JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-1986-005938

En fecha 23 de julio de 1986, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1336 de fecha 7 de julio de 1986, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gilberto Soto Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el N° 4.325, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de octubre de 1980, bajo el N° 93, Tomo 3-A, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de noviembre de 1983, mediante el cual se acordó declarar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente contra el reparo formulado por el Director de Hacienda Municipal de dicho Concejo Municipal y, por el cual se le emitió planilla de liquidación a dicha sociedad mercantil, por un monto de Dos Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.2.578.705.94).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gilberto Soto Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 17 de junio de 1986, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 31 de julio de 1986, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 1986, el abogado Gilberto Soto, presentó escrito de fundamentación a la apelación. En fecha 18 del mismo mes y año, comenzó el lapso para la contestación de la apelación, el cual venció el 25 de septiembre de 1986.
El 29 de septiembre de 1986, se abrió el lapso de cinco (5) audiencias para la promoción de pruebas, el 6 de octubre de 1986 venció dicho lapso.
En fecha 27 de octubre de 1986, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.
El 17 de diciembre de 2002, dando cumplimiento al auto de fecha 4 de junio de 2002 de dicha Corte, se agregó a los autos la página N° 3-17 del diario “El Universal” en su edición de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual apareció publicado el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil CAMCO de Venezuela.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la parte accionada, de la referida decisión.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 8 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó el cierre del expediente, ordenándose en consecuencia, la remisión del mismo al Archivo Judicial para su Guarda y Custodia.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 9 de mayo de 2006, la Corte anuló el auto de fecha 8 de junio de 2006.
El 9 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




-I-

Vista la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1986, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a realizar las siguientes observaciones:
Desde la fecha en que se dijo “Vistos”, el 27 de octubre de 1986, no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, en tal virtud se ordenó notificar a la actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2002, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.


De conformidad con la sentencia citada, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”. De esta forma, procede la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gonzalo Soto Gutiérrez, apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMCO de Venezuela, C.A. contra el Consejo Municipal el Distrito Bolívar del Estado Zulia.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el27 de octubre de 1986, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años; aunado a lo anterior, notificado el recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su notificación y manifestara su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
Habiéndose declarado la extinción de la instancia por la pérdida del interés, en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado en 17 de junio de 1986, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, -apelado en la presente oportunidad- mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.

- II -
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DE INTERÉS en la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Soto Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el N° 4.325, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 17 de junio de 1986, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de octubre de 1980, bajo el N° 93, Tomo 3-A, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, del 8 de noviembre de 1983, que acordó declarar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente contra el reparo formulado por el Director de Hacienda Municipal de dicho Concejo Municipal.
2.-En consecuencia FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-1986-005938
AJCD/09

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.396.

La Secretaria Accidental