EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001116
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de marzo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1472 de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA ANTONIA ROJAS DE MONCADA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.782.015, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2002 por la abogada Carmen Sánchez González, apoderada de la recurrente contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2002 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y el 27 de mayo de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el expediente.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de informes, y se dijo “Vistos”.

El 23 de septiembre de 2003, se dictó auto ordenando desglosar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto no guardaba relación con esta causa, en consecuencia se ordenó agregar el referido escrito al respectivo expediente.

El 1° de octubre de 2003, la secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en fecha 25 de junio de 2003 mediante el cual se dejó constancia de que la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de informes y se dijo "Vistos", por cuanto al dictar el mismo se incurrió en un error material.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Consta que en Acta Nº 003 de fecha 29 de julio de 2004, que a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, y modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

El 6 de octubre de 2004, 26 de abril de 2005 y 22 de septiembre de 2005, se recibió de la abogada Carmen Sánchez González, apoderada judicial de la ciudadana Zoraida Rojas de Moncada, diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y ordenó librar la respectiva notificación y en anexo remítió copia certificada del auto.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 15 de marzo de 2006 se recibió de la abogada Carmen Sánchez González actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zoraida Rojas, el siguiente documento diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento, designación de ponente y se dicte sentencia en la presenta causa.

Por auto del 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 13 de agosto de 2002, los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida Antonia Rojas de Moncada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada laboró por 19 años y 6 meses en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal docente, donde ingresó el 16 de noviembre de 1969 y egresó el 28 de febrero de 1996, siendo su último cargo el Docente IV, con un salario integral de Ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 85.342, 000).

Posteriormente, el 22 de julio de 2001, es “parcialmente liquidada” con el pago de siete millones trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.349.445,64), correspondiendo el monto de dos millones trescientos cuatro mil doscientos treinta y cuatro con cero céntimos (Bs. 2.304.234,000) por concepto de prestaciones sociales, y cinco millones cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y tres con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.047.853.74) por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones acumulados ente al pago de prestaciones sociales según el calculo efectuado por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Denuncian los poderdantes que el ente querellado omitió al realizar el pago de las cantidades que le correspondían por intereses causados en las sumas calculadas y pagadas, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Disposición Transitoria Cuarta numeral 3, 87 de la Ley Orgánica de Educación, 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 26 de la Ley de Carrera Administrativa y los Contratos Colectivos de los Trabajadores de la Educación celebrados entre la Administración y las diferentes organizaciones sindicales que fijan y ordenan considerara, a los fines del calculo de las prestaciones sociales, toda la antigüedad del servicio público y el ultimo salario o remuneración mensual integral.

Asimismo señalaron que la Administración omitió el pago de intereses sobre los conceptos de prestaciones sociales, y en virtud de lo anterior exigieron el pago de la suma de Quince millones trescientos veintisiete mil ciento quince con setenta y cuatro céntimos (Bs. 15.327.1151, 74) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interese laborales más los intereses de mora, hasta su real y efectivo pago, además de la indexación y corrección monetaria de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso observa este Tribunal que la querellante recibió el pago de prestaciones sociales en fecha 22 de octubre del 2002, hecho que dio origen al derecho reclamado, es decir a exigir el complemento de las prestaciones sociales.
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone: “…Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contra del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”
Omisis
Según la norma y jurisprudencia antes transcritas, aplicados al caso bajo estudio, la querellante tenía para interponer la presente acción, un término de seis (6) meses a partir del 22 de julio de 2001, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales.
En tal sentido observa el Tribunal que desde la fecha antes señalada (22 de julio de 2001), a la de interposición de la querella, el 13 de agosto de 2002, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia la acción ejercida esta (sic) caduca, lo que obliga al Tribunal a declararla inadmisible. Así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 abril de 2003 la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumentó que:

“ (…) En el momento de introducirse la querella, estaba y esta vigente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresamente ORDENA CUMPLIR CON EL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO A QUIENES PRETENDAN HACER RECLAMACIONES DE ÍNDOLE PATRIMONIAL CONTRA LA REPÚBLICA, SIN DISTINGUIR QUIENES DEBERÍAN CUMPLIR CON DICHA RECLAMACIÓN PREVIA.

