sin personalidad jurídica propia adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio. El mismo fue creado por el Ejecutivo Nacional en el Decretó nº 2064 de 17 de enero de 1992, conforme a la facultad que al Presidente de la República le otorgaba el artículo 190, numeral 12 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 236, numeral 11) de administrar la Hacienda Pública Nacional. Dispone el artículo 2° del mencionado Decreto, que su objeto girará en torno al `...estudio, prevención, combate y erradicación de las enfermedades, plagas y demás agentes morbosos perjudiciales a los animales, vegetales y pesca, así como a sus productos, subproductos e insumos´. En consecuencia, es un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública Nacional Centralizada, cuya “autonomía” radica en que el producto de sus ingresos puede destinarse específicamente al pago de determinados gastos, como lo serían los suyos propios (adquisición de equipos, pago de personal, etc.)” (Subrayado de esta Corte)

Asimismo, debe señalarse que en sentencia N° 262 dictada en fecha 16 de marzo de 2005 por la referida Sala, se destacó el ámbito material agrario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, señalando que:

“(…) pasa esta Sala a analizar el presente caso, y advierte que se trata de una acción de amparo dirigida contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, por la presunta omisión de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante, relacionadas con la renovación de un permiso fitosanitario para la importación de semillas para la siembra de papas; por lo que el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión, es el administrativo agrario, aunado a que desde el punto de vista orgánico, se trata de un servicio autónomo de un Ministerio que ejerce competencias en materia agraria (…)” (Subrayado de esta Corte)

En virtud de lo anteriormente esbozado, se evidencia el cumplimiento del primer requisito competencial de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios ante la Jurisdicción Especial Agraria.

Ahora bien, con relación al segundo elemento, esta Corte observa que fue la Región Capital, el lugar donde se originó la presente acción, tomando como punto de referencia la solicitud presentada en fecha 17 de junio de 2003 por la parte accionante ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declara incompetente para conocer -en primera instancia- del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, y declara que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, para conocer y decidir el presente recurso, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Rafael Suárez, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil GERENCIA Y CONSTRUCCIONES GERI, C.A., asistido por el abogado Gustavo Martínez, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), al inicio plenamente identificados.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, al cual se ORDENA remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2003-003906
ASV/j



En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:17 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01394.

La Secretaria Accidental