JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001325

En fecha 2 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1437 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS VIRGILIO PARRA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 2.517.654, actuando en nombre propio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004 por el referido Juzgado.

El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas a los fines de que decidiera acerca de la consulta de ley.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

El 12 de abril de 2005 la parte querellada consignó escrito de “CONSIGNACIÓN DE INTRUMENTO PÚBLICO” por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito suscrito por la parte querellante mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución de la presente causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 3 de mayo de 1999 ingresó a trabajar en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, como Consultor Jurídico y, en fecha 24 de febrero de 2003 fue notificado de su remoción, por decisión del Consejo Directivo del mencionado Hospital, mediante Oficio N° 00193 de esa misma fecha.

Agregó que efectuó reiteradas diligencias concernientes a solicitar e instar al órgano querellado, con el objeto de que cancele de manera inmediata “(…) como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [sus] prestaciones sociales legalmente adeudadas, cumpliendo y ciñéndo[se] a los requisitos de ley y conciente de esperar un tiempo prudencial (…) para que hubiesen recursos económicos suficientes para pagar los pasivos laborales, sin reclamar hasta esa oportunidad intereses moratorios y así evitar, un daño patrimonial adicional a la República (…)”.

Sostuvo que llegaron recursos suficientes y se le cancelaron pasivos laborales al personal médico, paramédico, empleados y obreros, lo que evidencia la actitud discriminatoria de la actual Dirección del Hospital Universitario de Caracas, en contravención de lo establecido en el artículo 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cancelarle sus prestaciones sociales.

Precisó que “(…) es del conocimiento público de la comunidad integrada por ese organismo, que el Ejecutivo Nacional aprobó un presupuesto del año 2.002 (sic) de Seis Mil Millones Novecientos Noventa y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con 25/100 (sic) Céntimos (6.995.868.417,25) (sic) ingresados y abonados efectivamente en las cuentas pertenecientes a ese Instituto en el año 2.003 (sic) (…)”.

Consideró violentado su derecho de petición “(…) al convertir (sus) solicitudes en infructuosas por no darles respuesta y solución efectiva, tal como lo ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como también son responsables, como lo establece el artículo 139, eiusdem, C.R.B.V (sic), tal es el caso de las comunicaciones (…), con las cuales se prueba el agotamiento de la vía administrativa y de la paciencia, integridad y tolerancia del ser humano y de su entorno familiar para subsistir, artículos 78 y 79 C.R.B.V (sic), e igualmente, VIOLAN EXPRESAMENTE los artículos 89, ordinales 1°, 4° y 5°; 92; 141 y 143 de la carta magna (…)”.

Invocó el reconocimiento y aplicación de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva Marco celebrada entre el Ejecutivo Nacional y los trabajadores de la administración pública en fecha 27 de agosto de 2003.

Solicitó su prestación de antigüedad aunado a los beneficios socioeconómicos que se derivan de la relación funcionarial los cuales detalló y como resultado arrojó la cantidad de dieciséis millones ochocientos noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 16.894.355,69).

Igualmente solicitó “(…) el pago de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones reclamadas conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y aplicación analógica de la Ley Orgánica del Trabajo; (…) que además, deberán ser canceladas con sus respectivos intereses moratorios, de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 92, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente, solicitó que se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación judicial la cual “(…) debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador (…)”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 9 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella incoada, con base a lo siguiente:

