JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-004060
En fecha 29 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1199 de fecha 14 de agosto de 2003 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA ISMARIS PÉREZ PALENCIA, portadora de la cédula de identidad N° 4.260.998, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2003 dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de octubre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la causa y, se dio por notificado de la designación de los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo e instó a este Órgano Jurisdiccional a notificar a la Administración del acto de abocamiento.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó practicar las notificaciones del Procurador y al Contralor General del Estado Barinas, a cuyo efecto se libró comisión, asimismo en ese auto se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
Libradas tanto la comisión como las aludidas notificaciones, en fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 249 de fecha 25 de febrero de 2005, anexo al cual el Tribunal comisionado remitió las resultas de la comisión, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de abril de 2005.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2 y 8 de octubre de 2003; 10, 11, 31 de mayo de 2005, 1, 2, 7, 8, y 9 de junio de 2005”.
En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, vista la aludida diligencia se proveyó de conformidad. Igualmente, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2002, la ciudadana Yelitza Ismaris Pérez Palencia, asistida de abogado, interpuso querella contra la Contraloría General del Estado Barinas, con base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de marzo de 1985, fue designada para ocupar el cargo de Mecanógrafa al servicio del Ente querellado, cargo éste que ocupó hasta el momento en el que ascendió al cargo de Contabilista I.
Que el acto por el cual fue removida del cargo, se dictó en franca violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su caso concreto, “(…) era necesario que la Contralora General del Estado Barinas, antes de emitir el Acto Administrativo que [la] removió del cargo que ocupaba, abriera el Procedimiento Administrativo respectivo que [le] permitiera de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones en [su] favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de [su] derecho al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionario público carrera [posee] (…)” (Mayúsculas del original).
A lo anterior añadió que al no haberse abierto el procedimiento administrativo disciplinario, la ciudadana que emitió el acto violó de manera directa y flagrante la garantía del debido proceso, pues no se le permitió ser oída ni participar en la articulación del mismo -al contrario-, aseguró, que fue removida sin haber tenido la oportunidad de exponer defensas a su favor.
Que la conducta asumida por la Administración le violó el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Contraloría recurrida aplicó erróneamente los artículos 128 de la Constitución del Estado Barinas, y 14 y 16 de la Ley de Contraloría General del Estado Barinas, al obviar el procedimiento disciplinario imponiéndole de manera directa una sanción (la remoción) sin permitirle “(…) interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover pruebas (…) con lo cual violentó de manera directa [su] Derecho a la Defensa (…) ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de [sus] funciones, o si estaba incurso (sic) en causal de destitución [la Contraloría] estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo (…)” (Mayúsculas del original).
En ese mismo orden de ideas, aseveró que le fue cercenado el derecho a la presunción de inocencia estipulado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al no haberse demostrado que era merecedora de la sanción de remoción.
Que en ningún caso se podía desmejorar o disminuir su derecho a la estabilidad en el cargo, previsto en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, lo cual sucedió al haber sido aplicadas erróneamente dichas normas afectándose directamente el aludido derecho, al verse afectado su cargo de “(…) Auditor IV (sic) que ocupaba al servicio de la Contraloría General del Estado [Barinas] (…)”.
Al respecto agregó que el artículo 18 de la Ley de Contraloría General del Estado Barinas, prevé que los funcionarios adscritos al Ente querellado están sometidos al régimen de sanciones y faltas contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento, razón por la cual la Contralora del Estado Barinas no se encontraba habilitada para imponer la sanción de remoción sin atender a lo dispuesto en las leyes antes mencionadas, vale decir, en ausencia de procedimiento.
Que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por cuanto se dictó en ausencia absoluta de procedimiento, así como también, sin motivación alguna, pues en el mismo no se indicaron las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales se dictó, simplemente, según expone, fueron enunciadas las normas que sirvieron de sustento para su emisión.
Con base en lo consagrado en los artículos 64 y 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó se declarara con lugar la querella interpuesta, ordenándose su reincorporación en el cargo que venía desempeñando para el momento de su remoción o en uno de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con la consecuente condenatoria por la mora de los sueldos.
