EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001968
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0214-04 de fecha 18 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.542, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YGNACIO RAMÓN ANDRADE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 4.206.521, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado contra el mencionado órgano ministerial.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial del recurrente, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes compareció.
El 15 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 16 de junio de 2005 se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de junio de 2005 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
La parte recurrente en su escrito libelar presentado ante el entonces Tribunal de la Carrera administrativa, en fecha 15 de septiembre de 2000 y reformada mediante escrito de fecha 3 de octubre de ese mismo año, expresó lo siguiente:
Que su representado es un funcionario de carrera que ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente, al entonces Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), en el mes de noviembre de 1975 en el cargo de Vigilante I. Que producto de los sucesivos ascensos llegó a ocupar el cargo de Coordinador en el señalado organismo ministerial.
Que en fecha 7 de febrero de 2000, su representado fue notificado verbalmente que había sido removido del cargo de Coordinador “…pero ese mismo día, la Directora de Prisiones le indicó que continuara trabajando en el Centro Penitenciario de Occidente porque era necesaria su presencia, por razones de servicio, en vista que el cargo se encontraba vacante (…), pero es el cado [sic] que en fecha 15 de marzo de 2000, después de cobrar la primera quincena del mes de marzo, para el 31 de marzo de este año, se encontró que fue excluido de la nómina de personal y el Director del Centro Penitenciario de Occidente (…) le otorgó una comunicación donde consta que mi poderdante para la fecha del 15 de marzo de 2000 se encontraba prestando sus servicios en ese establecimiento Penal”.
Que su poderdante “…recibió una copia simple de la notificación sin fecha de recibo donde consta la Resolución Nº 885 de fecha 21 de diciembre de 1999…”.
Que el acto de remoción impugnado “…está viciado de ilegalidad, porque le notifican que es un funcionario de carrera y se le concede el mes de disponibilidad, pero se le está violando su derecho al trabajo y al debido proceso, porque no se le notificó el retiro del cargo, como lo ha establecido la Ley de Carrera Administrativa, la remoción y el retiro del cargo, se realizó con prescindencia total del procedimiento que establece la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera, de esta manera se ha violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que el acto administrativo recurrido carece de motivación necesaria, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se le transgredió a su representado el derecho a un salario justo, a un debido proceso y al trabajo, motivo por el cual solicitó la desaplicación del Decreto Nº 2.284, conforme con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, solicita que se ordena la reincorporación de su representado a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración al que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, en base al sueldo que se encuentre vigente para la fecha de la reincorporación.
Subsidiariamente, solicitó que le sean pagadas las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, las cuales no fueran pagadas por razones ajenas a su voluntad. Igualmente demanda el pago de las prestaciones sociales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Que consta en el expediente Constancia expedida por la Oficina de Personal de la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Centro Penitenciario de Occidente, donde se evidencia que el recurrente se encontraba prestando sus servicios para esa dependencia durante la primera quincena del mes de marzo del año 2000.
Que igualmente cursa en el expediente administrativo, “…el acto administrativo de notificación de la remoción, de fecha 21 de diciembre de 1999, el cual no cuenta con la firma del querellante, siendo este el único elemento demostrativo de su recepción, circunstancia que no permite determinar el momento exacto en el que debe considerarse que el querellante fue notificado de dicho acto”. Que igualmente consta en dicho expediente “…’Acta’ de fecha 11 de febrero de 2000, donde se deja constancia de la negativa del ciudadano Ignacio Andrade en firmar el oficio contentivo de la notificación del acto administrativo ‘mediante el cual se le remueve y retira del cargo que venía desempeñando en este Organismo’; dicha Acta se encuentra firmada por tres testigos, sin embargo, no fue suscrita por ningún funcionario competente para el levantamiento de ésta, circunstancia que hace imposible su apreciación y estimación en juicio, al carecer de validez dicha acta”.