(…) El Instituto querellado en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó los montos reclamados, tanto en sus conceptos como en las cantidades.
Para decidir observa el Tribunal, que no resulta controvertido el derecho que tiene el querellante a recibir el pago de sus prestaciones sociales; tampoco resulta controvertido el hecho de que éste no las haya recibido. Ello así, pasa el Tribunal de seguidas a revisar las pretensiones pecuniarias solicitadas por el querellante.
En primer lugar solicitó la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.096.952,80) por concepto del mes de disponibilidad. Al respecto, observa el Tribunal que el mes de disponibilidad es un beneficio que se otorga a los funcionarios de carrera que se encuentren afectados por una reducción de personal, o un funcionario de carrera que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en el presente caso, no se evidencia de autos ninguno de estos supuestos, por cuanto no demuestra el querellante que era un funcionario de carrera, razón por la cual se niega tal pedimento y así se declara.
Con respecto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional, el querellante acepta haber recibido 41,22 días según orden de pago N° 187, no obstante reclama una diferencia a su favor de 4,61 días, por cuanto tomó en cuenta para el cálculo el mes de disponibilidad, que como quedó demostrado, no le correspondía, motivo por el cual resulta improcedente su reclamo. Igualmente resulta improcedente el reclamo de los cestatickets correspondientes al mes de marzo de 2.003 (sic) (mes de disponibilidad), ya que además que no le corresponde ningún concepto por mes de disponibilidad, específicamente el cestaticket, se encuentra ligado a la prestación efectiva del servicio, lo cual no se realizó en el presente caso, y así se declara.
En cuanto a la fracción que le corresponde del bono de fin de año, al tiempo efectivamente laborado, observa el Tribunal, que tal como lo alegara la Administración, la suma a pagar es inferior a la reclamada, ya que el querellante señala que laboró tres meses del año dos mil tres, cuando lo cierto es que se refleja del expediente que su egreso se materializa el 24 de febrero de 2003, por tal motivo, la fracción que le corresponde sobre el bono de fin de año 2003, es la equivalente a la de dos meses, razón por la cual se ordena su pago y así se declara.
Igualmente solicita el actor la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) por concepto de bono único correspondiente al año 2003, argumentando que tal bono le fue cancelado en los años 2.000 (sic) al 2.002 (sic), y que fue pagado en el año 2003, incluso a los empleados y obreros suplentes. Al respecto el Instituto querellado señala que el Instituto no tiene obligación de pagar tal bono. Para decidir observa el Tribunal en primer lugar, que el querellante no especifica la razón o fundamento legal en que se basa para solicitar el bono in comento, ni indica la naturaleza de este bono a los fines de determinar la procedencia del mismo, lo que sería suficiente para desechar tal alegato. Aunado a ello, observa este Juzgado, que los recaudos que consignó el querellante para comprobar que la Administración concedió el bono a sus empleados y obreros, resulta impertinente, toda vez que son del mes de junio de 2003, fecha en donde el querellante ya no prestaba servicios a la querellada, razón por la cual se desestima su petición, y así se declara.
En relación a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.541.823,28), que reclama el actor por concepto de indemnización de antigüedad, la Administración lo rechaza por considerar que el salario integral aplicado a la cantidad de días a que tiene derecho el querellante está mal calculado, al contener ingresos que no son parte integral del salario y es superior al que debe aplicarse realmente según los ingresos percibidos en los diferentes periodos en que los mismos se fueron incrementando. Al respecto, observa el Tribunal que si bien para calcular la prestación de antigüedad tiene que tomarse como base el sueldo diario integral, el cual incluye las alícuotas por bonificación de fin de año, así como la del bono, vacacional, incluye en error el querellante al realizar el calculo de tal prestación tomando en cuenta el último sueldo devengado, ya que de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prestación de antigüedad se causa mes a mes después de tres meses ininterrumpidos de servicio, en razón de lo cual el sueldo base para el cálculo de la referida prestación no corresponde al último sueldo devengado, sino que hay que tomar en cuenta las variaciones que el mismo tuvo, a medida que se fueron causando, debiendo éstas además generar intereses, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, observa el Tribunal que habiendo disconformidad entre los cálculos presentados de uno y otro lado, y que no se ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden al querellante, el Tribunal debe ordenar su pago, previa realización de una experticia contable complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto. Así se declara.
En relación a los intereses de mora reclamados, considera el Tribunal, que es un derecho derivado del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal ordena su pago, desde el momento del egreso del querellante, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, tomando en consideración para su cálculo las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria al presente fallo. Así se declara.
En referencia a la solicitud del querellante de que se le haga un ajuste a lo reclamado por concepto de inflación o indexación, el Tribunal observa, que la deuda que aquí se reclama deriva de una relación de empleo público y en virtud que la indexación o ajuste monetario para paliar los efectos de la inflación no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el Tribunal debe negarlo y así se declara.
En cuanto a la solicitud de costas procesales, el Tribunal advierte que las costas es una condena que establece el ordenamiento jurídico procesal en aquellos casos en los cuales hay una parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, lo cual no se da en el presente caso, razón por la cual debe negarse tal solicitud. Así se declara.
Por las razones expuestas debe este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y así se declara (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos estadales, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de la Administración Pública que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los institutos autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucrados éstos, cuando se dé el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido en sentencia N° 01152 del 31 de agosto de 2004, caso Juan Carlos Arvelo contra la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, la Sala antes mencionada dejó sentado lo siguiente:

