JUEZ PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2006-000030

El 20 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 59-06 de fecha 13 de enero de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Kaly Barrios de Fernández y Julio César Fernández López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.723 y 107.751, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS CAMICO, portador de la cédula de identidad N° 14.564.032, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual fue sometida la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado.
El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que por cuanto la ponencia presentada por el Jueza Alexis José Crespo Daza, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se reasigna la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, conforme a la distribución realizada por el Sistema Juris 2000, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2005 ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la representación judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, con el objeto de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señalaron que su mandante había iniciado su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas en fecha 15 de agosto de 2000, desempeñando diversos cargos hasta llegar al cargo de Director de Administración, el cual ocupó hasta el 13 de enero de 2003, fecha en la cual finalizó su relación laboral con la mencionada municipalidad a causa de su remoción.
Continuaron argumentando, que “A pesar de que la relación de trabajo …omissis… finalizó hace dos (2) años y un (1) mes, durante los cuales en varias oportunidades nuestro representado le ha solicitado a la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, siendo la primera solicitud del 20 de mayo de 2003, …omissis… la segunda solicitud de fecha 29 de mayo de 2004, …omissis… y la última solicitud de fecha 24-01-05 y 25-02-05, …omissis… no ha logrado nuestro poderdante que se le cancelen las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano.”
En este sentido, alegaron que “Todas las diligencias hechas por nuestro representado han resultado infructuosas y habiendo agotado suficientemente la vía conciliatoria, y mantenido vigente su derecho a accionar judicialmente por la reiterada interrupción de la prescripción, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestro poderdante para que ordenen el pago inmediato de todo en cuanto le pueda corresponder en virtud de la terminación de la relación de trabajo que le unió con la Alcaldía del Municipio Manapiare del estado Amazonas”.
Seguidamente, argumentaron que de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se deduce la inmediatez y la urgencia que tanto el constituyente como el legislador le han dado al pago de las prestaciones sociales”, indicando asimismo que desde la fecha de terminación de la relación de empleo la referida Alcaldía había desconocido el mandato constitucional contenido en la mencionada norma constitucional, toda vez que “si las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, su respectivo pago también debe ser inmediato.”
Luego, agregaron que conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen los mismos beneficios establecidos por el legislador a favor de los trabajadores del sector privado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo anterior, demandó el pago de la cantidad correspondiente por los conceptos de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora y otras deudas, así como por la indexación correspondiente, estimando la cuantía de la pretensión del recurrente en la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos once mil seiscientos nueve bolívares con seis céntimos (Bs.23.411.609,06).
II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado con base en las siguientes consideraciones:
“(…) corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al punto único en que ha quedado trabada la litis, esto es, sobre la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el ciudadano JUAN CARLOS CAMICO, quedando establecido con las pruebas que cursan en autos, que querellante y querellada estuvieron unidos, en virtud de una relación de trabajo desde el 17AGO2000 (sic) hasta el 13ENE2003 (sic), así como que el tiempo de servicio prestado fue de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, es evidente entonces que al actor le corresponde el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, habida cuenta de no haber quedado evidenciado que al mismo le haya sido efectuado pago alguno por la prestación de servicio al ente administrativo demandado, a lo sumo que el derecho a prestaciones sociales constituye un derecho constitucional de exigibilidad inmediata que tiene el actor, amparado por la disposición constitucional a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado como antes se indicó, es de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, manteniéndose dicha relación desde el 17AGO2000 (sic) hasta el 13ENE2003 (sic), y es en función de este tiempo y de estas fechas, que deberán pagarse los conceptos reclamados por prestaciones sociales que resulten procedentes.”

En este sentido, al proceder a analizar los conceptos reclamados, el a quo declaró procedentes los pedimentos relativos a la antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año correspondiente al año 2002, intereses sobre prestaciones sociales y la indexación solicitada, negando la bonificación de fin de año del año 2001, el pago de lo que el querellante calificó como “OTRAS DEUDAS”, el pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2003, y el pago de los descuentos mensuales por los conceptos de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional.
III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la consulta planteada por el a quo, y en este sentido, resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en consulta como Alzada natural las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta planteada, para lo cual observa lo siguiente:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales realizada por el recurrente, como consecuencia del supuesto incumplimiento de dicha obligación por parte de la Alcaldía del Municipio Manapiare de Estado Amazonas una vez culminada la relación de empleo público que unía al querellante con la Administración Municipal.
Igualmente, se observa que mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2005, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 7 de marzo de 2005, con base en que no se había demostrado que el mencionado Municipio hubiera realizado pago alguno al recurrente por los conceptos reclamados, desde el 13 de enero de 2003, fecha en que éste egresó del Municipio querellado.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que si bien el a quo pudo haber verificado o constatado ciertas circunstancias favorables a la pretensión del recurrente al pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, previo a ello debió realizar el estudio de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el análisis de las mismas constituye materia de orden público que no podía ser subvertida por el a quo, aún cuando la parte querellada no esgrimiera algún alegato respecto a ello.
Así las cosas, resulta preciso destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo cuya aplicabilidad invoca la propia representación del querellante en su escrito libelar, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación al tema de la caducidad de la acción y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señalando lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De esta forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley, encontrándose obligado a asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la Ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales que resultan indispensables para administrar justicia en forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso establecido en la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio administrativo, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto en la Ley.
En el presente caso, se observa que el recurrente finalizó su relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Manapiare el 13 de enero de 2003, según sus propios dichos (folio 2), siendo el 7 de marzo de 2005, cuando interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial reclamando el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado -según consta de la documentación aportada por él mismo- tres (3) reclamaciones recibidas por la parte querellada en fechas 20 de mayo de 2003, 25 de abril de 2004 y 24 de enero de 2005, sin que de autos se desprenda que se haya dado respuestas a las mismas, ni que como consecuencia de ellas la querellante hubiese recibido algún adelanto o pago parcial por los conceptos reclamados.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha en que egresó el querellante de la Alcaldía del Municipio Manapiare, y la fecha de interposición del presente recurso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, resulta evidente que transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y veintidós (22) días, lo cual supera con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a fin de realizar reclamaciones de carácter funcionarial, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la acción en la presente causa, sin que pueda esgrimirse que las reclamaciones efectuadas directamente por ante el referido Municipio configuren una interrupción de la misma, por tratarse de un lapso que no admite suspensión ni interrupción; situación esta que no fue advertida por el a quo, y que debió ser revisada al dictarse el fallo sometido a la consulta de esta Corte, por constituir el análisis de la caducidad de la acción materia de orden público, y por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
En razón de los argumentos que preceden, y visto que en el presente caso el a quo no realizó ninguna consideración sobre la caducidad de la acción antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, debe esta Corte revocar la decisión sometida a consulta, por constituir dicho análisis -como ya se ha dicho- materia que interesa al orden público, y como consecuencia de ello, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta a la cual fue sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Kaly Barrios de Fernández y Julio César Fernández López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.723 y 107.751, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS CAMICO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- REVOCA el fallo sometido a consulta.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N°: AP42-N-2006-000030
ACZR











VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Kaly Barrios de Fernández y Julio César Fernández López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.723 y 107.751, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS CAMICO, portador de la cédula de identidad N° 14.564.032, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000030
AJCD/01

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1406.

La Secretaria Acc.