JUEZ PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001834
El 14 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 758 de fecha 29 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NEMESIO GUZMÁN MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 1.912.633, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de abril de 2003 por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, emanada del referido Juzgado, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 10 de junio de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Seguidamente, el 11 de junio de 2003, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.452, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 1° de julio de 2003, se abrió el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de julio de 2003, sin actividad de las partes.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 29 de julio de 2003, el abogado Luís Felipe Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.601, actuando en su carácter de apoderado judicial del Órgano querellado, presentó escrito de informes.
El 6 de agosto de 2003, la Corte dejó constancia que sólo el apoderado judicial del órgano querellado, presentó escrito de informes, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de mayo de 2003, se término la relación de la causa, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de abril de 2005, el ciudadano Luís Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que por cuanto la ponencia presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, conforme a la distribución realizada por el Sistema Juris 2000, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2001, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Nemesio Guzmán Martínez, expusieron como fundamento de su recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Esgrimieron que, su representado ingresó al extinto Congreso de la República en fecha “(…) 16 de marzo de 1984, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”.
Manifestaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, que “En fecha 15/05/00, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro representado del cargo de Supervisor, mediante Resolución sin número, de la misma fecha (…)”.
Continuaron expresando que el entonces “(…) Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 4.680.916,50 (…)”.
Arguyeron los representantes judiciales de la parte querellante, que su representada tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto en la reimpresión del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857 de fecha 27 de diciembre de 1999, se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo, actuación que fue ratificada en el artículo 9 del “(…) Reglamento sobre el Procedimiento de Selección de Personal de la Asamblea Nacional (…) entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del Extinto Congreso de la República que Labora en la Comisión Legislativa Nacional”.
Asimismo, expusieron que “En fecha 27 de julio de 2000, (…omissis…) meses después de haber sido jubilado (sic), retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.478.880,97,más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 428.772,65, encontrando que después de haber laborado más diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 (…)”.
Sostuvieron que “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 8.588.570,12, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 17.177.140,24, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 8.588.570,12”. (Destacado de la parte querellante).
En cuanto a la caducidad de la acción, esgrimieron los apoderados judiciales de la parte querellante, que “La demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a nuestro representado. Siendo las prestaciones un derecho fundamental, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado que debe ser garantizado por los operadores de justicia (…)” tal como se señaló en la sentencia N° 516 de fecha 24 de mayo de 2000, caso Nery Rodríguez de Dreyer Vs. INOS.
Adujeron que “(…) los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, sostuvieron que “La sentencia de la Sala Político Administrativa, por la que otorga la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos (…)”.
Continuaron señalando, el contenido del artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, (…) en consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.
Manifestaron, que “En todo caso el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, por lo que resulta aplicable el artículo 1.977 del Código Civil”.
Respecto al procedimiento aplicable, expresaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, que en caso de ser una acción intentada por funcionarios públicos contra la República, corresponde aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, aducen que este requisito resulta innecesario, conforme a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 511 de fecha 24 de mayo de 2000, Caso Raúl Rodríguez Ruíz Vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y que en todo caso “(…) no es un requisito del Estatuto de Personal del Congreso de la República”.
Continuaron exponiendo los apoderados de la parte recurrente, que los derechos de los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo fueron reconocidos por el Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981.
Asimismo, sostuvieron que el derecho al cobro de prestaciones sociales deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de su artículo 108 y no de la Ley de Carrera Administrativa.
Adujeron, que los obreros al servicio del Congreso de la República jubilados por diez (10) o más años de servicio, recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que les correspondían por el corte de prestaciones del año 1997.
En lo que respecta a la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente y el Vicepresidente del entonces Congreso de la República, se establecieron derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, entre los cuales se encuentran, 1.- El beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios con diez o más años de servicios ininterrumpidos, a los efectos de jubilación; 2.- El bono vacacional, entre otros. En este sentido, agregaron que los derechos contemplados en la citada normativa están vigentes, y se cita al efecto, cierto número de funcionarios que recibieron tales beneficios, por bonos vacacionales, el disfrute de los treinta días hábiles y/o el pago doble de prestaciones.
