JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-O-2002-000001

En fecha 22 de julio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0090 de fecha 15 de julio de 2002 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lubín Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas RAYMI CASTELLANOS, ADRIANA CORDERO y SHARIM MARRERO, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 7.147.947, 11.348.673 y 12.146.444, respectivamente, contra la omisión del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, referente a la designación de las accionantes en los cargos de profesoras a dedicación exclusiva en las asignaturas de Química y Química Orgánica, en virtud del Concurso de Oposición realizado a tal efecto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de encontrarse decidida la presente causa y en fase de ejecución, toda vez que el fallo emanado del referido Juzgado Superior de fecha 17 de diciembre de 2001 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2002-1083 de fecha 15 de mayo de 2002, en virtud de la consulta de Ley a la que se encontraba sometido el mismo, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 26 de junio 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta ultima integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurrió originalmente en el presente caso.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la causa, designándose como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 3 de diciembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión Nº 2004-0266 mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de lo ordenado en la sentencia Nº 1083 de fecha 15 de mayo de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera “(…) de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo Nº 2002-1083 de fecha 15 de mayo de 2002 (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de las accionantes se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2004.

El 1° de febrero de 2005, se libró comisión al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que efectuara la notificación de la parte accionada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2004.

Por diligencia del 24 de febrero de 2005, la abogada Mariela Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, se dio por notificada de la referida decisión.

El 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de las accionantes, mediante la cual solicitó que fuese ordenada la ejecución forzosa de la supra mencionada decisión Nº 1083 de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de junio de 2005, las abogadas Arelys Farías y Mariela Yánez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.378 y 61.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad de Carabobo, consignaron escrito mediante el cual solicitaron la revocatoria por contrario imperio de la decisión Nº 2004-0266 de fecha 3 de diciembre de 2004, emanada de este Órgano Jurisdiccional.

El 9 de junio de 2005 mediante Oficio Nº CSCA-1622-2005, se efectuó la remisión ordenada en la referida sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004 dictada por esta Corte, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el mencionado Oficio en dicha Sala Constitucional en fecha 10 de junio de 2005.

El 1° de marzo de 2005, se recibió el Oficio Nº 0373 de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 1° de febrero de 2005.

El 27 de septiembre de 2005, el abogado Lubin Aguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial de las accionantes, consignó escrito solicitando que esta Corte determine los términos en que debe darse cumplimiento a la referida decisión Nº 1083 de fecha 15 de mayo de 2002, que se encuentra en ejecución.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de las accionantes presentó diligencia ratificando la solicitud efectuada el 27 de septiembre de 2005.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de noviembre de 2005, dada la naturaleza del presente Asunto y, visto que el mismo fue erróneamente ingresado al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico), quedando signado con el Nº AP42-R-2002-001656, cuando lo correcto era su ingreso bajo la clase de Acción de Amparo (Contencioso Administrativo), se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-R-2002-001656 y su nuevo ingreso al Sistema bajo el Nº AB42-O-2002-000001.

Asimismo, se acordó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, quedando validadas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto cerrado, debiendo continuarse las mismas en el Asunto signado bajo el Nº AB42-O-2002-000001.

El 29 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, más el término de la distancia de dos (2) días, informase si el Consejo Universitario de la referida Universidad efectuó la designación de la ciudadana Adriana Cordero como Profesora Instructora a Dedicación Exclusiva, en el Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis Valencia, de la Facultad de Ciencias de la Salud de la referida casa de estudios.

El 27 de enero de 2006, se libró comisión al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que efectuara la notificación de la parte accionada de la decisión dictada por esta Corte en esa misma fecha.