“En tal sentido observa la Sala que el enunciado artículo 70 dispone que: ‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente’ (negrillas de la Sala).
Al respecto, se advierte que la alzada del Juzgado remitente era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…); ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución S/N de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…).
Ante tal circunstancia, resulta forzoso para esta Sala remitir el presente caso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser las competentes para conocer la consulta planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo determinar la procedencia de la misma. Así se declara”.


De la sentencia citadas ut supra, y dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; tal y como lo precisó la resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 9 de agosto de 2004. Así se declara.


Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Cabe destacar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 (caso: Maritza Beatriz Lugo Reyes), señaló que si bien en diversas sentencias se estableció la no caducidad en reclamaciones de prestaciones sociales, este criterio fue superado por dicho órgano jurisdiccional el 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en el cual se estableció que las reclamaciones de prestaciones sociales presentadas por los funcionarios le era aplicable el lapso de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo indicó el a quo en su decisión.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha del egreso del querellante del Instituto querellado, esto es 11 de marzo de 2003, la Ley de Carrera Administrativa era el instrumento jurídico vigente.

Lo anterior se debe a que hoy en día es otro el lapso que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, esta Alzada estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual el lapso de caducidad era de seis (06) meses, el cual imperaba para la fecha del hecho que originó la interposición de la presente querella y, así se declara.

Ello así, cabe señalar que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 preveía que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

De este modo, para determinar la caducidad de una acción o recurso (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo las pautas establecidas en la norma up supra transcrita y en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso observa esta Corte que, el querellante –como se dijo- egresó del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas el 11 de marzo de 2003 cuando fue notificado de la decisión del Consejo Directivo del mencionado Instituto, mediante la cual se le removió del cargo que allí ocupaba. Por otra parte, se observa que en fecha 3 de diciembre de 2003, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) formal querella mediante la cual reclamó la cancelación de sus prestaciones sociales, el pago del periodo de disponibilidad correspondiente, diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente del año 2003, prestación de antigüedad, cesta tickets, bono de fin de año, bono único por concepto de la demora en la suscripción del Contrato Colectivo Marco entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y la Administración Pública Nacional, intereses sobre prestaciones y la mora que genera la demora en el pago de las mismas.
Ahora bien, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello, la caducidad de la acción en el caso de marras, comenzó a partir del 11 de marzo de 2003, fecha en la cual el querellante fue notificado de su egreso como consta al folio nueve (9) del presente expediente. Por tanto, para la fecha de interposición del recurso, esto es el 3 de diciembre de 2003, habían transcurrido nueve (9) meses y veintidós (22) días, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso en comento.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la presente querella y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad conforme con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004 por el referido Juzgado.

2.- REVOCA, la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la presente querella.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




ASV/ r
AP42-N-2004-001325


En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01389.

La Secretaria Accidental,