EXP. N° AP42-R-2006-000579
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0606 de fecha 28 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.263.007, asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, contra la ZONA EDUCATIVA REGIÓN CAPITAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 1° de marzo de 2006 por el prenombrado abogado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 23 de febrero de 2006, mediante la cual admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la querellante.

El 20 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 21 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 25 de abril de 2006 se recibió escrito de consideraciones presentado por el abogado asistente de la accionante.

El 10 de mayo de 2006, el representante judicial de la accionante consignó diligencia mediante la cual consignó sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de esta Corte.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Alegó la accionante en su escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho para sustentar su solicitud de amparo cautelar:

Que se desempeñó como docente interina en la Escuela Técnica Policial “Eduardo Meza Isturiz”, dependiente de la Zona Educativa Región Capital del “Ministerio de Educación y Deporte” y que en fecha 16 de noviembre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.315, el Ministro “Decreta y reconoce que los docentes interinos pasan a ejercer el carácter de Ordinario, es decir somos de carrera no suplente sino titulares (sic)”.

Que el Jefe de la referida Zona Educativa, ciudadano Andrés Rodríguez, “basándose en un ilegal oficios (sic) de los ex – director y sub Directora de la Escuela Técnica Policial (…)” manifiesta que faltó durante el período del mes de mayo de 2005, lo cual, a su decir, es falso “ya que como se evidencia, solicit[ó] mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2005, por ante [su] Superior Jerárquico (…) ausentar[se] por motivos de salud de [sus] actividades de docente”, y que el 14 de abril de 2005 fue aprobada tal solicitud. (Subrayados de la accionante)

Que posteriormente, mientras se encontraba impartiendo clases “los días 21 y 22 de Noviembre de 2005, después de culminar, cuando [se] retiraba de esa casa, [le] hizo entrega la secretaria de la actuar (sic) Directora de la Escuela Técnica Policial (…) comunicación de fecha 17 de Noviembre de 2005 que no pued[e] tener acceso e impartir clases, al exigirle explicación, solo se concreto (sic) que eran Órdenes (sic) del Jefe de la Zona Educativa Andrés Rodríguez’ (…)”.

Que tales circunstancias le hacen presumir que “pudiera haberse aplicado una sanción de despojar[le] ó (sic) quitar[le] de [su] carga horaria de quince (15) horas de clase”, que, según alegó, viene impartiendo en dicha unidad educativa, “lo cual no es posible aseverar, por cuanto no h[a] sido notificada en forma alguna de tal Acto Administrativo, a tenor del artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo existe una comunicación emanado (sic) de la actual directora donde [le] niega tener el acceso y por ende impartir clase (…)”.(Negritas de la accionante)

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce de manera conjunta al recurso contencioso administrativo funcionarial, la presente solicitud de amparo constitucional “con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado” y con ello lograr que sean restablecidos sus derechos constitucionales que le han sido y siguen siendo conculcados “con [su] reincorporación a [su] carga horaria de quince (15) horas de clase (…)”.(Subrayados de la accionante)

Que fundamenta su solicitud cautelar en la supuesta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En ese sentido alegó que se inició un procedimiento administrativo de carácter disciplinario a sus espaldas, sin conocer los motivo de hecho y de derecho que justificaron la supuesta medida de despojarla de sus horas de clase y expresó que no ha tenido acceso a las actas procesales, ni se le ha permitido designar apoderado judicial o actuar por intermedio de su representante legal, ni probar ni alegar nada.

Que de no otorgarse la cautela solicitada se le estaría causando un daño irreparable, dado que “existe urgencia en el proveimiento no sólo por su persona, sino también para los justiciables (alumnos) que están recibiendo clase especiales (sic) por ante la escuela técnica (…)” y que la presunción de buen derecho “surge de la Gaceta Oficial N° 38.315 de fecha 16 de Noviembre de 2005, según Resolución N° 58 emanada del Ministro de Educación y Deporte (sic), todo los interinos pasa a ser Ordinarios (sic)’”.

En cuanto al periculum in damni expresó que si no se suspende la actuación material denunciada, estaría siendo despojada de su cargo de docente, sin un procedimiento legal alguno “mediante una flagrante vía de hecho”, se le estaría causando un daño a los alumnos por el retardo procesal que se produciría y que “constituye un hecho notorio y comunicacional que en los próximos días se llevará a cabo el concurso de los licenciados en educación de manera que con la arbitraria actuación material denunciada, se [le] estaría cercenando y limitando [sus] derecho (sic) a participar en el concurso de Licenciado en educación (sic)”.

