Expediente Nº AP42-R-2005-000305
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0080-05 de fecha 28 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CELIA NELLY URDANETA DE GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nº 1.645.019, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 24 de enero de 2005, por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2005 por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de abril de 2005, se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte -1 de marzo de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -13 de abril de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005, y 5, 6, 12 y 13 abril de 2005.

En fecha 14 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administración, recibió del apoderado judicial de la ciudadana Celia Nelly Urdaneta de García, escrito de fundamentación a la apelación.

El 18 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) su poderdante en su condición de profesional de la docencia laboró para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, por un lapso de 29 años hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha a partir de la cual fue INCAPACITADA, desempeñando el cargo de Docente Categoría VI/ Sub-Directora, según consta en Resolución 6861 emanada del Ministerio de Educación (…)”

Que “(…) el 16 de enero de dos mil tres (sic) 2004, el Ministerio de Educación (sic) y Deportes, procedió a liquidarme las prestaciones sociales, para lo cual utilizó la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada en fecha 06/12/2002, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación en la cual se observa que los cálculos fuerón efectuados el 06/03/2002.(…)”

Indicó “(…) que los conceptos y las cantidades que me fueron pagadas, que (sic) suman un total neto a pagar de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS (sic) BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.6.982.942, 22)(…)”.

Alegó “(…) Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por el Ministerio de Educación (sic) y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de 29 años laborando como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda a nuestra mandante una diferencia por ese concepto (…)”.


Adujo “(…) INTERESES DE FIDEICOMISO ACUMULADO: el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación (sic) y Deportes por este concepto presenta una variación en contra de nuestra representada de Un Millón Seiscientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.681.834,58), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés es la determinada en el Banco Central de Venezuela.

Que “(…) el cálculo efectuado por Ministerio de Educación Cultura y Deportes EL TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 6.982.942,22, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 8.664.776,80, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestro representado (sic) y que demostraremos oportunamente, lo que arroja una diferencia de Bs.1.681.834,58.

En consecuencia “(…) El Ministerio de Educación (sic) y Deportes, le adeuda a nuestro (sic) representada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CATORCE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 39.014.040,10) por conceptos de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 16/12/1996 hasta el mes de diciembre de 2003, y se efectuó el pago de las prestaciones sociales en el mes de enero de 2004; es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de enero de 2005 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible – in limine litis-, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos se evidencia que desde el día 16 de enero de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación Superior le canceló a la recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 23 de diciembre de 2004, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha en fecha 18 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Celia Nelly Urdaneta de García, asistida por los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, ya identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.


- Punto Previo

Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de haber operado la caducidad de los tres (3) meses, establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte se evidencia, que esta Corte dio inicio a la relación de la presente causa mediante auto del 1º de marzo de 2005, y que, asimismo, en auto del 14 de abril de 2005, ordenó que se practicase cómputo a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).

En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.

Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento, no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 1º de marzo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las norma mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 14 de abril de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos el a quo declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad consagrada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo al efecto, que “(…) toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la ley para la cual se rige, en el caso en (sic) comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “los términos y plazos que se fijaren por meses o años que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso” (…)”

Que “(…).En el caso de autos se evidencia que desde el 16 de enero de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación Superior le canceló a la recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 23 de diciembre de 2004, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, el cual era cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2004, siendo que desde esa fecha hasta el 23 de diciembre de 2004, fecha en la cual el actor interpuso su recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000.

Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.

En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.

Asimismo, expresó la Sala que:

“(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Celia Nelly Urdaneta García, en fecha 16 de enero de 2004, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, se observa del escrito que el querellante se le hizo el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 16 de enero de 2004 tal y como se desprende al folio tres (3) del expediente, por lo que, la lesión a los derechos subjetivos del mismo fueron mermados en el momento en que se le hizo el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales. Siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial el correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, deberá tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo el hecho, esto es, el 16 de enero de 2004.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se produjo el hecho lesivo 16 de enero de 2004, hasta el 23 de diciembre de 2004, fecha de la interposición de la querella, no ha transcurrido el año, es decir, que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 18 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, ya que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.

Asimismo, se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, con la salvedad del análisis de la causal de caducidad, la cual ya fue ilustrada en el desarrollo de la motiva del presente fallo, en garantía a la efectividad de la doble instancia judicial, previsto en los artículos 8 segundo aparte literal “h”, y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14, ordinal 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que, por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen carácter y jerarquía Constitucional (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 87). Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2005, por los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CELIA NELLY URDANETA DE GARCÍA, al inicio plenamente identificados, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

2.-.Se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 1º de marzo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las normas mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 14 de abril de 2006, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación

3.- Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, antes identificado, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Celia Nelly Urdaneta de García, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Declara NULA la sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,


NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ


Exp. N° AP42-R-2005-000305.-
ASV / k.-




En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01388.


La Secretaria Acc,