Que “…la falta de notificación de la Resolución Nº 885 de fecha 21 de diciembre de 1999, contra la cual se dirige el presente recurso, no puede servir de base para su declaratoria de nulidad, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, y si de cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión administrativa que puede afectarlo, se logra su eficacia y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, en consecuencia, en el caso de autos, al probar la Administración la validez del acto de remoción, éste se entiende notificado una vez interpuesto el escrito contentivo de la querella, el día 15 de septiembre de 2000, por lo que es a partir de dicho momento que la remoción impugnada comienza a surtir sus efectos…”.
Que la Administración procedió a dictar el Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, en ejecución directa de la facultad otorgada por la Ley de Carrera Administrativa, “…respetándose el principio de legalidad y todos aquellos derechos que amparan el régimen jurídico de los funcionarios que prestan sus servicios en la Administración Pública. Por lo tanto, no es un norma que lesiona o contraviene el ordenamiento jurídico, de igual manera, de los alegatos esgrimidos por el querellante, se evidencia que no fue indicado, ni siquiera de manera sencilla, los motivos que fundamentaron su petición de no aplicar el mencionado Decreto”.
Que el acto de remoción recurrido cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, y que adquirió eficacia con la interposición de la querella en fecha 15 de septiembre de 2000, por lo que resulta improcedente su declaratoria de nulidad.
Que en lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto “tácito” de retiro, “…se debe dejar claro que el acto administrativo de retiro bajo ninguna circunstancia puede ser tácito, entendiendo por éste la salida del funcionario de los cuadros de la Administración sin que media un acto de retiro previo para ello. De tal forma, que al no cursar en autos acto administrativo, ni mucho menos la notificación de éste, y al haberse excluido de la nómina y retirado al querellante sin que conste que se realizaron las respectivas gestiones reubicatorias, sino meras actuaciones materiales por parte de Organismo Querellado tendentes al retiro, considera este sentenciador que se produjo una vía de hecho, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, al pretender retirar de la Administración Pública a un funcionario sin que medie acto al respecto, por lo que al configurarse un retiro a través de una vía de hecho, tales actuaciones son inocuas para producir un retiro válido…”.
Que “…deben imperiosamente indicarse los efectos que producen cada una de los actos en cuestión; así, en cuanto a la eficacia del acto administrativo de remoción se entiende que éste sólo llegó a producir sus efectos a partir de la fecha de interposición de la querella contenida en el presente expediente, por lo que debe la República cancelar los montos que le correspondieren por concepto de indemnización de los sueldos dejados de percibir como Coordinador en el Centro Penitenciario de Occidente adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, desde la exclusión de nómina de dicho Organismo, hasta la fecha en que adquiere eficacia el acto administrativo de remoción. En lo que respecta al retiro del funcionario de la Administración Pública, éste no se produjo de la forma establecida en el ordenamiento jurídico que rige la materia, es decir, no se dictó acto administrativo de retiro, lo que conlleva a este Decidor a ordenar la reincorporación del recurrente a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes a los efectos de llevar a cabo las gestiones tendentes a su reubicación”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La apoderada judicial del recurrente, expresó en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que “…el Juez de la causa infringe normas de obligatorio cumplimiento en todo lo relacionado con la validez de la notificación, porque está convalidado [sic] una notificación defectuosa, asimismo, infringe el numeral 3 del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, porque se evidencia que en la Resolución Nº 885 de fecha 21 de diciembre de 1999 no indica la índole de las funciones ejercidas por el ciudadano IGNACIO RAMÓN ANDRADE SOTO en el cargo”.
Que el fallo apelado “…es una sentencia viciada de nulidad absoluta por la serie de imprecisiones, que comporta, resulta sumamente contradictoria que no puede ejecutarse (por ejemplo, el Centro Penitenciario de Occidente, no es responsable del monto adeudado al ciudadano IGNACIO RAMÓN ANDRADE SOTO)”.
