EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002223
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1509 de fecha 2 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ricardo Guerrero Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.615. en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOEL ENRIQUE CÁRDENAS BORGES, portador de la cédula de identidad Nº 6.340.511, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2004 por el querellante asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente previa distribución al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Daniela Lianet Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943 en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador, constante de un (01) folio útil mediante el cual solicitó “(…) se declare desistido el recurso y quede definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…)” .
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005- inclusive, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nro. 105-06, de fecha 03 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual solicitó a esta Corte remita el expediente administrativo del ciudadano Joel Cárdenas. Solicitud realizada a los fines de atender la culminación de la relación laboral.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 28 de enero de 2004, el abogado Ricardo Guerrero Machado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Joel Enrique Cárdenas Borges, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
Que mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 17 de octubre de 2003, fue notificado de la “(…) REVOCATORIA DEL CARGO DE JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO I (…)” adscrito a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo, del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que dicha revocatoria se basó en una supuesta evaluación de desempeño realizada aparentemente dentro del período de prueba, comprendido, entre el lapso del 24 de mayo de 2003 al 30 de julio de 2003, evaluación que presuntamente resultó negativa.
Negó que su representado haya sido evaluado en forma alguna, mucho menos que se haya negado a firmar la supuesta evaluación, “(…) máxime cuando la ley establece el procedimiento a seguir en caso de que algún administrado se niegue a firmar alguna notificación, lo cual esta regulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Alegó que la avaluación es extemporánea, dado que la fecha de ingreso de su representado fue el 24 de mayo de 2002, y la supuesta evaluación de desempeño se efectuó entre el 24 de mayo de 2003 y el 30 de julio de 2003, razón por la cual impugna, por ilegalidad e inconstitucional, la supuesta evaluación de desempeño realizada a su representado, ya que la misma -según él- jamás se realizó, resultando violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, así como las previsiones indicadas en los artículos 43 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por resultar extemporánea, por no haber sido firmada por su representado, por lo que –a su decir- carece de toda validez.
Que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, cuando la administración afirma y da por demostrado que el funcionario no se presentó a su lugar de trabajo después de haber finalizado su último reposo médico, lo cual no fue ni ha sido demostrado, ni encuentra respaldo probatorio en el expediente, sin embargo, lo consideró como cierto al momento de dictar el acto revocatorio del cargo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) advierte el Tribunal, la confusión en que incurre el querellante, en el sentido de señalar que la administración debió aperturar un procedimiento administrativo de destitución, cuando se evidencia que lo que se trata es de una revocación de nombramiento en virtud de no haber superado el período de prueba y no de una sanción disciplinaria, que evidentemente implicaría la instrucción de un procedimiento constitutivo que le brindara al interesado las oportunidades de defensa que el texto constitucional consagra
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez que la persona hubiere ingresado por concurso, será nombrada en período de prueba durante un lapso de tres meses, donde se le evaluará el desempeño. Si se supera el mismo, ingresará como funcionario de carrera en el cargo para el cual concursó y de no superarlo, el nombramiento será revocado, sin ningún otro requisito. En tal sentido, debe este Juzgado desestimar el alegato del querellante referido a que no se agotaron los trámites para la notificación de la evaluación, puesto que la misma no se requería, como tampoco se requería que la evaluación fuere suscrita por el funcionario evaluado.
En este sentido, debe el Tribunal aclarar, la diferencia existente entre las evaluaciones que se le realizan a los funcionarios en el desempeño del cargo, y la evaluación que se realiza al aspirante a la función pública durante el período de prueba, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es el superior inmediato quien debe evaluar la actuación del funcionario sometido al período de prueba, cuyo nombramiento es de carácter provisional, siendo potestad de la máxima autoridad del organismo, retirarlo, sin ninguna otra formalidad, pues se insiste, no se trata de un procedimiento de destitución o de remoción de un funcionario, sino del periodo de prueba del aspirante a la función pública, a quien en el caso de no superarlo, se le revoca el nombramiento conforme lo establece el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cosa distinta prescriben los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la evaluación del desempeño del cargo que se realiza a los funcionarios de carrera en los órganos y entes de la Administración Pública, entendiéndose estos en los términos definidos en el artículo 19 de la Ley in comento.
Con lo anterior se desecha el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que como quedó demostrado no era necesaria la apertura de (sic) procedimiento sancionatorio, ni era necesaria la notificación de los resultados de la evaluación, así como tampoco la suscripción de la misma por parte del funcionario evaluado y así se declara.
Igualmente alega el querellante el vicio de falso supuesto de hecho, denunciando supuestas contradicciones en las razones de hecho expresadas en el cartel de notificación, alegando además una errónea aplicación del derecho o falsa valoración del mismo, por considerar que el referido cartel usó como fundamento legal el artículo 83, numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, pero citando el artículo 33 numeral 1 eiusdem, que se refiere al deber de prestar los servicios personalmente y con la eficacia debida. Al respecto el Tribunal observa que de la simple lectura del cartel de notificación se evidencia el fundamento de hecho y de derecho de la decisión, ya que en virtud de la no aprobación del período de prueba por parte del particular, la administración tenía la potestad de revocarle el nombramiento provisional, lo cual se hizo en el presente caso, y se encuentra debidamente expresado en el texto del acto impugnado, razón por la cual se desecha el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado y así se declara.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 3 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 15 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005, 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 182) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual se declara desistido el presente recurso y en consecuencia firme la sentencia apelada. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud formulada en fecha 6 de abril de 2006, mediante Oficio Nº 105-06 emanado de la Dirección de Personal del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual solicitó sea remitido el expediente administrativo del ciudadano querellante a los fines de atender la culminación de la relación laboral, el cual corre inserto en el expediente judicial, a los folios 64 al 151, esta Corte acuerda lo solicitado, en consecuencia Ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional realizar la actuación correspondiente. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso ejercido por el ciudadano JOEL ENRIQUE CARDENAS BORGES, asistido por el abogado Jorge Martín Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.725, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
3. Se Acuerda lo solicitado en fecha 6 de abril de 2006, mediante Oficio Nº 105-06 emanado de la Dirección de Personal del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se Ordena a la Secretaria de esta Corte realizar la actuación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMÍREZ
ASV/m
Exp. N° AP42-R-2004-002223
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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