En fecha 30 de enero de 2006, se dio por recibido el Oficio N° 06-035 de fecha 10 de enero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió las copias certificadas del presente expediente que le fueron enviadas a los fines que conociera sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encontraba sometida la decisión N° 2002-1.083 dictada el 15 de mayo de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, la abogada Nilia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.257, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó copia certificada de los Oficios Nros. CU-110 y CU-111 emanados de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario, dirigidos a la Rectora de la referida Universidad y, a la ciudadana Adriana Cordero, respectivamente, referidos a la designación de la última de las mencionadas ciudadanas como Profesora Instructora a Dedicación Exclusiva en la asignatura de Química Orgánica del Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Ciencias de la Salud de esa casa de estudios.

El 17 de abril de 2006, el apoderado judicial de las accionantes solicitó que se efectuase el correspondiente pronunciamiento sobre su solicitud de ejecución forzosa respecto a la decisión de fecha 15 de mayo de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como el reconocimiento de antigüedad académica y los pagos dejados de percibir por sus mandantes.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, lo que se llevó a efecto en esa misma fecha.

Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2005, el apoderado judicial de las accionantes solicitó se ordene la ejecución forzosa de la decisión Nº 1083 de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual, conociendo de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmó la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Asimismo, solicitó que la referida sentencia “(…) [sirviese] como título equivalente a los nombramientos de [sus] mandantes como profesoras universitarias, con orden expresa de que les [fuesen] cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha del concurso que les dio ganadoras “(…)”.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2005 -ratificado por diligencias de fechas 22 de noviembre de 2005 y 17 de abril de 2006-, el apoderado judicial de las accionantes solicitó que fuese “(…) [determinado] por auto expreso (…) en qué términos [debía darse] cumplimiento al fallo de amparo (…) que (…) está en fase de ejecución (…)”, toda vez que -a su decir- el cumplimiento ordenado en la decisión de fecha 3 de diciembre de 2004 dictada por esta Corte, “(…) [consistía] en entregar los nombramientos como profesoras a dedicación exclusiva a [sus] representadas (…) reconociéndoles antigüedad desde la fecha en que se publicó el veredicto del concurso que ganaron; y consecuencialmente ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por las profesoras desde la fecha en que se publicó el veredicto hasta el día de la efectiva incorporación a sus cargos (…)”.

Que el ”(…) 19 de agosto de 2005, cuando la rectora de la Universidad de Carabobo (…) [entregó] a [sus] representadas (…) sus nombramientos, [estableció] (…) que los mismos [tenían] efecto a partir del 01 de marzo de 2005 (…)”.

Finalmente, solicitó que se señalase “(...) [que] la antigüedad de los nombramientos [debía] computarse a partir de la fecha en que fue publicado el veredicto del Concurso de Oposición, y que desde esa fecha [debían pagarse los sueldos dejados de percibir por [sus] representadas; [que] los nombramientos se [fundamentaban] en el resultado del Concurso de Oposición publicado en fecha 04 de octubre de 2001 que ganaron [sus] representadas (…)” y que fuese oficiado el Ministerio Público a los fines de la apertura de la correspondiente averiguación penal y determinación del responsable por la comisión del delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SOLICITUD FORMULADA
POR LA PARTE ACCIONADA

Mediante escrito presentado el 1° de junio de 2005, las representantes judiciales de la Universidad de Carabobo, señalaron lo siguiente:

Que consideraban que esta Corte, al emitir la decisión Nº 2004-0266 de fecha 3 de diciembre de 2004, incurrió en un error involuntario “(…) al determinar qué fue lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cuyo dispositivo fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 15-05-2002 (sic)”.

Que el referido Juzgado Superior, mediante sentencia del 17 de diciembre de 2001, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y le concedió al Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de dicha decisión para tomar las decisiones correspondientes sobre el ingreso de las accionantes a los cargos objeto del concurso de oposición.

Que lo que correspondía hacer al referido Consejo de Facultad, era abrir el respectivo procedimiento administrativo a los fines de verificar la denunciada violación de ciertas normas legales y reglamentarias durante la celebración del aludido Concurso de Oposición, lo que se llevó a efecto con la debida notificación de las partes y el cumplimiento del debido proceso, al cabo del cual se detectaron serias irregularidades en la consecución del referido concurso que conllevaron a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo.