Que el Decreto Nº 2284 estaba basado en el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa “…y derogada esta Ley, automáticamente fue derogado el mencionado decreto y el cargo de COORDINADOR quedo como un cargo de carrera y ejercido por un funcionario de carrera”.
Que el Juez de la causa no se ajustó a lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente ha infringido el artículo 243, ordinal 3 y 5 del señalado código adjetivo, toda vez que la sentencia apelada no contiene los elementos formales indispensables, por lo que se impone su nulidad absoluta.
Que el Juez de primera instancia no se pronunció en relación con la solicitud de vacaciones vencidas y no disfrutadas que constituyen un derecho adquirido por el recurrente.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La sustituta de la Procuradora General de la República expresó en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que en la imprecisión denunciada por la apelante en el fallo recurrido “…bien pudo ser resuelta mediante una solicitud de aclaratoria de sentencia en relación al punto en particular de identificación del organismo, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que en su oportunidad no realizó el apelante y que mal puede invocarla como un vicio de la sentencia en esta alzada”.
Que en cuanto a la supuesta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la misma resulta infundada toda vez que el A quo sí analizó el expediente administrativo del recurrente, examinando las actas e instrumentos del expediente, y dentro de ese estudio exhaustivo de remoción se desprendió la fecha en que adquiere eficacia el acto administrativo de remoción, por lo que el sentenciador al momento de dictar el fallo apelado impartió justicia con apegado a la verdad, de conformidad con lo alegado y probado en autos y atendiendo a los derechos del accionante.
Que para el momento en que el recurrente fue removido del cargo de Coordinador era funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 4 de la extinta Ley de Carrera Administrativa mediante el cual resultaba jurídicamente procedente que ciertos cargos de la Administración Pública pudieran ser excluidos del régimen de la carrera administrativa mediante Decreto Presidencial dictado al efecto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en segunda instancia, resulta imperioso pronunciarse, de oficio, sobre la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; materia ésta que interesa al orden público y, por tanto, susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto, observa lo siguiente:
Mediante Oficio Nº 963 de fecha 21 de diciembre de 1999, suscrito por el Director General del Ministerio del Interior y Justicia, se le notificó al ciudadano Ignacio Andrade del contenido de la Resolución Nº 885 de esa misma fecha, mediante la cual se le removió del cargo de Coordinador, adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, conforme con lo establecido en el artículo 4 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto Nº 2284 de fecha 28 de mayo de 1992 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.975 de fecha 1º de junio de 1992).
En este sentido, alega en su escrito libelar la apoderada judicial del recurrente, que su poderdante “…recibió una copia simple de la notificación sin fecha de recibo donde consta la Resolución Nº 885 de fecha 21 de diciembre de 1999…” (Resaltado de la Corte).
Al respecto, el A quo estimó en la sentencia objeto de apelación lo que textualmente se transcribe:
“…cursa inserto a los folios cuatro, cinco y seis (4, 5 y 6) del expediente administrativo de la presente causa, el acto administrativo de notificación de la remoción, de fecha 21 de diciembre de 1999, el cual no cuenta con la firma del querellante, siendo este el único elemento demostrativo de su recepción, circunstancia que no permite determinar el momento exacto en el que debe considerarse que el querellante fue notificado de dicho acto. En este mismo orden de ideas, en los folios 2 y 3 del expediente administrativo se encuentra un ‘Acta’ de fecha 11 de febrero de 2000, donde se deja constancia de la negativa del ciudadano Ignacio Andrade en firmar el oficio contentivo de la notificación del acto administrativo ‘mediante el cual se le remueve y retira del cargo que venía desempeñando en este Organismo’; dicha Acta se encuentra firmada por tres testigos, sin embargo, no fue suscrita por ningún funcionario competente para el levantamiento de ésta, circunstancia que hace imposible su apreciación y estimación en juicio, al carecer de validez dicha acta. Por lo tanto este sentenciar [sic] estima que no es posible determinar si efectivamente se produjo la notificación del querellante y el momento preciso de dicha notificación del acto administrativo impugnado, situación que pone de manifiesto un quebrantamiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la eficacia de todo acto administrativo” (Resaltado de la Corte)