Siendo la reclamación de nuestra mandante de carácter eminentemente patrimonial debió agotar previamente el susodicho “procedimiento previo” y dejar trancurrir el lapso que tiene la Administración Pública, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para decidir (tres (3) meses), y solo entonces se podrá entender abierta la vía judicial. (….) De lo anterior debemos concluir que la querella fue opuesta en tiempo útil y conforme a los requisitos legales del MOMENTO de interposición. De donde no puede sancionarse a (su) representada por ceñirse estrictamente a los procedimientos legalmente pautados, aún cuando recientemente fueron eliminados por la vía judicial.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 30 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida Antonia Rojas de Moncada, identificados anteriormente, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa, por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como ocurre en el caso bajo análisis.

Dentro de este orden de ideas, pasa esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida Antonia Rojas de Moncada, identificados anteriormente, contra la decisión del 30 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por cobro de diferencias de las prestaciones sociales, que le fueron pagadas de manera parcial -a su decir el- 22 de julio de 2001.

En tal sentido se observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa al evidenciar que “(…) desde la fecha antes señalada (22 de julio de 2001), a la de interposición de la querella, el 13 de agosto de 2002, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia la acción ejercida esta (sic) caduca, lo que obliga al Tribunal a declararla inadmisible.(…)”

Frente a tal argumentación la parte apelada señaló que “(…) En el momento de introducirse la querella, estaba y esta vigente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresamente ordena cumplir con el antejuicio administrativo a quienes pretendan hacer reclamaciones de índole patrimonial contra la república, sin distinguir quienes deberían cumplir con dicha reclamación previa. Siendo la reclamación de nuestra mandante de carácter eminentemente patrimonial debió agotar previamente el susodicho “procedimiento previo” y dejar trancurrir el lapso que tiene la Administración Pública, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para decidir (tres (3) meses) y solo entonces se podrá entender la vía judicial. (….) De lo anterior debemos concluir que la querella fue opuesta en tiempo útil y conforme a los requisitos legales del MOMENTO de interposición. De donde no puede sancionarse a (su) representada por ceñirse estrictamente a los procedimientos legales pautados, aún cuando recientemente fueron eliminados por la vía judicial.” (Mayúsculas del recurrente)

Al respecto, debe esta Corte precisar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que la amparaba era derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.746, de fecha 23 de mayo de 1975, reimpresa en fecha 27 de enero de 1999, en la Gaceta Oficial Nº 36.630, de conformidad con lo dispuesto en su artículo1°.

En efecto, debía entenderse que por mandato la Ley de Carrera Administrativa tenía como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios (Negrillas de esta Corte).

Es por ello que se reitera, de conformidad con los artículo 1 y 2 de la Ley de Carrera Administrativa que la aludida Ley regiría todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Público, siendo además que dicha Ley prevía la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno ello signifique, en el presente caso, la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Resulta igualmente oportuno señalar, lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley de Carrera Administrativa, que ésta debía dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) previsto en el Título VI de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia Nº 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.
Dentro de este orden de ideas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a revisar el lapso de caducidad aplicado por el Juzgado a quo , y visto que señalo en su fallo que “ (…) desde la fecha antes señalada (22 de julio de 2001), a la de interposición de la querella, el 13 de agosto de 2002, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia la acción ejercida esta caduca, lo que obliga al Tribunal declararla inadmisible. (…)”.

En este sentido debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de la interposición de la querella, (13 de agosto de 2002), la Ley de Carrera Administrativa era el instrumento jurídico vigente.

Lo anterior se debe a que si bien es cierto que hoy en día es otro el lapso que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual el lapso de caducidad era de seis (6) meses, el cual imperaba para la fecha de interposición de la presente querella y, así se declara.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa esta Corte que, la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de julio de 2001, y al ser la presente querella un cobro de diferencias por el pago de prestaciones sociales e intereses de las mismas a la que tiene derecho, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales.

Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales (21 de julio de 2001) hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (13 de agosto de 2002) se evidencia que transcurrió un lapso de un (1) año y veintiún (21) días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.

Siendo ello así, estima esta Corte que resulta procedente la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad declarada por el A-quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Baiza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9665, 991 y 75.098, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA ANTONIA ROJAS DE MONCADA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.782.015, contra la decisión del 30 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

2) SIN LUGAR el recurso de apelación.

3) CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ





El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CARDENAS RAMIREZ

ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2006-001116

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01395.
La Secretaria Acc.