Que en virtud de lo anterior, su poderdante no desacató las órdenes contenidas en los fallos de fechas 17 de diciembre de 2001 y 15 de mayo de 2002.

Finalmente, solicitaron que se efectuase la revocatoria por contrario imperio de la decisión Nº 2004-0266 de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por este Órgano Jurisdiccional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse, en primer lugar, sobre la solicitud formulada por las apoderadas judiciales de la parte accionada y, en tal sentido observa:

Mediante escrito presentado el 1° de junio de 2005, las representantes judiciales de la Universidad de Carabobo señalaron que esta Corte incurrió en un error involuntario en la decisión Nº 2004-0266 de fecha 3 de diciembre de 2004, “(…) al determinar qué fue lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cuyo dispositivo fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 15-05-2002 (sic)”; razón por la cual, solicitaron que se efectuase la revocatoria por contrario imperio de la referida decisión de fecha 3 de diciembre de 2004, en virtud de que -a su decir- dicha Institución no desacató las órdenes contenidas en los fallos dictados en fechas 17 de diciembre de 2001 y 15 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, disponen al efecto:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.

Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que el artículo 311 supra transcrito prevé un lapso útil de cinco días siguientes al acto o providencia para que la parte pueda solicitar la revocatoria por contrario imperio, de lo que se deduce que en el caso de autos la solicitud bajo análisis resulta inadmisible por extemporánea, toda vez que las apoderadas judiciales de la parte accionada se dieron por notificadas de la decisión de fecha 3 de diciembre de 2004 -cuya revocatoria solicitan- en fecha 24 de febrero de 2005 -según se desprende de la diligencia cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal del expediente- y, no fue sino hasta el 1º de junio de 2005 que presentaron el escrito contentivo de su petición de revocatoria, esto es, una vez transcurrido en demasía el lapso de cinco (5) días previsto a tales efectos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera conveniente aclarar que según se desprende del artículo 310 ibídem, el recurso de revocatoria se dirige contra decisiones de mero trámite o mera sustanciación, vale decir, contra actos ordenatorios dictados por el administrador de justicia en su función directora del proceso que no produzcan gravamen alguno a las partes y que no contengan ninguna decisión sobre el procedimiento ni sobre la controversia. Tal revocatoria puede ocurrir en virtud de una facultad oficiosa del Juez o en razón de una solicitud formulada por las partes, sometidas a condiciones de tiempo que varían en uno u otro caso.

Así, el Juez puede hacer uso de tal facultad oficiosa respecto a un acto de mero trámite o mera sustanciación mientras no se haya dictado sentencia definitiva, en tanto que, la parte que se considere afectada por uno de los aludidos actos, deberá pedir la revocatoria o reforma dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 eiusdem.

En el caso bajo análisis, observa esta Corte que la solicitud de revocatoria por contrario imperio fue formulada por la parte accionada contra la decisión Nº 2004-0266 de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por este Órgano Jurisdiccional -cursante a los folios ciento treinta y seis (136) a ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal del expediente- mediante la cual decretó la “(…) ejecución voluntaria de lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que confirmó el fallo de fecha 17 de diciembre de 2001 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que la referida decisión cuya revocatoria fue extemporáneamente solicitada, constituye la ejecutoria de la sentencia definitiva que resolvió la litis planteada en la acción de amparo constitucional bajo análisis, de lo cual se deduce, que la misma no constituye una decisión de mero trámite o mera sustanciación, dado que su finalidad no es la de poner orden en el proceso sino llevar a cabo la orden contenida en el mandamiento de amparo constitucional, razón por la cual, en atención a lo previsto en la norma supra transcrita, la aludida sentencia no podría ser revocada por contrario imperio y en consecuencia, aún en caso de haberse efectuado la solicitud de manera tempestiva, la misma resultaría en todo caso improcedente.