Igualmente requirió que el recurso contencioso administrativo funcionarial se tramitara de conformidad con el procedimiento previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ya que el acto se dictó bajo la vigencia de esa ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró CON LUGAR el recurso de autos, razonando para ello del siguiente modo:
Que en el presente caso, la querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haber sido removida del cargo sin la activación de un procedimiento previo, siendo que, por su parte, la representación del Ente querellado adujo que tal remoción fue producto de una reorganización administrativa.
Que al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, se aprecia la Resolución de reorganización del Ente recurrido, la cual, analizada como fue por ese Juzgador, le permitió concluir que la misma “(…) no es óbice (…) para que en dicho proceso establecido en la Resolución no se respecte el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el trabajador y que está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que el principio “(…) de oír al interesado ante de decir algo que lo va [a] afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración (sic) y garantizar una decisión más justa. En tal sentido, [observó] que la Resolución cuya nulidad se demanda es atentatoria del principio constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Como consecuencia de lo arriba señalado, “(…) y ante la evidencia en autos de que el acto administrativo impugnado, como lo es la remoción de la querellante, fue dictado con prescindencia del procedimiento legal correspondiente, violándose el debido proceso, [ese juzgador consideró] que en la presente causa hay un vicio claro que afecta de nulidad absoluta el Acto Administrativo impugnado, toda vez que éste fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por lo tanto el referido Acto Administrativo es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración ignoró totalmente el procedimiento especial establecido”.
Con base en esos razonamientos, el a quo declaró con lugar la querella incoada, ordenó la reincorporación de la ciudadana Yelitza Ismaris Pérez Palencia al cargo de Contabilista o a otro de igual o mayor jerarquía al que ocupaba para el momento de su remoción y condenó a la Contraloría General del Estado Barinas al pago “(…) retroactivo de los salarios (sic) dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación hasta su definitiva reincorporación al cargo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo delimitar su competencia para conocer del recurso de apelación incoado y, en tal sentido aprecia:
El ámbito objetivo del recurso de apelación bajo examen, lo constituye el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por la ciudadana Yelitza Ismaris Pérez Palencia, asistida de abogado, contra la Contraloría General del Estado Barinas.
Ello así, para determinar la competencia es menester atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la querellante, en este sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto reza:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, tomando en consideración que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sede Jurisdiccional es el órgano competente en segundo grado de jurisdicción para conocer del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Barinas contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior antes identificado, que declaró con lugar la querella presentada por la mencionada ciudadana contra ese Estado. Así se declara.
Declarada su competencia, observa esta Corte, como punto de previo pronunciamiento, que por cuanto no se había fundamentado la presente apelación este Órgano Jurisdiccional ordenó por auto de fecha 14 de junio de 2005, se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde aquél en que se inició la relación de la causa hasta el día en que terminó dicha relación, todo con el objeto de declarar desistido el recurso de apelación de conformidad con el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae temporis-, el cual sostenía lo siguiente:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte)
Conforme lo establecía la norma transcrita, el apelante contaba con un término de diez (10) audiencias para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, con la salvedad que si ese término corría sin que se verificara esa consignación la Corte de oficio o a instancia de partes debía declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En este sentido, se aprecia que dentro del lapso computado por Secretaría en el auto de fecha 14 de junio de 2005, la parte apelante no presentó el referido escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentase su apelación; motivo suficiente para que este Órgano Jurisdiccional, aplicando la consecuencia jurídica contemplada en la norma bajo examen, declare el desistimiento de la presente apelación.
No obstante ello, esta Sede Jurisdiccional observa que la parte apelante, específicamente, la Contraloría General de ese Estado, se vio afectada por la decisión del a quo que declaró con lugar la querella incoada en su contra.
Al respecto, cabe advertir que los Estados gozan de las mismas prerrogativas y privilegios que las leyes confieren a la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, les resulta aplicable el contenido del artículo 70 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto indica que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por consiguiente, dado que el fallo apelado resulta desfavorable a las pretensiones de la República, pues declaró con lugar la querella interpuesta contra la Contraloría General del Estado Barinas y, en atención a las prerrogativas que poseen los Estados, aún y cuando la Administración no presentó el escrito de fundamentación a que alude el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -lo que conllevaría a declarar el desistimiento del recurso-, corresponde conocer del asunto en consulta obligatoria, conforme lo exige el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Resuelto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el acto de remoción del cual fue objeto la ciudadana Yelitza Ismaris Pérez Palencia, la cual aduce que el mismo se dictó sin haberse seguido el procedimiento disciplinario correspondiente.
