EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000653
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 24 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 497-06 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada YUVENNI AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.885, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YENNY MARIA DE MACEDO ABREU, portadora de la cédula de identidad N° 6.281.490, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión obedeció a la apelación realizada por la parte recurrente en fecha 20 de marzo de 2006 contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 9 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La abogada Yuvenni Aular, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yenny Maria De Macedo Abreu, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Que en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador, lo cual constituye una violación del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que le fue violentado el debido proceso debido a que la Inspectoría del Trabajo “(…) es incompetente para el conocimiento del asunto, debe pasar el asunto a quien tenga tales potestades, dado los postulados constitucionales que consagran el derecho al trabajo y los derechos de los trabajadores como primordiales en el campo de la justicia social (…)”.
Que la Providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un hecho lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que se extienden al campo administrativo, lo cual constituye una violación al derecho a ser juzgado por el Juez Natural.
Que se desprende de la Providencia Administrativa que el Inspector del Trabajo “(…) viola los derechos antes descritos subvierte el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedmientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO (…)”.
Que “(…) las causas anteriores son por si solas suficiente (sic) argumento para anular la decisión de fecha 18 de Marzo de 2005 (…)”.
Que “(…) no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el N° 8997, admitido en fecha 7 de junio de 2005 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe ésta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el N° 8897 (nomenclatura de este Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLAN actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRIGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRIGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques, Falcón con sede en Punto fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 19 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo contenida en el expediente N° 8991 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso adminitrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.- (…)”. (Negrillas del Original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Instancia, en atención a un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Declarada la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y a tal efecto observa:

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

Al respecto, el Juzgado a quo observó que la abogada Yuvenni Aular, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Jenny María de Macedo Abreu “(…) solo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aun en copias simples (…) En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible (…)”.

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la quejosa no consignó copia –simple o certificada- de la Providencia Administrativa impugnada, la cual es de vital importancia para la revisión de la solicitud formulada, por cuanto la misma permitiría al Órgano Jurisdiccional competente tener certeza sobre su contenido, el cual es cuestionado a través del presente recurso.

En este sentido, en los casos en que la solicitud de nulidad no se acompañe con la copia del acto a ser impugnado, se declarará la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa que: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible…”.

Siendo así, una vez constatado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso bajo estudio no se acompañaron los instrumentos fundamentales para verificar la admisibilidad de la presente solicitud, se concluye que el recurso contencioso administrativo ejercido resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como acertadamente lo declaró el A quo, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar la apelación realizada por la parte recurrente en fecha 20 de marzo de 2006 y confirma la decisión dictada el 1° de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yuvenni Aular, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yenny Maria De Macedo Abreu, portadora de la cedula de identidad N° 6.281.490 contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la abogada Yuvenni Aular, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yenny Maria De Macedo Abreu, portadora de la cedula de identidad N° 6.281.490, contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,


NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ



Exp. N° AP42-R-2006-000653
ASV/r


En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01393.

La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