En segundo lugar, debe este Órgano Jurisdiccional emitir el correspondiente pronunciamiento sobre los requerimientos efectuados por el apoderado judicial de las accionantes y, en tal sentido observa:

El 4 de mayo de 2005, el apoderado judicial de las accionantes solicitó que fuese ordenada la ejecución forzosa de la decisión Nº 1083 de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, que la misma, “(…) [sirviese] como título equivalente a los nombramientos de [sus] mandantes como profesoras universitarias, con orden expresa de que les [fuesen] cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha del concurso que les dio ganadoras “(…)”.

Posteriormente, en fechas 27 de septiembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005, solicitó que fuese “(…) [determinado] por auto expreso (…) en qué términos [debía darse] cumplimiento al fallo de amparo (…) que (…) está en fase de ejecución (…)”, toda vez que -a su decir- el cumplimiento ordenado en la decisión de fecha 3 de diciembre de 2004 dictada por esta Corte, “(…) [consistía] en entregar los nombramientos como profesoras a dedicación exclusiva a [sus] representadas (…) reconociéndoles antigüedad desde la fecha en que se publicó el veredicto del concurso que ganaron (...)”, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde entonces hasta su incorporación.

Finalmente, el 17 de abril de 2006, el apoderado judicial de las accionantes solicitó que se efectuase el pronunciamiento sobre las solicitudes antes referidas.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los pedimentos expresados por el apoderado judicial de la parte accionante se encuentran referidos fundamentalmente a lograr que se decrete la ejecución forzosa de la decisión de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo y, a obtener una aclaratoria de dicha sentencia en la que se precisen los términos en que debe darse cumplimiento a la misma, ello por considerar que deben efectuarse los correspondientes nombramientos de sus mandantes, con el reconocimiento de antigüedad y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de celebración del Concurso de Oposición en el que resultaron ganadoras hasta su efectiva incorporación.

Ahora bien, sobre la referida solicitud de aclaratoria resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, que a texto expreso dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Del citado precepto legal, se colige que si bien el Tribunal que profirió una sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto a tales efectos en la mencionada norma.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 10 de julio de 2000, caso: Máximo N. Febres Siso, S.R.L., señaló lo siguiente:

“(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)” (Añadido y negrillas de esta Corte).

En atención a lo precedentemente señalado, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue dictada el 15 de mayo de 2002 ordenándose la correspondiente notificación de las partes y que mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, el apoderado judicial de las accionantes se dio por notificado de la misma -según consta al folio ciento setenta y ocho (178) del cuaderno separado del expediente-, por lo cual, siendo que la solicitud de aclaratoria in comento fue presentada en fecha 27 de septiembre de 2005, resulta evidente que la misma fue interpuesta extemporáneamente, esto es, una vez fenecido el lapso que la ley procesal otorga para ello, que en este caso se contrae al día de la notificación de la sentencia antes señalada o al siguiente -de acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito-, razón por la cual, la aclaratoria formulada resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.

Finalmente, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución forzosa de la referida decisión de fecha 15 de mayo de 2002 y, al respecto, debe precisar lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2001 -cursante en autos de los folios uno (1) al seis (6) del cuaderno separado del expediente- las accionantes interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción autónoma de amparo constitucional contra el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, solicitando la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, señalando que la misma se encontraba dirigida contra la conducta omisiva manifestada por el referido Consejo de Facultad “(…) consistente en negarse a [emitirles] dentro de los plazos legales los nombramientos o designaciones a que [tenían] derecho para ejercer [sus] cargos, después de resultar ganadoras legítimas de un Concurso de Oposición celebrado en fecha 4 de octubre de 2001 (…)”, por lo que solicitaron que se ordenase al referido Órgano “(…) la inmediata designación de [ellas] como profesoras a dedicación exclusiva en las asignaturas Química y Química Orgánica, del Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis Valencia de la Universidad de Carabobo (…)” y, que “(…) en defecto de tal pronunciamiento (…) se [tuviese] a la Sentencia de Amparo (…) como sustitutiva de los nombramientos omitidos (…)”.

