EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001194
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0692 de fecha 1 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Riquezes Contreras, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 2.960.502, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión de fecha 28 de abril de 2005 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de agosto de 2005, el abogado Oscar Emilio Riquezes Vásquez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para fundamentar la apelación, solicitud que fue ratificada el 22 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia del apoderado judicial del querellante mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
El 22 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 23 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia de la parte actora mediante la cual solicitó se fijara el lapso para sentenciar, solicitud que fue ratificada el 27 de abril de 2006.
En fecha 17 de mayo de 2006, el abogado Oscar Riquezas apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte fije el lapso para fundamentar la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de abril de 2005 el abogado Oscar Riquezes Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 1 de noviembre de 1975 desempeñando el cargo de Docente, y que en fecha 1° de febrero de 2001 le notificaron la Resolución N° 00207, suscrita por el ciudadano Héctor Navarro Díaz, entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se le concedió su jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Que “(…) para el momento en que [su] representada recibió la mencionada notificación, se desempeña como Docente IV Supervisor, en la oficina Supervisora Número 1, adscrita a la Zona Educativa del Distrito Federal (…)”
Que “(…) la jubilación significó el fin del vínculo funcionarial, el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), estaba en la obligación de cancelar a Ana Rodríguez de Vásquez sus prestaciones sociales; sin embargo el pago efectivamente se realizó el día 15/05/2002, mediante la entrega del cheque número 471457, librado por el Ministerio de Finanzas, por un monto de treinta y un millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 31.257.483,45)”.
Arguyó que luego de recibir la mencionada suma, comenzó a gestionar de manera extrajudicial, la cancelación de los interese moratorios generados por los quince (15) meses que tardó el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en pagar sus prestaciones sociales.
Adujo “(…) que la gestión extrajudicial se prolongó por más de dos (2) años y por cuanto la misma fue infructuosa, la nombrada ciudadana inició de manera formal, en fecha 14/05/2004 el procedimiento previo a las acciones contra la República (…)”
Indicó que su representada consignó ante la Procuraduría General de la República en fecha 20 de mayo de 2004 copia del escrito presentado ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en procura de una respuesta por parte del referido Órgano, y transcurrido el lapso de le “sin recibir respuesta alguna, Ana Rodríguez de Vásquez, optó por acudir a la vía jurisdiccional”.
Alegó la violación de su “derecho constitucional a la cancelación de intereses moratorios” por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló que la tasa aplicable es la tasa activa promedio de los seis (06) principales bancos del país.
Asimismo señaló que la demanda se introdujo inicialmente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de noviembre de 2004, sin embargo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible por razones de cuantía la acción interpuesta de acuerdo con el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la competencia correspondía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente solicitó se le cancele de manera inmediata, la cantidad de veintinueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 29.674.854,55), por concepto de interese moratorios, originados por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de abril de 2005 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso incoado y para ello observó:
“(…) estima [ese] Juzgado necesario pronunciarse sobre lo alegado por la querellante en torno al procedimiento administrativo previo que introdujo ante la Procuraduría General de la República en fecha 20 de mayo de 2004, sin obtener respuesta alguna. Sin embargo, debe este Juzgado acotar que este procedimiento solo se aplica a las demandas de contenido patrimonial que se pretenda instaurar contra la República; en el caso de autos se trata de una querella funcionarial que se rige de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la cual no se exige el cumplimiento del procedimiento administrativo previo al cual se ha hecho referencia anteriormente; sino que de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de al Función Pública solo (sic) procede el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 ejusdem (sic).
(…)
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la querella, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que las prestaciones sociales le fueron canceladas a la hoy querellante en fecha 15 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual se inicio el lapso de tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, la cual venció el 15 de agosto de 2002, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda, en fecha 13 de abril de 2005, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe [ese] Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, y en tal sentido observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, propuesto por el abogado Oscar Riquezes Contreras, apoderado judicial de la ciudadana Ana Rodríguez de Vásquez, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes.
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, y así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el querellante, contra el auto del 28 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
Como punto previo debe destacar esta Corte, dada las solicitudes realizadas por la parte querellante para que se fijara el lapso de fundamentación a la apelación las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación se interpuso contra una decisión que declaró inadmisible in limine litis un recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión calificada por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva”, que no examinan el fondo de la controversia por lo que mal podría imponérsele al recurrente la carga de fundamentar la apelación, tal como lo pretende la parte actora.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El objeto del presente recurso de apelación es una decisión que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Rodríguez de Vásquez, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, al transcurrir más de los tres meses contemplados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el momento en que ocurrió el presunto hecho lesivo, es decir, el último pago efectuado por el mencionado Ministerio al recurrente por concepto de prestaciones sociales, lo cual ocurrió el 15 de mayo de 2002, y la interposición de la querella, la cual ocurrió el 13 de abril de 2005. Ello así, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que, el lapso de caducidad, es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles), así tenemos que tal institución no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (como lo es el Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “(…) contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático(…)”, así fue señalado en la sentencia No. 727 de fecha 08 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente No. 03-0002, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Corte que para la fecha (15 de mayo de 2002) en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento jurídico que aplicó erradamente el a quo, pues la referida ley fue publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002.
De lo anterior se desprende que la norma que debió aplicar el a quo, fue la establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
En el presente caso observa esta Corte que la querellante afirmó en su libelo, que el pago realizado por el órgano querellado se efectuó el 15 de mayo de 2002 mediante la entrega del cheque N° 471457, por un monto de treinta y un millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 31.257.483,45).
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable de manera ratione temporis, es el 15 de mayo de 2002, fecha en la cual la querellante afirmó haber recibido sus prestaciones sociales, y visto que la interposición del recurso se realizó el 13 de abril de 2005, se observa el transcurso de dos (02) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, lo cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por el abogado Oscar Riquezes Contreras, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Así se declara.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida el 5 de mayo de 2005 pues si bien el a quo declaró inadmisible la querella propuesta por haber operado la caducidad, lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que aun no estaba vigente debiendo hacer la declaratoria de inadmisibilidad conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual era la aplicable al caso, en virtud a la fecha del hecho lesivo. En consecuencia se revoca la decisión dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Riquezes Contreras, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA RODRIGUEZ DE VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
2.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.-. INADMISIBLE la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001194.-
ASV / p.-
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01391.
La Secretaria Acc,
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