JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N ° AP42-R-2004-001628
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 263 de fecha 10 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando en su propio nombre, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2003 mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “ (…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 7 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte “(…) [procediera] a reponer la causa al estado de que se dicte acordando (sic) la oportunidad del nombramiento de asociados si así lo consideran las partes y de notificación de estas para partir de esa oportunidad se apertura (sic) el lapso para la formulación de los alegatos de la apelación (…)”.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 6 de abril de 2006, el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad solicitó el abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión propuesta por la parte querellante con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) se verifica que el pago hecho por la Gobernación del Estado Barinas data del 30 de septiembre del año 2002, cuestión que aparece comprobada en autos y que no ha sido debatida por la parte demandada, lo que significa que revisado el argumento no es procedente en razón de que la prescripción no se ha consumado debida (sic) a que a pesar de que el derecho a las prestaciones sociales nació el 29 de enero de 1999, no fue sino hasta el 30 de septiembre del 2002 en que se realizó el pago de las prestaciones sociales y es esta última fecha la que hace nacer el derecho a accionar por parte del justiciable, ya que es en esta oportunidad cuando el demandante puede saber a ciencia cierta si el monto de lo pagado por Prestaciones Sociales se corresponde con lo establecido en la Ley y es allí donde puede manifestar su conformidad o disconformidad con lo pagado, en razón de que a la parte accionante se le han lesionado derechos establecidos en la ley y considerando que los mismos son derechos adquiridos e irrenunciables, puede hacerlos valer ante esta instancia judicial y mal podría acordarse una prescripción cuando para la fecha en que se introdujo la demanda, es decir, el 08 de septiembre de 2003, no había transcurrido un año desde la fecha en que la administración pública (sic) le pagó lo que ella consideraba le correspondía por prestaciones sociales. En cuanto a los salarios causados desde 28-02-1999 hasta el 20-09-2002, los mismos no son procedentes ya que había terminado la relación laboral y en consecuencia no nacía ningún derecho sobre ello, por lo que [ese] sentenciador [consideró] que lo establecido en el Contrato Colectivo va en contra del orden público (…).
En relación al monto reclamado por el querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, [ese] Juzgador [consideró] procedente ordenar a la Gobernación del Estado Barinas cancelarle al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ABAD la cantidad de Bs. 7.918.914,14, puesto que del análisis de las actas cursantes en autos se desprende que en efecto el ente demandado le adeuda dicha cantidad al querellante, aunado al hecho de que la querellada admitió que ciertamente le adeuda tal concepto.
(…omissis…)
[En virtud de lo anterior] (…) Se [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD en (sic) contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
(…) Se [condenó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS cancelarle al querellante la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.918.914,14) más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales deberán ser calculados previa experticia complementaria del fallo (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, lo constituye la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales y condenó a la Gobernación del Estado Barinas a cancelarle al querellante la cantidad de Siete Millones Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Catorce Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 7.918.914,14) más los intereses generados hasta el efectivo pago.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos, corresponde de seguidas pronunciarse, como punto previo, sobre la solicitud de reposición de la causa “(…) al estado de que se dicte acordando (sic) la oportunidad del nombramiento de asociados si así lo consideran las partes y de notificación de estas para partir de esa oportunidad se apertura (sic) el lapso para la formulación de los alegatos de la apelación (…)”, formulada por el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando en su propio nombre y representación y, a tal efecto, observa:
Así, el querellante solicitó conforme al procedimiento en segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, “(…) la constitución del tribunal o Corte con asociados tal como lo señala el artículo 518 [eiusdem], el que al concatenarse con el artículo 118 Ejusdem (sic), determinan la obligación de la segunda instancia de incorporar ese procedimiento en esa oportunidad procesal y como quiera que tal circunstancia, no se verificó, todos los actos subsiguientes son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues las normas procedimentales son de orden publico (sic) tal como lo señala el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, debe señalarse que el procedimiento en segunda instancia aplicable al caso de autos es el regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como además es establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 (la cual según lo dispuesto en sus artículos 1° y 2 rige todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Publico).
Así, esta Sede Judicial considera pertinente destacar que el aludido Estatuto prevé en su Disposición Transitoria Tercera que “mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, ésta previó en su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final Única, la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo a su vez, en el Literal b) de la misma Disposición que “(…) hasta tanto se dicten las Leyes de la Jurisdicción (…) Contencioso Administrativa, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten (…), se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley, y demás normativas especiales en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 Constitucional” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte una vez analizado el procedimiento en segunda instancia establecido en la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en el mismo, en modo alguno se prevé la posibilidad de constituir tribunal asociados ante esa sede judicial, en consecuencia, siendo dicho procedimiento el aplicable al caso de autos, mal podría entonces este Órgano Jurisdiccional aplicar la figura jurídica solicitada por la parte querellante.