El referido Juzgado Superior, asumió la competencia para conocer de la causa de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, conociendo del fondo del asunto, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, expresando lo siguiente:

“(…) Tal como se desprende de autos, el Acta de Concurso de Oposición, las ciudadanas Raymi Castellanos, Adriana Cordero y Sharim Marrero en la cual el jurado consideró ‘con méritos suficientes para optar al cargo objeto del Concurso’ (Folio 12), lo consecuente es que el Concejo (sic) de la Facultad respectiva emita un pronunciamiento definitivo sobre la provisión de cargos, realizando las gestiones y peticiones pertinentes ante los órganos encargados de realizar tales nombramientos.
El hecho de no resolver en un tiempo determinado es evidente que quebranta no sólo el derecho a obtener ‘oportuna’ y ‘adecuada’ respuesta, sino también el derecho a la participación educativa, y el libre desenvolvimiento de la personalidad de las querellantes (sic), y huelga decirlo, constituye un atropello al debido proceso administrativo que debe guiar las actuaciones de los entes públicos o privados en ejercicio de potestades públicas.
Siendo ello así, y al constatarse la lesión a los derechos y garantías antes mencionados (…) considera [ese] Tribunal Constitucional que la pretensión de amparo debe ser declarada PROCEDENTE, y en consecuencia, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se le concede al ciudadano Decano-Presidente del Concejo (sic) de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo un lapso de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES contados a partir de la presente decisión para que tome las decisiones correspondientes sobre el ingreso de las querellantes (sic) a los cargos objeto del concurso de oposición (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Dicha decisión, fue consultada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se configurara la primera instancia y, en fecha 15 de mayo de 2002, dicho Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2002-1083 en la que confirmó la sentencia consultada señalando:
“(…) [El] fallo del que conoce esta Corte en consulta declaró procedente la acción interpuesta, con fundamento en que la omisión del Consejo de Facultad accionado viola el derecho a la oportuna y adecuada respuesta de las accionantes.
Sobre el particular, [esa] Corte debe disentir del criterio expresado por el Tribunal A Quo (…).
(…omissis…)
Sin embargo, ello no es óbice para que pueda entrar a considerarse violaciones a otros derechos constitucionales (…).
En el caso de autos, se desprende que las ciudadanas Raymi Castellanos, Adriana Cordero y Sharim Marrero, las cuales fueron consideradas por el Jurado en el Concurso de Oposición con méritos suficientes para optar al cargo objeto de concurso (folios 9 al 12), se vieron en la necesidad de interponer la acción de amparo constitucional objeto de la presente decisión, debido a la omisión por parte del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en cuanto al pronunciamiento definitivo sobre la provisión de cargos, al no realizar las gestiones y peticiones pertinentes ante los órganos encargados de tales nombramientos.
Sobre el particular, debe resaltarse que, si el Consejo de Facultad consideraba que debía hacerse una investigación en cuanto al veredicto emitido por el Jurado del Concurso de Oposición, en virtud de la denuncia formulada (…) ha debido realizar las gestiones pertinentes para resolver el problema en un tiempo determinado, y así proceder conforme a la provisión de los cargos objeto de concurso, lo contrario implica consecuentemente la violación del derecho al trabajo de las accionantes, ya que el procedimiento para obtener los cargos fue cumplido y con ello les generó derechos laborales a su favor (…).
(…omissis…)
Así, tales precisiones llevan a [ese] Órgano Jurisdiccional a considerar, que a las accionantes se les violó el derecho al trabajo, el cual obtuvieron por haber cumplido con las exigencias necesarias para considerarlas con mérito para optar a los cargos objeto del concurso ofertado. De allí que, [esa] Corte concluye en el presente caso, que resultó violado el derecho al trabajo de las accionantes, pues éstas habían adquirido tal derecho al haber obtenido los méritos que les hacían optar a los tres (3) cargos ofertados, sin que haya existido por parte del ente ofertante una conducta activa en cuanto a la provisión de los cargos de los que se hicieron merecedoras (…).
En razón de ello, considera [esa] Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior (…), debe ser confirmado, pues la conclusión a la que arriba [esa] Corte es la misma a la que llegó aquél Juzgado (…)”.
El 30 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano al que previa distribución compete el conocimiento de la presente causa, advertido el estado de paralización en que se encontraba la misma, se abocó a su conocimiento y, mediante sentencia Nº 2004-0266 de fecha 3 de diciembre de 2004, decretó la ejecución voluntaria de la referida sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, concediéndose para ello a la parte accionada un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la respectiva notificación.

