JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2006-000111
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 169-06 de fecha 6 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DORYS TEREZINHA CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.704.380, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.824, contra el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2005, emanado de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la referida ciudadana contra la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de la mencionada casa de estudio, que resolvió no admitir el trabajo de ascenso presentado por la misma.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD).
En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte designando ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006 se reasignó la ponencia conforme al Sistema Juris 2000 al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2005, la ciudadana Dorys Terezinha Chirinos Torres, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la referida ciudadana, contra la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, el cual resolvió no admitir el trabajo de ascenso presentado por la recurrente para optar a la categoría de Agregado.
En virtud a lo anteriormente expuesto, la parte recurrente señaló que “(…) Con fecha 09 de marzo de 2004, mediante oficio FACF.209.2004, recibido el 15-03-04, el Consejo de la Faculta de Agronomía de LUZ, le notifica a la profesora Magaly Quiroz de González que en reunión ordinaria del 09-03-2004, se acordó designarle coordinadora del jurado de mi trabajo de ascenso, intitulado: “Ciclo Biológico de la Mota Blanca del Guayabo, Capulinia sp., cercana a jaboticabae Von Ihering (Hemiptera: Eriococcidae) y su potencial de desarrollo de poblaciones sobre varias especies de Psidium.” Habiéndose se designado igualmente (…) a los profesores Giancarlo Piccirillo y Edmundo Rubio. (Resaltado de la parte recurrente).
Asimismo manifestó, que en fecha 20 de abril de 2004, la coordinadora del jurado de su trabajo de ascenso, la convocó a una reunión para el día 23 de abril de 2004, a fin de tratar lo relativo a la defensa oral del referido trabajo.
Continuó señalando que “(…) Con fecha 23 de abril de 2004, los jurados del trabajo de ascenso mediante veredicto, textualmente señalan:
‘…aunque posee méritos científicos, no puede ser admitido como Trabajo de Ascenso, ya que del mismo se desprende que dos (2) de los tres artículos incluidos dentro del Trabajo, fueron realizados y divulgados con anterioridad a la fecha de ubicación de la Profa. (sic) Chirinos, asunto éste contemplado en el artículo 27, del Capitulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ. Se hace notar, que la Prof. Chirinos, no ha ascendido hasta la presente fecha, y el jurado tomó su fecha de ubicación, 14-05-2003, como punto de partida para evaluar el Trabajo de Ascenso presentado.” (Resaltado de la parte recurrente).
En este mismo sentido, la parte recurrente indicó que, en fecha 4 de mayo de 2004, el Consejo de Facultad de Agronomía acordó delegar en su decano, consultar por escrito tanto a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia como a su Comisión Central de Ubicación y Ascensos, lo relacionado con los señalamiento efectuados sobre el trabajo de ascenso que presentó.
Por otra parte, manifestó que “(…) Con fecha 29 de junio de 2004, la directora encargada de Asesoría Jurídica de LUZ, a través de escrito identificado 00381-04, con fundamento a la opinión solicitada respecto a mi trabajo de ascenso señala que:
‘…la intención del reglamentista fue la de que los trabajos de ascenso deben ser, en cada oportunidad, originales, de tal manera que … por el simple hecho de que el trabajo original ya había surtido esos efectos anteriormente y en este sentido, coincidimos con el veredicto del jurado en lo que respecta a su no aceptación…’” (Resaltado de la parte recurrente).
Así, señaló que “(…) Con fecha 20 de julio de 2004, el Consejo de la Facultad de Agronomía, en su sesión ordinaria N° 25 acogió el veredicto del 23-04-2004, emitido por el jurado designado para evaluar mi trabajo de ascenso a la categoría de agregado, tomando en consideración la opinión de la directora encargada de Asesoría Jurídica de LUZ, desarrollada en comunicación ya destacada como 00381-04 (…).”(Resaltado de la parte recurrente).
Por otra parte, la recurrente indicó que “(…) Con fecha 09 de septiembre de 2004, en tiempo hábil ejercí RECURSO DE RECONSIDERACIÓN de la decisión asumida por (sic) Consejo de la Facultad de Agronomía en su sesión ordinaria N° 25, a través de la cual se acoge el veredicto de 23-04-2004 emitido por el jurado designado para evaluar mi trabajo de ascenso. Acción que intenté tomando como base legal el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
De igual manera, indicó que “(…) Durante el tratamiento de mi trabajo de ascenso se originan errores de procedimiento, concepto e interpretación de normas legales expresas, específicamente entre otras los artículos 29 y 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ. Estableciendo el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ, que:
‘El Consejo de Facultad verificado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, deberán admitir la solicitud y proceder al nombramiento de un jurado especial, constituido por tres (3) miembros. Uno de los cuales actuará como coordinador para asegurar el funcionamiento del jurado y la emisión del veredicto en plazo reglamentario. Los nombramientos deberán realizarse no más tarde de los quince (15) días que siguen a la solicitud del interesado ante el Consejo de Facultad.’” (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Al respecto, la ciudadana Dorys Terezinha Chirinos Torres indicó que “(…) es potestad y responsabilidad sólo del Consejo de Facultad, verificar que el trabajo de ascenso consignado cumpla con los requisitos legales y reglamentarios para admitirlo, debiendo designar posteriormente a esta actividad el jurado correspondiente, quien únicamente posee como atribución evaluar la calidad científica y académica del mismo.”
En virtud de lo expuesto, la recurrente señaló “(…) que si el jurado detecta algún vicio ante el incumplimiento de un requisito legal o reglamentario, (…) debe de manera inmediata(…) devolverlo a éste para que decida al respecto, por encontrarse limitadas las facultades del jurado exclusivamente a los aspectos científicos y académicos del trabajo, no teniendo facultades de intérprete legal o reglamentario.”