Luego de hacer una serie de consideraciones en torno a la Resolución in commento, solicitaron en el petitorio lo siguiente: 1.- Se condenara a la República por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de las prestaciones sociales pendientes, las cuales asciende a la cantidad de Bolívares 8.588.570,12; 2.- Se indexara dicho pago; 3.- Se condenara a la República al pago de los intereses de mora; y 4.- “(…) se realice una Experticia Complementaria del fallo a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El 12 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
Con respecto a la caducidad alegada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el a quo se refirió a la sentencia N° 2.509 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Bello Vs. Estado Cojedes y señaló que dicho Órgano Jurisdiccional, partiendo de un criterio establecido por el mismo “(…) con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos, determina que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el Artículo 92 de la Constitución”.
Agregó que la desaplicabilidad del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no puede ser extendida a las reclamaciones de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, “ (…) ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señaló el a quo que la parte querellante manifestó “(…) que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que a su juicio, debe regirse por lo establecido en el Código Civil (…)”.
Al respecto observó el a quo que tal “(…) razonamiento resulta ser improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el tribunal de Alzada, en consecuencia el haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil (2000), para el día Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Uno (2001), momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte querellada, señaló que el Juzgado a quo, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial con motivo de la aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aun tratándose de la reclamación de prestaciones sociales.
Arguyó, que los funcionarios públicos gozan de los mismos derechos que los trabajadores del sector privado, basando tal aseveración en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alcaldía Metropolitana, en la cual se negó “(…) la posibilidad de tratamientos diferenciales entre obreros y funcionarios públicos (…)”.
Con respecto a la no caducidad de la acción cuando se trata de prestaciones sociales, expresó, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2002-2.509 de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente judicial N° 01-25982, caso Ricardo Ernesto Bello Nuñez Vs. Gobernación del Estado Cojedes, la cual señaló “En efecto cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración (…)”. Dicha sentencia ha sido ratificada por sentencias posteriores dictadas por esa Corte.
Continuó exponiendo, que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28.
Agregó, que “Al funcionario que ingresa al servicio de la administración pública, se le crean dos expectativas razonables, por un lado que sus años de servicios le serán computados cuando eventualmente egrese del último de los organismos, por cualquiera de las causas de retiro que se establezcan, y por otro lado que este pago será completo, sin descuentos indebidos y en su totalidad, por cuanto mientras no se pague completo las prestaciones sociales las mismas no se le han cancelado; lo cual parece ser una mala costumbre administrativa”.
En este mismo orden de ideas, señaló que lo que se persigue con la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es el pago completo de las prestaciones sociales, ya que es un derecho fundamental que le corresponden a su representado, el cual “(…) debe ser garantizado por lo operadores de justicia (…)”, sustentando esta argumentación en sentencia N° 516 de fecha 24 de mayo de 2000, caso Nery Rodríguez de Dreyer Vs. INOS, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Arguyó, que existe reiterada jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa, que otorga la competencia al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, pero que en ningún caso en dichas sentencias se “(…) ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece (…)”, agregando al respecto, que no se pueden aplicar los lapsos de caducidad in commento, por cuanto la Ley que establece el aludido lapso de caducidad era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los actos administrativos en general.
En este mismo sentido, expresó que las sentencias en las que se le concedía la competencia al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sólo declaraban inaplicable el artículo 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, manteniéndose aplicable a los funcionarios del Poder Legislativo su propio estatuto de personal el cual no prevé nada con respecto a la caducidad de la acción, por lo cual considera el representante de la parte recurrente, que no existe lapso de caducidad.
Adujo, que en virtud de que no existe disposición alguna con respecto a la caducidad, debe aplicarse el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece que las acciones personales prescriben a los diez años.
Infirió al respecto que “En consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.
En este mismo orden de ideas, el representante judicial del querellante, señaló, que el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajador”, resultando a su criterio aplicable el artículo 1.977 del Código Civil.