Finalmente, con respecto al periculum in mora manifestó que resultaría evidente que si se mantiene la validez de la actuación material denunciada, entonces se estaría en presencia de una nueva licenciada en educación especial en la referida escuela técnica “pero el mismo o misma (sic) sería incompetente, careciendo por falta de experiencia en la materia, y los justiciables (alumnos) no saldría capacitado (sic), tal como lo pide el pensum (sic) de estudio”.

Posteriormente, la querellante consignó escrito, en acatamiento del auto dictado el 25 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual le ordenó reformular el escrito libelar “indicando con precisión el acto administrativo que se impugna, o en el caso de tratarse de una vía de hecho especificar en que (sic) término se verificó la misma”.

Por medio del referido escrito la querellante expresó que “el acto recurrido es destituir[la] como docente de la Escuela Técnica Policial Eduardo Meza Isturiz’ (sic) (…), por cuanto la Directora de esa casa de estudio le libro (sic) senda notificación de fecha 17 de Noviembre de 2005 (…), donde le niega tener acceso e impartir sus horarios de clase (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Consta en autos, que en el escrito contentivo del recurso, se limitó el apoderado judicial de la parte recurrente, a denunciar la presunta violación de las ‘garantías constitucionales previstas en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, por haber sido despojada su representada de su carga horaria de trabajo, como docente ordinaria en la Escuela Técnica Policial ‘Eduardo Meza Isturiz’, sin cumplir para ello el organismo recurrido, con el procedimiento legalmente establecido; y por último, se ordene la reincorporación de su representada a su sitio de trabajo.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso se observa, que el apoderado actor no especificó cual (sic) es el hecho cierto y comprobable capaz de ocasionarle a su representada el dañó (sic) irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante, tener la obligación, por una parte, de explicar con claridad en que (sic) consisten esos supuestos daños y, por la otra, de traer a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no consta en actas se hubiese verificado.
En referencia a lo antes expuesto, debe precisarse que de prosperar el recurso, es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por la definitiva los daños que llegare a sufrir la parte recurrente, ya que el Ministerio de Educación y Deporte (sic), en caso de comprobarse los hechos constitutivos de la pretensión del actor, estaría obligado a reincorporar a la accionante al cargo de docente que venía desempeñando, y a reintegrar el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otra remuneración que se le adeude; por lo que se debe concluir que no existe una situación de imposible o difícil reparación.
Asimismo, en cuanto al resto de las denuncias (la presencia en el acto de vicios que lo invalidan –prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto y desviación de poder), resulta evidente que entrar en el análisis de esas denuncias supondría la evaluación de normas de rango legal, actividad esta (sic) que le está vedado a es[e] juzgador obrando en sede constitucional. (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta en la presente causa. A tal efecto, se observa:

Es el caso que la accionante denunció la supuesta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 89 y 93 de nuestra Carta Fundamental, relativos a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la inocencia, al trabajo y a la estabilidad, como consecuencia de, presuntamente, “haberse aplicado una sanción de despojar[le] ó (sic) quitar[le] de [su] carga horaria de quince (15) horas de clase”, que, según alegó, venía impartiendo en la Escuela Técnica Policial Com. (PM) “Eduardo Meza Isturiz”, y al respecto alegó que “no h[a] sido notificada en forma alguna de tal Acto Administrativo, a tenor del artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo existe una comunicación emanado (sic) de la actual directora donde [le] niega tener el acceso y por ende impartir clase (…)”. (Negritas de la accionante)

Por su parte, el a quo declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, luego de considerar que “el apoderado actor no especificó cual (sic) es el hecho cierto y comprobable capaz de ocasionarle a su representada el dañó (sic) irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante, tener la obligación, por una parte, de explicar con claridad en que (sic) consisten esos supuestos daños y, por la otra, de traer a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no consta en actas se hubiese verificado”.

Asimismo, agregó el Tribunal de la causa en la recurrida que “en cuanto al resto de las denuncias (la presencia en el acto de vicios que lo invalidan –prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto y desviación de poder), resulta evidente que entrar en el análisis de esas denuncias supondría la evaluación de normas de rango legal, actividad esta (sic) que le está vedado (sic) a es[e] juzgador obrando en sede constitucional”.