En refuerzo a lo expuesto, resulta igualmente oportuno citar sentencia N° 05661 dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: Industrias Taquis C.A., contra Ministerio de Educación) en la cual se precisó en un caso similar al de autos lo siguiente:
“(…omissis…)
En primer lugar, debe indicarse que la constitución del tribunal con asociados, se encuentra prevista en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (…).
En segundo lugar, se debe destacar que si bien las normas del referido código se aplican a las actuaciones de [esa] Máxima Instancia de manera supletoria, por remisión realizada por la propia Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y antes por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…) no es menos cierto que el funcionamiento de [ese] Alto Tribunal se encuentra regido, en esencia, por su texto legal el cual ha dispuesto, entre otros aspectos, como se encuentra constituido y la manera en que se adoptan sus decisiones como cuerpo colegiado.
Así las cosas, se puede indicar que en los artículos 24, 54 y 55 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establecía la composición de cada una de las Salas y el quórum necesario para debatir cada caso y adoptar las decisiones respectivas (…).
Igualmente, dicha ley en su artículo 25, reconocía la potestad de la Corte en Pleno de crear Salas Especiales, conformadas por cuatro Magistrados y uno de “los Suplentes o Conjueces” de la respectiva Sala. De la misma forma, merece destacarse que la misma ley en el artículo 16, consagraba que tales Suplentes y Conjueces en todo caso, debían reunir los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado.
Ahora bien, es de observar que la constitución de asociados no se encontraba prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como cuerpos normativos que han venido regulando lo concerniente al funcionamiento de [ese] Alto Tribunal, no evidenciándose que haya estado en el espíritu del legislador la aplicación de tan especial figura jurisdiccional, pues de ser así lo hubiese indicado expresamente, tal y como lo hizo con los Suplentes y Conjueces, en la forma precedentemente señalada.
En tal virtud, resulta evidente que la constitución de asociados en el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, es improcedente (…)” (Negrillas de esta Corte).
En el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se deja sentado que si bien las normas del referido Código de Procedimiento Civil se aplican a las actuaciones de esa Máxima Instancia de manera supletoria, no obstante, se precisó que la intención del legislador al promulgar tanto la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, como la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en modo alguno concibió la posibilidad de constituir tribunal con asociados en cualquiera de las Salas del Máximo Tribunal, por cuanto de haber sido así, lo hubiese indicado expresamente, tal y como lo hizo con los Suplentes y Conjueces.
Ahora bien, en virtud de que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no ha sido dictada y por tanto las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela son las que rigen los procedimientos que se tramiten en segunda instancia ante esta Sede Judicial, y al ser las Cortes de lo Contencioso Administrativo un Tribunal colegiado (al igual que las Salas del máximo Tribunal) constituido por tres (3) Jueces, se tiene entonces que aplicar tan especial figura jurisdiccional, como lo es la constitución de asociados, resulta igualmente improcedente en este Órgano jurisdiccional y, así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el ciudadano Jorge Rodríguez Abad actuando en su propio nombre y representación. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Gobernación del Estado Barinas y, a tal efecto, observa:
Consta al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005, y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Ahora bien, atendiendo al criterio referido, observa esta Alzada que el caso sub examine el a quo declaró parcialmente con lugar la presente querella y, que en cuanto al alegato formulado por la parte querellada que la acción fue interpuesta intempestivamente, declaró que ésta fue interpuesta válidamente en fecha 8 de septiembre de 2003, por considerar que no había transcurrido un (1) año desde el 30 de septiembre de 2002, cuando la Administración Pública le canceló las prestaciones sociales; en tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial pronunciarse sobre este aspecto y, en tal sentido aprecia que:
Este Órgano Jurisdiccional destaca que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales, y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento, y en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas del querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de caducidad.
Ello así, esta Corte observa que en principio el Tribunal de la causa debía fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad igual a los tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.
Sin embargo se observa que, el criterio aludido, regía a la fecha de interposición de la presente querella y de haberse dictado la sentencia del a quo, en consecuencia, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa revisó la caducidad de la acción conforme al criterio jurisprudencial de un (1) año, ya adoptando como punto de inicio a los efectos del referido cómputo del lapso de caducidad de un (1) año, el día 30 de septiembre de 2002 (fecha ésta en que la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial).
En consecuencia, siendo que la querella de autos fue interpuesta en fecha 8 de septiembre de 2003, tal como lo indicó el a quo, en el presente caso no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales u otros pasivos laborales por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al caso de autos, con lo cual debe tenerse como tempestiva la querella por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta y, así se decide.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 26 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2004, por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS;
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte querellante;
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
4.- FIRME el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2004-001628
ACZR/005
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando en su propio nombre, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001628
AJCD/01
En fecha diecisiete (17)de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1405.
La Secretaria Acc.
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