Para concluir el apoderado judicial de la parte recurrente con sus defensas, expuso, que con respecto a la prescripción de la acción ejercida para la reclamación de pagos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa, se le debe aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Finalmente, solicitó “(…) que se revoque el fallo dictado por el Tribunal Primero de Transición (…omissis…) y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyendo lo siguiente:
Consideró pertinente establecer diferencia entre la caducidad y la prescripción, concluyendo que “(…) la caducidad es una ACCIÓN Y UN EFECTO, y que la prescripción es un MEDIO, con la peculiaridad que la primera corre fatal, es decir, no puede ser interrumpida, y la segunda si puede serlo”.
Continuó agregando, que “(…) las acciones por cobro de prestaciones, corresponden al universo de las ACCIONES POR COBRO DE BOLÍVARES, propias del Derecho Civil, matizado ello con el hecho de considerar que el plazo de su prescripción es el contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil”.
Esgrimió, que la solución se encuentra en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, en caso de existir mora en el pago se generan intereses, los cuales constituyen deudas de valor.
Asimismo, aclaró, que a su criterio “(…) bajo ninguna circunstancia nos encontramos bajo el ámbito de la jurisdicción laboral, no pudiendo en lo absoluto aplicar la legislación que a ella rige”, dicha aseveración la hace basándose en la sentencia de fecha 18 de junio de 1998, caso A. Ventura Vs. Petroquímica de Venezuela S.A., emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y sentencia de fecha 11 de diciembre de 2002, caso D.E. Gómez y Otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó el representante de la República Bolivariana de Venezuela, (Asamblea Nacional), que “(…) no logra comprender cuales (sic) son las normas, fundamentos criterios o similares, que de manera racional y veraz, hacen que el formalizante llegue a expresar mediante su escrito la INEXISTENCIA de la caducidad, en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales pudieren efectuar los funcionarios del Poder Legislativo (…)”.
En este mismo orden de ideas, manifestó, que a su parecer es infundada la inexistencia de la caducidad de esta acción, por cuanto la derogada Ley de Carrera Administrativa es totalmente aplicable al caso de autos, en caso de permitir dicho juicio de valor “(…) ¿No se estaría flagelando el orden público al punto de configurar un estado de inseguridad jurídica de tal magnitud que se vería gravemente amenazado el propio aparato judicial del Estado?”.
Con relación a lo anteriormente expuesto, específicamente en cuanto a la caducidad se refiere y a la aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, arguyó, la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia al respecto.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 12 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aiza Yalue Salazar Pereira, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa.
A tal efecto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, en fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apodero judicial de la parte querellante, contra la decisión dicta por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, en tal sentido, observa:
Adujo el apoderado judicial de la parte apelante que el a quo “(…) dictó sentencia el 12 de marzo de 2003, declarando la causa Inadmisible por Caducidad, prevista en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales”. (Destacado y subrayado del apelante)
Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, estableció:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa esta Corte: 1.-) Que el querellante fue jubilado de la Administración Pública Nacional (Congreso de la República hoy Asamblea Nacional) en fecha 5 de mayo de 2000, tal como se desprende de la Resolución sin número de fecha 5 de mayo de 2000, inserta al folio 14 del presente expediente judicial; 2.-) Que en fecha 27 de julio de 2000 se le paga (de manera incompleta) las prestaciones sociales -según sus dichos-.
En virtud de lo antes expuesto, visto que la presente querella fue ejercida por el cobro de diferencias en el pago de la antigüedad a la que tiene derecho, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales.
Ahora bien, desde la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales (27 de julio de 2000) hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (29 de enero de 2001), se evidencia que transcurrió un lapso de seis (6) meses y dos (2) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, estima esta Corte que resulta procedente la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad declarada por el a-quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se confirma la aludida sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEMESIO GUZMÁN MARTÍNEZ, contra la decisión dicta por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp N° AP42-R-2003-001834
ACZR
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NEMESIO GUZMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.912.633, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-001834
AJCD/01
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1407.
La Secretaria Acc.
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