Sobre el particular observa esta Corte, tal y como apreció el a quo, que el acto en cuestión se dictó con ocasión de la Reestructuración Administrativa de la que fue objeto el Ente querellado la cual condujo a la eliminación del cargo que desempeñaba la querellante, ello conforme se aprecia a la Resolución N° D.C. 102/2000 dictada en fecha 1° de agosto de 2000, por la Contraloría General del Estado Barinas que riela al folio diez (10) del expediente.
Así las cosas, para pronunciarse con relación a la consulta, es preciso realizar las siguientes precisiones:
La derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos por cuanto el acto de remoción fue dictado bajo su vigencia-, sostenía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad, con lo cual, sólo podían ser retirados por los motivos previstos en la aludida Ley. Entre dichos motivos, resaltaba aquél contenido en el numeral 2 del artículo 53 eiusdem, relativo a la reducción de personal “(…) aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)”, la cual daba lugar a la concesión de hasta un (1) mes de disponibilidad al funcionario afectado por la medida.
Aunado a lo anterior, se encuentra lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de los cuales la solicitud de reducción de personal debía ser acompañada de un informe que la justificara, el cual se remitía al Consejo de Ministros -como mínimo- con un (1) de antelación a la adopción de la medida, con una síntesis del expediente del funcionario o funcionarios cuyos cargos desaparecerían una vez aprobada la reducción de personal.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente Administrativo, estaban sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad laboral que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración (A mayor abundamiento ver artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sobre el tópico se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros.”
Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el (…) retiro.
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima esta Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo (…)” (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) (Subrayado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Como se puede leer a las citas precedentes, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse por cuatro circunstancias, las cuales son por: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorgaba plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, era necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es ineludible.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encontraba su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por reorganización administrativa o modificación en los servicios-, condicionaba tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte verificar si en el caso sub iudice se cumplió con el presupuesto referido y, así tenemos lo siguiente:
En el fallo apelado el a quo sostuvo que “(…) ante la evidencia en autos de que el acto administrativo impugnado, (…) fue dictado con prescindencia del procedimiento legal correspondiente, violándose el debido proceso, (…) en la presente causa hay un vicio claro que afecta de nulidad absoluta el [acto recurrido]”.
Al respecto, apreció esta Alzada que no corren a los autos evidencias que permitan concluir que la Contraloría General del Estado Barinas, previo a la eliminación del cargo ostentado por la ciudadana Yelitza Ismaris Pérez Palencia, haya tramitado el procedimiento contemplado en los artículos 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de esa Ley, así como tampoco, riela manifestación alguna del Ente querellado de la que se desprenda la realización del procedimiento en cuestión.
Al contrario, el único justificativo presentado por la representación de la Contraloría General del Estado Barinas para la supresión del cargo de Contabilista I desempeñado por la querellante, se aprecia al vuelto del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente donde expuso que la aludida ciudadana no puede ejercer el cargo: “(…) por no reunir los requisitos mínimos al mismo, ya que la recurrente (sic) en el expediente que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría, dentro de su Currículo solamente aparece un certificado de sexto grado de educación primaria”. Argumento éste que no fue ni probado por el Ente querellado ni desvirtuado por el apoderado judicial de la querellante.
De modo que, a criterio de quien juzga en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se dictó con apego a las leyes vigentes para el momento de dirimir el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que la Administración obvió llevar a cabo el procedimiento administrativo precedente a las medidas de reducción de personal por reorganización administrativa. Así se declara.
Por fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana Yelitza Ismaris Pérez Palencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, actuando con el carácter de representante del Ejecutivo del Estado Barinas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 30 de julio de 2003, que declaró CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana YELITZA ISMARIS PÉREZ PALENCIA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, actuando con el carácter de representante del Ejecutivo del Estado Barinas;
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 30 de julio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la referida ciudadana.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N AP42-R-2003-004060
ACZR/003.-
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA ISMARIS PÉREZ PALENCIA, portadora de la cédula de identidad N° 4.260.998, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-004060
AJCD/01
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1403.
La Secretaria Acc.
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