Por otra parte indicó que “(…) Con fecha 05 de octubre de 2004, en el lapso legal otorgado presenté ante el Consejo Universitario de LUZ RECURSO JERÁRQUICO sobre la decisión de fecha 14-09-2004 del Consejo de la Facultad de Agronomía, en la cual se ratifica la decisión de acoger el veredicto del jurado evaluador designado para mi trabajo de ascenso a agregado (…).” (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
El 23 de febrero de 2005, el Consejo Universitario en sesión ordinaria acordó declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Dorys Terezinha Chirinos Torres contra el acto administrativo emanado del Consejo de la Facultad de Agronomía, mediante el cual se aprobó el veredicto emitido por el jurado sobre el trabajo de ascenso supra señalado.
Por otra parte, la recurrente alegó la “(…) Violación de la ley por inobservancia de norma jurídica expresa, ya que el procedimiento que dio origen al acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005, donde acuerda declarar inadmisible el recurso jerárquico que intente contra la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ (…) no se tramitó en escricto apego a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que deben regir la actuación de la administración (representada en el presente caso por un órgano colegiado como el Consejo Universitario de LUZ). Transgrediéndose los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”
En tal sentido, la recurrente indicó que “(…) presentado el recurso jerárquico en fecha 05 de octubre de 2004, el mismo fue resuelto el 23 de febrero de 2005, es decir más de cuatro (4) meses después, habiendo sido notificada de lo acordado el 14 de abril de 2005, lo que implica un período superior a los seis (6) meses. Y desde la presentación de mi trabajo de ascenso al Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ el 27 de febrero de 2004, transcurrió más de un año hasta la notificación que se me hizo de lo resuelto producto de la defensa que ejercí.” (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestó la recurrente la “(…) Violación de la ley por inobservancia a normas jurídicas de carácter taxativo, por cuanto la administración (Consejo Universitario de LUZ) no realizó indicación alguna en lo resuelto el 23-02-2005. Ni siquiera de forma sucinta de los hechos alegados por mí en el escrito de defensa que presenté el 05-10-2004. Quebrantándose lo establecido en loa artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Resaltado de la parte recurrente).
Igualmente indicó la “(…) Violación de la ley por inobservancia de norma jurídica precisa, como consecuencia que la propia administración (Consejo Universitario) alega que en ejercicio de la defensa de mis derechos, se obvió totalmente el procedimiento establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LUZ, al haber hecho uso en mi condición de parte afectada del recurso de reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Agronomía. Actuación que admitió el Consejo de la Facultad de Agronomía y se pronunció al respecto, lo cual según el máximo órgano colegiado de la Universidad del Zulia no debió realizar, pero en lugar entonces de declarar el Consejo Universitario de LUZ la nulidad absoluta de todo lo actuado y reconocerme los derechos violados, sólo se limita a declarar la inadmisibilidad del escrito que presenté con fecha 05 de octubre de 2004, contraviniéndose (si esa era su postura) la declaratoria que debió efectuar en consideración al artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…).”(Resaltado de la parte recurrente).
Asimismo, señaló que el profesor Noé Montiel habiendo participado en el Consejo de la Facultad de Agronomía donde se tomó la decisión de acoger el veredicto emitido por el jurado evaluador de su trabajo de ascenso, debió inhibirse y no participar en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de LUZ de fecha 23 de febrero de 2005, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por ella.
Igualmente, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se respetó su derecho a ser oída.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005, donde se declaró inadmisible el recurso jerárquico que intentó contra el pronunciamiento emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, a través de la cual se aprobó el veredicto del jurado designado para evaluar el trabajo de ascenso.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de octubre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para conocer del caso de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
“(…) las acciones que se intenten en contra las Universidades Nacionales por Docentes que tengan una relación funcionarial con esta o que aspiren a ingresar a ella, la competente para conocer dichas acciones es la Corte en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud especialísima de empleo público que los une, y la cual de conformidad con el criterio trascrito debe ser ventilada en primera instancia por cualquiera de las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a una acción incoada por un docente universitario en virtud de la relación de trabajo que lo une con la hoy recurrida Universidad del Zulia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por las razones antes expuestas se declara incompetente para conocer de la presente acción, por cuanto de lo anteriormente plasmado se evidencia que la competente para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, es la Corte de lo Contencioso Administrativo (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto:
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 6.151 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2005, (caso: FRANCYS JOSEFINA DELGADO UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A)), en la cual se trató el tema de la competencia para conocer de los recursos que ejerzan los docentes universitarios -contratados o personal ordinario- contra los actos administrativos emanados de las Universidades. En la prenombrada sentencia se señaló lo siguiente:
“Así, visto que en el presente caso la parte actora en su condición de docente universitaria ejerció un recurso de nulidad contra un acto emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), en virtud del cual se declaró improcedente su solicitud de ingreso como personal ordinario, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, acepta la competencia declinada en fecha 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
Determinada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines de que examine las casuales de inadmisibilidad previstas en la ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA la COMPETENCIA declinada en fecha 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DORYS TEREZINHA CHIRINOS TORRES, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5824, contra el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2005, emanado de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la referida ciudadana contra la decisión emanada del Consejo de la Facultad de Agronomía, que resolvió no admitir el trabajo de ascenso presentado por la misma.
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo.de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
ASV/
Exp. N° AP42-N-2006-00111
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01402.
La Secretaria Accidental,
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