Ahora bien, una vez planteados los términos de la pretensión cautelar, esta Corte observa que en el caso sub iudice lo que se pretende, tal como lo alegó la accionante en el escrito de reforma libelar que riela a los autos, es la suspensión de los efectos de la “Notificación” de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora de la Escuela Técnica Policial Com. (PM) “Eduardo Meza Isturiz”, ciudadana Belkis Sayazo, mediante la cual se le hizo saber que “hasta tanto no traiga una autorización emanada de la Zona Educativa en relación a su situación laboral en es[a] Dependencia Educativa no podrá impartir sus actividades (…)”.

Visto lo anterior, resulta importante destacar que, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (negritas de esta Corte).

En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Expuesto lo anterior pasa esta Corte, en aplicación del criterio anterior, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante.

Así las cosas, se observa que a los fines de fundamentar la solicitud cautelar la accionante señaló que supuestamente se inició un procedimiento administrativo de carácter disciplinario a sus espaldas, sin conocer los motivos de hecho y de derecho que justificaron la supuesta medida de despojarla de sus horas de clase, y expresó que no ha tenido acceso a las actas procesales, ni se le ha permitido designar apoderado judicial o actuar por intermedio de su representante legal, ni probar ni alegar nada.

Asimismo agregó que de no otorgarse la cautela solicitada se le estaría causando un daño irreparable, dado que “existe urgencia en el proveimiento no sólo por su persona, sino también para los justiciables (alumnos) que están recibiendo clase especiales (sic) por ante la escuela técnica (…)” y que la presunción de buen derecho “surge de la Gaceta Oficial N° 38.315 de fecha 16 de Noviembre de 2005, según Resolución N° 58 emanada del Ministro de Educación y Deporte, todo (sic) los interinos pasa (sic) a ser Ordinarios’”.

En virtud de los anteriores alegatos la accionante solicitó amparo cautelar “con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado” y con ello lograr que sean restablecidos sus derechos constitucionales que, supuestamente, le han sido y siguen siendo conculcados “con [su] reincorporación a [su] carga horaria de quince (15) horas de clase (…)”. (Subrayado de la accionante).

Planteada la solicitud cautelar en los términos que anteceden, esta Corte estima que pronunciarse sobre la cautela solicitada implicaría inevitablemente un adelantamiento del pronunciamiento de fondo de la controversia lo cual será el objeto de la sentencia de mérito que ha de dictarse en la presente causa.

En esos términos, esta Corte considera que de acordarse lo solicitado se estaría, de alguna manera, otorgando el derecho reclamado y, en consecuencia, la tutela cautelar constitucional solicitada ya no sería cautelar sino de carácter definitiva, porque no se trataría de una medida de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado en el juicio principal, que constituye el mérito principal de la reclamación, lo cual, traducido en la realidad implicaría necesariamente permitir a la accionante la continuación de sus labores como docentes en la Escuela Técnica Policial Com. (PM) “Eduardo Meza Isturiz”, que, aunque fuera de manera provisional, vendría a satisfacer la pretensión principal y definitiva de la accionante y la constitución de una situación jurídica que no ostentaba para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así tenemos que, cuando una medida preventiva –sea cautelar o no- concede lo que se pide en el juicio principal, entonces también deja de ser ‘preventiva’ para convertirse en ‘ejecutiva’, llegándose a una real ejecución anticipada del fallo de fondo. En consecuencia, esta Corte debe señalar que, aún cuando las cautelas deben necesariamente guardar la suficiente “homogeneidad” con el derecho debatido por vía principal, lo cual comporta el adelantamiento, inevitable, de ciertos efectos de la decisión de mérito, de manera provisional y preventiva para evitar la continuidad del daño que se ha demostrado por vía de una presunción, no es menos cierto que la cautela solicitada por la accionante no puede suponer la misma finalidad del juicio principal, por cuanto, constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito del asunto principal, razón por la cual el amparo cautelar solicitado se estima improcedente. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriores esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante y CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 1° de marzo de 2006 por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.263.007, asistida por el referido abogado, contra la ZONA EDUCATIVA REGIÓN CAPITAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-R-2006-000579.-
ASV / e.-


En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01390.

La Secretaria Acc.