Ahora bien, con relación a lo antes expuesto observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión ejecutoriada de fecha 15 de mayo de 2002, confirmó el fallo consultado -dictado en fecha 17 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte- en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, modificando las razones que motivaron tal declaratoria.

Asimismo, se observa que el análisis efectuado en la referida decisión de fecha 15 de mayo de 2002, atendió al pedimento de las accionantes contenida en el libelo de la acción de amparo constitucional interpuesta -cursante en autos a los folios uno (1) al seis (6) de la primera pieza del expediente- la cual se limitó a solicitar “(...) los nombramientos o designaciones (...) para ejercer [sus] cargos, después de resultar ganadoras legítimas de un Concurso de Oposición celebrado en fecha 4 de octubre de 2001 (...)” y, en cuanto a la violación de derechos fundamentales, se centró en el quebrantamiento del derecho constitucional al trabajo denunciado como conculcado por las presuntas agraviadas, concluyéndose que el mismo fue efectivamente infringido en virtud de que las accionantes “(…) habían adquirido tal derecho al haber obtenido los méritos que les hacían optar a los tres (3) cargos ofertados, sin que haya existido por parte del ente ofertante una conducta activa en cuanto a la provisión de los cargos de los que se hicieron merecedoras (…)”.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la exigencia del apoderado judicial de las accionantes referida a que, en virtud de la aludida decisión de fecha 15 de mayo de 2002, se reconociese a sus representadas la “(…) antigüedad desde la fecha en que se publicó el veredicto del concurso que ganaron (...)”, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde entonces hasta su incorporación, escapa del pedimento inicial contenido en el libelo de la acción de amparo constitucional interpuesta, además de resultar manifiestamente incompatible con la finalidad del amparo constitucional, que no es otra que la restitutoria o reestablecedora de la situación jurídica infringida, resultando, en consecuencia, imposible, como se pretende, la creación, modificación o extinción de una situación jurídica infringida preexistente, correspondiendo al Juez Constitucional la única labor la de restituir o restablecer dicha situación jurídica infringida producto de una violación constitucional strictu sensu, tal como ocurrió en el caso de autos a través de la referida decisión de fecha 15 de mayo de 2002 y, como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 1331 de fecha 20 de junio de 2002, caso: Tulio Alvarez; 2658 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: Nexi María Torres y, 61 de fecha 24 de enero de 2002, caso: Xerox de Venezuela, C.A, todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, la sentencia N° 2005-01346 de fecha 8 de junio de 2005, caso: Elsio José Rivero, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se colige, que la parte accionada fue condenada en la presente causa -mediante la decisión de fecha 15 de mayo de 2002- al cumplimiento de una obligación que se contrae a “(…) la provisión de los cargos de los que se hicieron merecedoras (…)” las accionantes, vale decir, a efectuar una conducta activa consistente en la designación de las accionantes en los cargos ofertados en la Convocatoria para la realización del Concurso de Oposición en el que participaron, específicamente, en las Áreas de Química y Química Orgánica del Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis-Valencia de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.

