Expediente Nº AP42-R-2004-001491
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1007-04 del 26 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.722, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALECY MALAVE, portador de la cédula de identidad Nº 3.338.342, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 14 de octubre de 2004 por la parte querellante, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de ese mismo año por el referido Juzgado mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación al cómputo ordenado, certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa – 09 de marzo de 2005- inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo contencioso Administrativo (URDD), diligencia suscrita por la parte querellante, mediante la cual se da por notificado y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 11 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLLASMIL.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Resolución N° 839 del 16 de diciembre de 1996 emanada del Ministerio de Educación le fue concedido el derecho a la jubilación de su poderdante.

Que el 2 de abril de 2001, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de once millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.653.964,46).

Indicó que “(…) que el poder adquisitivo de Bs. 11.653.964,46 para el 16-12-96 (sic) no es el mismo que para la fecha 02 de abril del 2001, por lo que se le causó a [su] poderdante graves daños y perjuicios por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días después del momento cuando se le debió haber efectuado el pago (…)”.

Alegó que ocurrió a la vía judicial para demandar la cantidad de dieciocho millones quinientos treinta mil ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.18.530.873,45) por concepto de daños y perjuicios generados del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

De igual manera, consideró que se le adeudaba la cantidad de once millones ochocientos cincuenta y seis mil sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.11.856.063,63) por concepto de intereses de mora causados desde el 16 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue jubilado hasta el 2 de abril de 2001, fecha en la que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.

Por esta razón, estimó la presente demanda en la cantidad de treinta millones trescientos ochenta y seis mil novecientos treinta y siete con ocho céntimos (Bs.30.386.937,08).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) este Tribunal observa que las querellas que ejercen los funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del mismo, en este caso, ese hecho lo fue, la cancelación de las prestaciones sociales en fecha 02/04/2001 (sic) que el actor dice fue incompleto, siendo que la presente querella se interpuso el 04/08/04 (sic), esto es pasado cuatro (4) años, la misma resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso (…)
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara la CADUCIDAD de la querella interpuesta por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALECY MALAVÉ, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, y en tal sentido observa:

El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, propuesto por el abogado Anaul Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.722, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alecy Malave, portador de la cédula de identidad Nº 3.228.342, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.722, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALECY MALAVE contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por haber operado la caducidad conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a decidir y a tal efecto observa:

- Punto Previo

Se aprecia de las actas que conforman el expediente que esta Corte dio inicio a la relación de la presente causa mediante auto del 1° de febrero de 2005, y que, asimismo, en auto del 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).

En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.

Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento, no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 1° de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las normas mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 10 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos el a quo declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad consagrada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), que el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, el cual era el cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo cual ocurrió el 2 de abril de 2001, siendo que desde esa fecha hasta el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual el actor interpuso su recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, se tiene que para el momento en que se suscitó el presunto hecho lesivo – el 2 de abril de 2001- se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establece en su artículo 82 que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Ello así, para determinar la caducidad de una acción o recurso (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo las pautas establecidas en la norma up supra transcrita y en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

En ese sentido, observa esta Corte que cursa al folio 11 del expediente, copia simple del cheque del Banco Central de Venezuela N° 004447309 de fecha 21 de marzo de 2001 por la cantidad de once millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.653.964,46), a la orden del ciudadano Alecy Malave por concepto de prestaciones sociales, el cual fue recibido por éste el 2 de abril de 2001, como consta en el referido folio.

Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras ratione temporis, y verificar con ello, la caducidad de la acción, comenzó a partir del 2 de abril de 2001, fecha en la cual el querellante afirmó haber recibido sus prestaciones sociales, por tanto, la querella resulta inadmisible ya que para la fecha de interposición del recurso, esto es, el 4 de agosto de 2004, habían transcurrido tres (03) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente aprecia que, el a quo declaró inadmisible la querella propuesta por haber operado la caducidad conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual era la norma aplicable al caso, en virtud a la fecha en que ocurrió el hecho lesivo. Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revoca la decisión dictada el 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, constatado como ha quedado que para la fecha de interposición del recurso fue superado con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible la querella interpuesta por el abogado Anaul Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.722, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALECY MALAVE, portador de la cédula de identidad Nº 3.228.342, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Anaul Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.722, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALECY MALAVE, portador de la cédula de identidad Nº 3.228.342, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2. Se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 1° de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 10 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 14 de octubre de 2004 por la parte querellante, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.- Se REVOCA la sentencia apelada.

5.-. INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado Anaul Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.722, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALECY MALAVE, portador de la cédula de identidad Nº 3.228.342, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ


Exp. N° AP42-R-2004-001491.-
ASV / r.-



En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01392.

La Secretaria Acc,