Finalmente, agrega el tribunal de la causa, lo que sigue:
“En consecuencia, la falta de notificación de la Resolución Nº 885 de fecha 21 de diciembre de 1999, contra la cual se dirige el presente recurso, no puede servir de base para su declaratoria de nulidad, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, y si de cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión administrativa que puede afectarlo, se logra su eficacia y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, en consecuencia, en el caso de autos, al probar la Administración la validez del acto de remoción, éste se entiende notificado una vez interpuesto el escrito contentivo de la querella, el día 15 de septiembre de 2000, por lo que es a partir de dicho momento que la remoción impugnada comienza a surtir sus efectos…” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, en primer término, comparte esta Corte lo señalado por la apoderada judicial del querellante en el sentido de que el referido Oficio Nº 963 de fecha 21 de diciembre de 1999, no fue firmado y fechado en señal de recibido por el ciudadano Ignacio Andrade, lo cual fue acogido por el Tribunal de primera instancia en la sentencia sometida a revisión por esta Alzada.
No obstante, a juicio de esta Corte, el Tribunal A quo erró en su decisión al disponer que la falta de firma del recurrente como manifestación de haber referido el referido oficio, constituya “…el único elemento demostrativo de recepción…”, y que tal circunstancia no permita “…determinar el momento exacto en el que debe considerarse que el querellante fue notificado de dicho acto [del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 885 de fecha 21 de diciembre de 1999]”, para luego expresar que se debe entender por notificado al querellante “…una vez interpuesto el escrito contentivo de la querella (…) por lo que es a partir de dicho momento que la remoción impugnada comienza a surtir sus efectos…”.
En este sentido, constata esta Corte que en fecha 8 de septiembre de 2000, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ignacio Ramón Andrade Soto, dirigió escrito al ciudadano Presidente y demás miembros de la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitar conciliación y con ello agotar el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa [aplicable ratione temporis al caso de autos]. Pues bien, se desprende con suficiente claridad del contenido de la referida solicitud que la representante judicial del recurrente expresó lo siguiente:
“Es el caso, ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Junta de Avenimiento que en fecha 07 de febrero de 2000 mi mandante fue notificado por el Director General del Ministerio de Interior y Justicia (…); le notificó que mediante Resolución Nº 885 de fecha 21 de diciembre de 1.999 ha sido removido del cargo de COORDINADOR, código Nº 5863, adscrito al CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE (…). En fecha 07 de febrero después de haber quedado notificado de la remoción, el Director de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, le indicó verbalmente que continuara trabajando (…)” (Resaltado de la Corte).
Como se puede fácilmente apreciar, la misma parte actora reconoce y acepta en su escrito conciliatorio presentado ante la entonces Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia, haber sido notificado –en fecha 7 de febrero de 2000- del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 885 de fecha 21 de diciembre de 1999, motivo por el cual, si bien resulta cierto que en el Oficio Nº 963 de fecha 21 de diciembre de 1999, que cursa a los folios 10 y 11 del expediente, no aparece la firma del hoy recurrente y la fecha de su recepción, resulta un hecho cierto e incontrovertible que la referida notificación de dicho acto administrativo se efectuó el día 7 de febrero de 2000, tal como lo acepta y reconoce la propia parte actora en el señalado escrito conciliatorio.
En tal virtud, no comparte esta Corte lo expresado por el Tribunal de la causa en el sentido de que al no constar la firma del querellante y la fecha de recepción en el Oficio Nº 963 de fecha 21 de diciembre de 1999, consignado a los autos, éste sea el “único elemento demostrativo” para determinar el momento exacto en que deba tenerse por notificado, dado que, se insiste, ha sido el propio recurrente el que ha traído a los autos la fecha cierta de su notificación, esto es, el 7 de febrero de 2000, lo cual ha sido indicado en el señalado escrito conciliatorio.