Al respecto, esta Corte estima conveniente destacar que en virtud de la especial naturaleza de los derechos tutelados a través de la acción de amparo constitucional, el Legislador le ha impuesto al Juez constitucional la obligación de ejecutar inmediatamente el acto incumplido cuando, como ocurrió en el presente caso, la solicitud fue generada por una conducta omisiva de la parte accionada.
Aunado a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que el fundamento jurídico para efectuar la ejecución de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales es principalmente de orden constitucional, atendiendo fundamentalmente a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 253 del Texto Constitucional que, concatenadamente consagran el Estado Venezolano como democrático y social de Derecho y Justicia, que no podría materializarse sin una verdadera tutela judicial efectiva que pasa por el deber que tiene todo Juez (más aún el Constitucional) de ejecutar lo fallado en aras de tutelar los derechos reclamados.

Cónsono con lo señalado y, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el operador de justicia en sede constitucional, al momento de ejecutar su decisión, debe atender además, a las disposiciones previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Título V de su Libro Segundo.

El referido texto adjetivo normativo, prevé que la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, estableciendo a tales efectos dos etapas consecutivas: la primera determinada por la oportunidad que se otorga al deudor de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado, prevista en el artículo 524 ibídem y, la segunda, por la ejecución forzosa, a la que se procede una vez fenecido íntegramente el lapso concedido prudencialmente para efectuar el cumplimiento voluntario sin que éste hubiere ocurrido (artículo 526 eiusdem).

Así las cosas, se observa que en el presente caso, mediante decisión N° 2004-266 de fecha 3 de diciembre de 2004 -cursante a los folios ciento treinta y seis (136) a ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal del expediente-, éste Órgano Jurisdiccional dictó Decreto de ejecución voluntaria, concediéndole a la parte accionada un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su respectiva notificación, para que diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


De esta manera, vencido por demás como se encuentra el lapso antes señalado, a los efectos de verificar si la parte agraviante cumplió voluntariamente su obligación, observa esta Corte cursante a los folios ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y tres (193) y, doscientos trece (213) de la segunda pieza del expediente, los Oficios Nros. CU-109, CU-113 y CU-111, todos de fecha 16 de agosto de 2005, emanados de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante los cuales se les informó a las ciudadanas Raymi Castellanos, Sharim Marrero y, Adriana Cordero, respectivamente, que dicho “(…) Consejo Universitario en su sesión ordinaria celebrada el día 09-05-2005 (sic), (…) acordó [designarlas] como Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva, en la asignatura Química Orgánica, del Departamento de Ciencias Básicas, de la Escuela de Bioanálisis Valencia, de la Facultad de Ciencias de la Salud, a partir del 01-03-2005 (…)”.

Conforme a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte concluir que la parte accionada, dio cumplimiento efectivo a lo ordenado en la sentencia Nº 2002-1083 de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, dado que no resta ninguna obligación por cumplir respecto a las mencionadas ciudadanas en virtud del referido fallo, esta Corte debe declarar sin lugar la solicitud de ejecución forzosa efectuada por el apoderado judicial de la parte agraviada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por las abogadas Arelys Farías y Mariela Yánez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, contra la decisión Nº 2004-0266 de fecha 3 de diciembre de 2004, emanada de este Órgano Jurisdiccional;


2.- INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de ampliación interpuesta por el abogado Lubin Aguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial de las accionantes, respecto a la sentencia Nº 2002-1083 de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, conociendo de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmó la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas RAYMI CASTELLANOS, ADRIANA CORDERO y SHARIM MARRERO, contra la omisión del PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO;

3.- SIN LUGAR la solicitud de ejecución forzosa del referido fallo de fecha 15 de mayo de 2002, formulada por el apoderado judicial de las accionantes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente




El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-O-2002-000001
ACZR/004

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1416.

La Secretaria Acc.