Ahora bien, precisado lo anterior, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable para el momento de haberse generado el acto administrativo hoy impugnado) establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado en forma pacífica y reiterada que el lapso en referencia es efectivamente de caducidad, esto es, un lapso fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, salvo que la acción sea interpuesta antes de su vencimiento.
En el caso de autos, como se señaló, el hecho que dio lugar a la acción funcionarial interpuesta lo constituye el acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 885 de fecha 21 de diciembre de 1999, por lo que en consecuencia, siendo que el querellante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la acción, el 7 de febrero de 2000 (fecha en la cual fue notificado del acto recurrido), y que la presente querella se interpuso el 15 de septiembre de 2000, el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, había transcurrido con creces para el momento de dicha interposición, estimándose, por tanto, caduca la acción propuesta, revistiendo el acto de remoción impugnado -en consecuencia- el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas con respecto al mismo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que a través del presente recurso contencioso funcionarial, fue impugnado igualmente el acto de retiro “tácito” que afectó al querellante, tal como lo manifestó su apoderada judicial en el escrito de reforma de la demanda presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de octubre de 2000.
Al respecto, observa esta Corte, que no consta en las actas que conforman el expediente el acto de retiro que pudo haber afectado al querellante, como consecuencia de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias que le correspondían en virtud de su condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción; gestiones a las cuales estaba obligada la Administración a efectuar al haberle concedido al actor el periodo de disponibilidad a que hacen referencia los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por el contrario, cursa a los folios 95 al 101 escrito presentado por la Procuraduría General de la República el 30 de marzo de 2005, donde señala que la Administración no cumplió con las gestiones reubicatorias antes referidas.
En tal sentido cabe resaltar que, una vez dictado el acto de remoción el funcionario no pierde la relación de empleo público, ya que puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Por el contrario, el acto mediante el cual se retira a un funcionario sí implica, “per se” la culminación de empleo público, por lo que tales actos son diferentes y producen consecuencias distintas, que se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles, y que requieren para su emanación procedimientos particulares distintos (al respecto véase sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, caso: JOAQUÍN E. CONTRERAS VS. INDECU).
Por tanto, resultando válido el acto de remoción [por resultar inadmisible el recurso contencioso funcionarial propuesto contra el mismo, por haber operado la caducidad de la acción], el retiro puede resultar nulo si la Administración ha dejado de realizar las gestiones reubicatorias del funcionario, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que a juicio de esta Corte el retiro “tácito” del querellante, debe ser declarado nulo. Así se decide.
En consecuencia, de lo anterior se deduce que la actuación ilegal de la Administración debido al incumplimiento de sus obligaciones tendientes a la reubicación del funcionario sólo tienen como consecuencia lógica la reincorporación del funcionario al cargo que venía ocupando en el Ministerio del Interior y Justicia, con el respectivo pago del sueldo correspondiente a ese mes, como mecanismo de reparación del daño sufrido por esa actuación ilegal, pues en ese caso –se repite- la relación de empleo público no ha culminado, correspondiéndole el pago del sueldo concerniente al mes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recuso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YGNACIO RAMÓN ANDRADE SOTO contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YGNACIO RAMÓN ANDRADE SOTO.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2003.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial incoado por el referido ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), respecto al acto de remoción contenido en la Resolución Nº 885 de fecha 21 de diciembre de 1999, por haber operado de la caducidad de la acción, conforme con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
5.- CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial incoado por el referido ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), respecto al acto “tácito” de retiro. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un mes, a los fines de que se gestione durante ese lapso su reubicación, en los términos previstos en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/o
Exp N° AP42-R-2004-001968
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.542, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YGNACIO RAMÓN ANDRADE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 4.206.521, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001968
AJCD/01
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:27 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01387.
La Secretaria Acc
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